22 septiembre 2010

TODO EL SUR CHICO... VOLVIO A TEMBLAR... EL PANICO SE APODERO DE POBLACION...
Un sismo de 5.7 grados de magnitud en la escala de Richter remeció esta madrugada todo el Sur Chico, e hizo revivir a la población el trágico terremoto del pasado 15 de Agosto del 2007, provocando temor en la población que salió rápidamente a las calles, informó los medios de comunicación de todo el sur chico.
Según informó el Instituto Geofísico del Perú (IGP) el movimiento telúrico se produjo a las 03:00 horas (08:00 GMT) y su epicentro fue localizado a 39 kilómetros al oeste del distrito de Tambo de Mora (provincia de Chincha). Tuvo una profundidad de 65 kilómetros.
A través de RPP, el alcalde de la provincia de Pisco (Ica), Juan Mendoza, hizo un llamado de tranquilidad a los pobladores que habitan cerca de la zona de Pisco Playa e indicó que no existen novedades en lo que respecta al comportamiento del mar.
El sismo, que también se sintió en nuestra provincia causdando el temor de la población, duró aproximadamente 30 segundos, y ocasionó el corte del servicio eléctrico y de telefonía celular en algunos sectores tanto de Cañete como de Chincha.

MINISTERIO PÚBLICO Y UDAVIT CONSTINÚAN BRINDANDO CHARLAS A FISCALES ESCOLARES Y ESTUDIANTES EN INST. EDUCATIVAS DE CAÑETE
A solicitud de los mismos fiscales escolares del colegio Santa Rita de Cassia, el Ministerio Público visitó a través de los profesionales la Psicóloga Silvia Montoya Carrasco de la Unidad de Asistencia a Victimas y Testigos y la Asistenta Social, Ana Maria Rojas Quispe, para brindarles la charla denominada «La Violencia Familiar y las consecuencias en la Autoestima de los Adolescentes», a un salón de clases de 65 estudiantes, bastante interesados en el tema, tanto así que participaron de forma activa de esta charla formando diversos grupos de trabajo y plasmando en papelógrafos, las ideas y conceptos que luego procedieron a explicar sobre lo entendido del tema.
EN LA I.E. Nº 20269...
De otro lado, el Fiscal Provincial Dr Noé Cárdenas Ortiz y el Psicólogo de la UDAVIT, Ezequiel Enrique Vega Zavala, realizaron una charla de orientación a los estudiantes de la Institución Educativa N°20169 del Centro Poblado de Santa María Alta en ell Distrito de Nuevo Imperial, la cual tuvo como tema tratado «Conducta sexual de riesgo en los adolescentes», .
Fueron cerca de 30 estudiantes de quinto grado de nivel secundaria a quienes se les impartió la disertación, manifestándoles que viven una etapa muy hermosa, pero a la vez importante y que son las situaciones y factores de riesgo que influyen y determinan que muchos adolescentes asuman la responsabilidad de padres a un edad muy temprana, por lo que deben actuar de manera muy responsable para que puedan lograrse como personas en base a un proyecto de vida que todos anhelan.
Los jóvenes participaron en forma dinámicas, lo cual fue propicio para que expresaran opiniones y dudas diversas sobre el tema tratado; La Fiscal Escolar Fiorella Santos Tinco de dicha Institución Educativa manifestó el agradecimiento a los representantes del Ministerio Público, por haberles impartido las orientaciones a sus compañeros y son de mucho beneficio en su vida
El personal de Ministerio Público en cada charla e institución repartió a cada estudiante folletos y materiales sobre el tema tratado.


ITALO QUISPE, CANDIDATO A LA ALCALDIA DE IMPERIAL PRESENTA EL «MURO DE LA VERGÜENZA»
El candidato a la alcaldía del distrito de Imperial por el partido político Acción Popular, Dr. Italo Fernando Quispe Lévano, ha iniciado una interesante forma de hacer campaña, y es la de ubicar paneles con fotografías actuales, de cómo se encuentra el distrito conocido como la capital comercial del Sur Chico.
Con la lampa en mano, símbolo característico de su partido, Quispe Lévano explica a quienes se acercan a apreciar las fotografías la real situación del distrito de Imperial; muestra como se encuentra por ejemplo, el Camal de Res que pese a haberse presupuestado una partida económica para su mejoramiento poco se ha hecho, tal y como lo señala en las placas fotográficas. «Hoy he iniciado esta exposición, mostrando la realidad de las cosas y voy a ir cada centro poblado, anexo y asentamiento humano para que vean el Imperial que nos deja la actual gestión, y que es lo que vamos a hacer para revertir esta situación», señaló el candidato distrital.
Lévano Quispe dijo que se le ocurrió hacer esta exposición para que la gente conozca realmente lo que muchos ocultan sobre la realidad de Imperial.
«Casi nadie habla ni dice lo que estamos mostrando, y lo hago para que reflexionen y no se equivoquen 4 años más... decirle a la gente que esto puede cambiar si asumimos las riendas de nuestro querido Imperial gente que hemos crecido acá y conocemos sus necesidades», puntualizó el candidato de la lampa.
Indicó también que tiene preparado fotografías de como se muestra el distrito de Imperial, en sus vías de comunicación con otros distritos... el ingreso desde San Vicente a Imperial... la salida de Imperial hacia Nuevo Imperial y Quilmaná... lugares que están llenos de basura, y muy poco o casi nada se hace para mejorar.
Fotografías también para mostrar el desorden en que se vive en Imperial, sobretodo en sus mercados, donde abundan las moscas, los perros vagos, y lógicamente, mostrar que ambos centros comerciales son focos infecciosos para la ciudadanía por el escaso control sanitario que existe.


FLAGRANCIA Y DETENCION JUDICIAL
Isaías Ascencio Ortiz *
Ana Flores Valdivia **
A MODO DE INTRODUCCION
Hemos visto necesario desarrollar el presente tema a fin de dar nuestros puntos de vista en cuanto a la aplicación de dichas instituciones, pues; si bien es cierto de una u otra forma ya se encontraban contemplados dentro de nuestro ordenamiento constitucional, con la dación del código procesal penal se hace de extrema necesidad para poder determinar cuando estaríamos dentro de la detención legítima de una persona, es decir recortándole su libertad y que dicha disposición asumida se encuentre dentro de los parámetros legales, o si por el contrario ha existido un exceso por los órganos del estado.
Considero que no es un tema pacífico; pues incluso existen pronunciamiento del Tribunal constitucional en cuanto a sus requisitos y a la forma de aplicar, es decir al exceso cometido y que a la postre una detención traspasa los límites de legalidad para convertirse en ilegal o arbitraria, del mismo modo hay que tener en cuenta que incluso en tres oportunidades ha sido materia de modificación por el legislador, habiéndose producido la última con fecha 25 de Agosto del 2010, lo cual solo demuestra lo de siempre, es decir el de tratar por medio de normas penales o procesales, con la excusa de buscar la seguridad ciudadana, promover la violación de los derechos fundamentales, como al menos se vislumbra en el caso presente de un derecho de primera generación como es la libertad de todo ciudadano; y, como es de conocimiento público «que el derecho fundamental a la libertad personal es un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho, pues no solo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocida en la constitución, sino que es el presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales» (STC Exp. 0019-2005-PI/TC F.J.11), siendo así, exponemos algunos lineamientos para un mejor entendimiento y aplicación de las instituciones en comento.
Hay que dejar establecido que no hemos querido desarrollar el tema desde el punto de vista si es o no es constitucional, pues a decir del profesor Luis Alberto Huerta Guerrero (1) también en el Tribunal Constitucional se han dado diferentes formas de tratamiento en cuanto a la flagrancia, como es lo que sucede en la STC 975-96 HC/TC cuando señaló «…es decir en el momento mismo de la producción del evento. Lo contrario significaría que aún existiendo notorias evidencias del hecho punible, después de la perpetración el presunto responsable goce aún de libertad…» sin embargo posteriormente restringió el concepto al señalar en la Resolución 125-2001-HC/TC cuando señala «La flagrancia supone la aprehensión del autor del hecho delictivo en el preciso momento de la comisión del mismo», y descartando la posibilidad de interpretación de la cuasi flagrancia al indicar que la constitución no lo prevé STC 1318-2000-HC/TC.
Todo esto nos trae el recuerdo lo que el profesor Muñoz Conde, (2) señalaba que el derecho penal tenía dividido su corazón en dos grandes amores, por un lado la misión de investigar los delitos y castigar a los culpables; y, por otro el respetar principios y garantías que se han convertido en el moderno estado de derecho traducido en derechos y garantías del acusado, lo cual definitivamente supone un límite a la búsqueda de la verdad que obviamente ya no puede ser una verdad a toda costa
Bajo esos presupuestos se efectuará el análisis en cuanto a las normas procesales que nos rigen.

ASPECTOS GENERALES Y ENCUADRAMIENTO
NORMATIVO DE LA FLAGRANCIA
El ordenamiento internacional contempla «Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta» (3), por otro lado tenemos a nuestro Código político, en su numeral 2.24.f cuando indica «Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas…» expuesta las normas nos encontramos ante dos situaciones, la primera el de poder ser detenida una persona sólo por resolución escrita y motivada del juez; y, la segunda por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, empero es necesario tener en cuenta como regla general que la detención o prisión no pueden ser arbitrarias; pues bien, hay que partir que la detención solo puede ser por las causas señaladas en el ordenamiento legal y con sujeción a los procedimientos establecidos, es decir no pueden ser irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad; entendido así «la detención arbitraria es aquella que, aún amparándose en la ley, no se ajusta a los valores que informan y dan contenido sustancial al estado de derecho. Lo arbitrario constituye de ésta manera un concepto mas amplio, que incluye supuestos tanto de legalidad como de ilegalidad de la detención. En éste orden de ideas, existen detenciones que pueden ser legales pero que devienen en arbitrarias, pues son llevadas a cabo según los procedimientos, requisitos y condiciones formalmente establecidas en el ordenamiento jurídico pero que contradicen el fin último de todo estado : el reconocimiento y respeto de los derechos humanos» (4), queda así clarificado que son dos las únicas formas que puede producirse una detención.
Dentro de nuestro ordenamiento adjetivo nos detenemos en el numeral 259° de nuestro código procesal penal el cual tiene vigencia desde el 1° de Julio del 2009 en todo el país; pero examinemos su marcha y contra marcha legal, así tenemos que desde el 29 de Julio del 2004 que se promulgó el código procesal Penal - Decreto Legislativo 957 -, ha sido modificado hasta en tres oportunidades, empecemos en su versión original; y, sobre todo en lo que regía en su inciso 2° del artículo acotado, el cual a la letra señala «existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual, y en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo», posteriormente con la dación del decreto legislativo 983 del 22.07.2007 agregó dos circunstancias las cuales estaban plasmados en el art. 259.1.a y b), que señalaban, que de haberse producida la huida del agente y haya sido identificado por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho o por un medio audiovisual o análogo; y era encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho era considerada también como flagrancia, agregando en el segundo literal, si se le encontraba dentro de las 24 horas con efectos o instrumentos de procedencia del ilícito o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en si mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación, a la ves también era flagrancia, a criterio nuestro, lo que venía a constituir consistía en otorgar una carta blanca para los órganos del estado para efectuar capturas por sospecha, lo cual definitivamente es vedado en un ordenamiento jurídico constitucional, a lo que igualmente han expresado unos autores al catalogarla como flagrancia diferida y hasta virtual; posteriormente con la ley 29373 del 09.06.2009 se vuelve a modificar la norma, para volver a su redacción primigenia, la cual no ha tenido vigencia durante mucho tiempo, pues recientemente con fecha 25 de Agosto del 2010, mediante la ley 29569, se ha modificado nuevamente el numeral 259° del Código Procesal Penal siendo dicha versión la que nos rige en la actualidad; y que estipula en esencia el de poder ser detenido un ciudadano si ha sido reconocido por algún medio tecnificado (audio visual) existiendo 24 horas para lograrlo, así como la detención dentro de las veinticuatro horas, siempre que se le encuentre con objetos materia del delito perpetrado, en otras palabras vuelve a una redacción por parte del legislador de la modificada anteriormente.

LA DETENCION EN DELITO FLAGRANTE
Al referirnos al delito flagrante es de entender la producción de una detención, a decir del maestro Gimeno Sendra; el de tener que entenderse; la detención como una medida cautelar de naturaleza personal y provisionalísima que puede adoptar la autoridad judicial, policial e incluso los particulares, consistente en la limitación del derecho a la libertad del imputado con el objeto esencial, bien de ponerlo a disposición de la autoridad judicial, bien, si se encuentra ya en dicha situación, de resolver sobre la misma, restableciendo dicho derecho o adoptando una medida cautelar menos intensa (5), ahora siguiendo a Pablo Sánchez Velarde (6) señala que éste tipo de privación de libertad ambulatoria, por poseer las características como el de ser de corta duración; y, con fines de una eficiente investigación preliminar, no está dirigida a garantizar la futura ejecución de la pena por lo que la cataloga como una medida precautelar, posición que el suscrito acoge.
Ahora prosiguiendo con el análisis debe entenderse flagrante delito también conocido como «delito in fraganti»; esto es, el que se comete en momento en que es visto o sorprendido en su ejecución (7) hay que precisar que la palabra flagrancia proviene del término flagrar, que significa literalmente «estar ardiendo» vale decir estar produciéndose; o como lo expone Sánchez Velarde es aquel donde el agente es descubierto en el momento en que comete el delito. Por su parte el Profesor Alonso Peña Cabrera Freyre indica que la definición del estado de flagrancia supone remitirse al iter criminis, esto es el grado de desarrollo delictivo que el agente alcanza cuando su conducta manifiesta objetivamente la voluntad de lesionar un bien jurídico penalmente tutelado. En efecto, la realización del hecho punible debe significar el inicio de los actos ejecutivos con voluntad de comisión, o en otros casos la constatación de actos preparatorios cuando en la legislación penal son punibles. Los actos consumativos o de imperfecta ejecución (tentativa) deben ser advertidos de forma actual por parte de los custodios del orden, en tal medida, la aprehensión de los agentes delictivos debe producirse de forma inmediata estableciéndose un nexo de inmediatez (8), en resumen podemos concluir a decir de Pérez Sarmiento que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse.
Hay que precisar que se ha pretendido por algunos, conceptuar la flagrancia junto con la captura del partícipe en el hecho, esto es que mientras no exista captura no puede hablarse de flagrancia, lo cual solo hace confundir en cuanto al hecho producido con el efecto que trae consigo la misma (9) pues, es claro entender que la ley da la facultad tanto a las autoridades policiales como a cualquier ciudadano el de proceder a la detención del agente, empero no significa que efectivamente lo pueda lograr, pues éste incluso podrá lograr darse a la fuga cometido el hecho punible, en otras palabras fue sorprendido en flagrancia, pero no fue capturado.

LOS ESTADOS DE FLAGRANCIA
Nuestro ordenamiento procesal vigente le otorga la facultad de detener a los miembros policiales (art. 259.1° ) seguidamente expresa los casos de flagrancia (art. 259.2°) la cual se explicaba del tenor de la norma que nos regía antes de su modificatoria del 25 de Agosto del año en curso; como eran : A) Cuando la realización de un hecho punible es actual; y en esa circunstancia el autor es descubierto; a la cual algunos la consideran como flagrancia en sentido estricto, o flagrancia propiamente dicha, B) Prosiguiendo con la lectura del numeral acotado, tenemos o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el hecho punible; el cual es conocido como cuasi flagrancia; y, C) Cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo, la cual es conocida como la flagrancia presunta o presunción legal de flagrancia.
Debemos entender en cuanto a las dos primeras es decir a la flagrancia en estricto, cuando un agente es aprehendido en el mismo momento de la comisión del hecho punible, en otras palabras se encuentra cometiéndolo el ilícito penal; e incluso se pueden reflejar en los actos preparatorios en la medida que sean punibles, en cuanto a la cuasi flagrancia, el agente es perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público o se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca al lugar donde se cometió el hecho (10) ; en cuanto a estas dos situaciones la doctrina y la práctica se mantienen pacíficas, pues incluso el Tribunal Constitucional(11) sostiene que la flagrancia en la comisión de un delito presenta dos requisitos insustituibles : a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito, y que esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo, en otras palabras el máximo intérprete de la constitución, encuadra una de sus argumentaciones comparándolo dentro de la normatividad vigente en forma perfecta en la flagrancia en estricto sentido y en lo que hemos desarrollado como cuasi flagrancia.
El objeto material sobre el que recae esta medida cautelar es la «libertad ambulatoria» o derecho a la libertad de movimientos (STC 98/186 de 10 de Junio) por lo que un cambio de nomen juris de la privación de la libertad >intervención personal> etc. Resulta indiferente a los efectos de estimar o no vulnerar el artículo de la constitución>; siendo así cualquier forma que se utilice pero se ve privado de su libertad nos encontramos ante una detención.
Otra es la situación en cuanto al tercer estado de flagrancia, vale decir al referido a la presunción de flagrancia (12), en donde nuestro ordenamiento de acuerdo a su lectura podemos responder que lo está acogiendo cuando indica; siendo aquella en la que se detiene a una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, pudiéndose entender, después de haber cesado la persecución, es decir hay una presunción de participación en el hecho, de allí que ésta figura sea cuestionada, pues a decir de algunos autores se requerirá la actuación de una investigación por el Ministerio Fiscal; ahora nuestro ordenamiento procesal a la letra señala «o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo» el código Colombiano, en numeral 301.3° en una forma parecida indica «La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él», de lo cual se puede colegir que las legislaciones optan por éste tipo de flagrancia, pero avanzando aún mas debemos dilucidar como debe interpretarse en cuanto al momento de espacio que debe existir desde su comisión hasta su captura, considero el tener que tomarse en cuenta la segunda parte cuando alude «de los cuales aparezca fundadamente – que momentos antes - ha cometido un delito o participado en el» pues bien, se colige el de haber transcurrido un pequeño tiempo (que momentos antes) mas no exceso de tiempos por demás largos por cuanto podría colisionar con otras instituciones procesales.
Sin embargo ahora nos encontramos con la normatividad vigente, Ley 29569 (25.08.10), la cual en su extremo discutible, señala textualmente : 259.3 «El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible» como primera premisa, tenemos; a) Se indica que el presunto autor haya huido, como segunda, b) El ser identificado en el acto o inmediatamente después de producido el hecho, c) Los legitimados para la identificación estaría dada por cualquier persona con la premisa que haya presenciado el hecho; la interrogante que deviene a la mente es, la identificación corresponderá a que alguna persona sepa el nombre del presunto autor o está dirigido a que pueda identificarlo dentro de sus rasgos físicos, considero, que lo primero es lo mas remoto, y lo segundo sería lo mas corriente a ocurrir; si es así, será necesario efectuar un identikit o identifaz, o, tal vez un reconocimiento fotográfico del álbum que maneja la autoridad policial, si es así; ¿ya no se estaría efectuando actos de investigación aunque sea en forma sumarísima? A mi criterio efectivamente se habría desarrollado actos de investigación practicado por la autoridad policial, y por ende con la conducción del Ministerio Público, (61.2 NCPP) pues bien; siendo así, considero que sería factible el solicitar una detención preliminar judicial (art.261 NCPP) mas aún si en el numeral 261.1.b cuando se menciona en los casos que procede una detención preliminar judicial señala «El sorprendido en flagrante delito logra evitar su detención» considero que es el mismo caso, y que solamente se está produciendo una colusión de normas que nada bueno trae para los operadores de control social.
Hay que tener claridad en lo expuesto, ya que dos órganos de control se están poniendo en enfrentamiento; el primero que podemos decir sería la Policía Nacional, pues si esa es la forma de considerar flagrancia estarían legitimados para detener a ciudadano reconocido, otorgándosele 24 horas para hacerlo; y conforme al numeral 263.1 que señala «la policía que ha efectuado la detención en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano………….y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público» ahora como lo vamos a entender si cometido el delito, la policía (art. 67.1) podrá realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles, empero inmediatamente dará cuenta al Fiscal; en otras palabras se dará el caso que el Fiscal sabedor de los hechos ocurridos, conduciendo la misma planteará su estrategia; sin embargo los miembros policiales podrán efectuar la captura sin concurrencia de estos, pues el presunto autor estaría en flagrancia hasta 24 horas después de ocurridos los hechos, definitivamente que un manejo de esa forma sólo va ha traer consigo situaciones problemáticas entre ambas instituciones; por lo que buscando al menos una aplicación de la norma considero que la posible captura en todo caso deberá de hacerse siempre con la comunicación y participación del fiscal, en otras palabras participando el fiscal, él dilucidará si solicita una detención preliminar judicial o procede de inmediato a la captura del autor del hecho, claro está examinando la gravedad del hecho, la imposibilidad en ese momento de solicitárselo al juez, y/o el delito del que se trate, caso contrario podría estarse en una detención irregular y/o ilícita.
Del mismo modo hay que tener en cuenta, que se verán los casos en que miembros de La Fiscalía solicitarán al Juez de la investigación preparatoria una detención preliminar judicial, y que producida la misma es decir entregada la orden al miembro policial le llegue la noticia que ha sido capturado por otro miembro policial, pues a tenor de la ley en comento se encontraba en flagrancia, la interrogante es ¿ La resolución judicial emitida por el órgano jurisdiccional convalidaría la detención policial del presunto autor? desde mi punto de vista considero que no podría dar validez a dicha actuación, debiendo ser pasible de investigación y posible sanción el funcionario policial actuante.
Prosiguiendo con el análisis nos encontramos con el art. 259.4 que señala «El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieran sido empleados para cometerlo o con señales en si mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso» a nuestro entender éste numeral está llevando a considerar a lo que se conocía antiguamente – y superado se supone en los actuales tiempos - como eran las conocidas «batidas» por los miembros policiales pues el pensamiento sería hay que detener a cualquier sospechoso que por sus andrajos u otros elementos que se le puedan encontrar como objetos tal vez sin marca (como es cotidiano encontrar en nuestra sociedad) serían factibles de la comisión de un delito, verbigracia confundiéndose rotundamente entre los autores de un robo con un receptador; figuras penales que definitivamente son independientes; constituyendo definitivamente en excesos que no puede permitirse en un estado social y democrático.
La situación es como revertir lo expuesto para una sana y constructiva administración de justicia y sobre todos para los operadores fiscales quienes tienen que encargarse de la investigación del delito desde su inicio, considero, que lo único que debe llevar es a un acercamiento con los miembros policiales y determinarse formas de trabajo. Acuerdos que efectúen al tratamiento que se le van a dar a la aplicación de dichas normas en aras de evitar, contraposiciones entre ambas instituciones y que sólo traerían problemas sociales que se reflejarían ante la comunidad.
Hemos querido dar unos alcances, en la aplicación de la norma procesal, tal y como se encuentra vigente en nuestro ordenamiento, claro está dejando sentado que en contra de los decretos legislativos 983 y 989 fue presentada una demanda de inconstitucionalidad sin embargo al producirse una modificatoria mediante la ley 29372 se modificó dicha normatividad, lo que originó que en el año 2010 el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la sustracción de la materia, empero lógico está que en un futuro mas próximo el máximo intérprete de la Constitución tendrá que dejar en claro estos conceptos, (13) pues redundan en un derecho de primera generación como es el de la libertad, tal vez se mantengan en las STC 1958-2008-PHC, 5423-2008-PHC y 1871-2009-PHC, o tal vez cambien la línea de razonamiento, pues la norma materia de comento ha sido respaldada por amplia mayoría por el congreso de la República como son; 91 votos ha favor, ninguno en contra y ninguna abstención; bueno esperamos que se haga lo correcto.
* Juez Superior Penal Provisional – Corte Superior de Justicia de Cañete-
** Secretaria Judicial del Primer Juzgado liquidador de Cañete

(1) Blog del Profesor Luis Alberto Huerta Guerrero blog.pucp.edu.pe/derechosfundamentales. El flagrante delito pag 2
(2) Francisco Muñoz Conde «Búsqueda de la Verdad en el proceso penal» Edit Hammurabi 2000 pag. 12
(3) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 9.1
(4) La constitución de 1993 –Enrique Bernales Ballesteros- Edit. RAO 1999 Pag. 180
(5) Lecciones de Derecho Procesal Penal –Vicente Gimeno Sendra- Edit.Colex 2003 pág. 266
(6) El Proceso Penal –Pablo Sánchez Velarde- Edit. Idemsa 2009. pag. 217
(7) Diccionario Jurídico Universitario –Guillermo Cabanellas de Torres –Edit. Heliasta; 2000.- T.1 pag. 440
(8) Exegesis «Nuevo Código Procesal Penal»-Luis Alonso Peña Cabrera Freyre -Edit. Rodhas 2009; pag. 71
(9) Análisis del procedimiento a seguir en casos de flagrancia –Dra. Solymar Bermúdez Gonzales- INECIP; pag. 4
(10) Ibid pag. 5
(11) STC 05423-2008 HC/TC; f)9
(12) La teoría hacía una distinción entre flagrancia presunta a priori y la flagrancia a posteriori, entendiendo la primera en los casos que hace presumir a las autoridades o al público que se disponía a cometer un hecho delictivo, tomando en cuenta una serie de circunstancias ajenas al hecho en sí, verbigracia su forma de vestir, características físicas, etc., siendo un claro reflejo del denominado derecho de autor desechado por los ordenamientos jurídicos democráticos
(13) Blog del Profesor Luis Alberto Huerta Guerrero blog.pucp.edu.pe/derechosfundamentales El flagrante delito pag 3

EDICTO
TERCERA CONVOCATORIA A REMATE PÚBLICO
En los seguidos por BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ (SUCESOR PROCESAL DEL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO) contra VÍCTOR GUILLERMO SANTOLALLA VILLANUEVA-MEYER y SARA ISABEL LUNA DE SANTOLALLA sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, Expediente 2007-00846-0-1801-JR-CI-9, el DECIMO SEGUNDO JUZGADO CIVIL SUB ESPECIALIDAD COMERCIAL a cargo del señor Juez, Dr. Bacilio Luciano Cueva Chauca y el Secretario Judicial, Dr. Andrés Rolando Luis Infantes, ha dispuesto sacar a REMATE EN TERCERA CONVOCATORIA el bien inmueble signado como Lote 8 Mz. C de la Parcelación Semirústica Papa León XIII del distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, cuyo dominio, linderos y medidas perimétricas obran inscritas a fojas 187-188 del Tomo 30 (P.E. 90116207) del Registro de Predios de la Zona Registral IX sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. VALOR DE TASACIÓN: US$. 110,410.00 (CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y 00/100 DOLARES AMERICANOS). BASE DE REMATE: Teniéndose como base de la postura las dos terceras partes de la tasación, reducido en un quince por ciento adicional en relación a la Segunda Convocatoria y al tratarse de Tercera Convocatoria, asciende a la suma de US$. 53,606.67 (CCINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SEIS Y 67/100 DOLARES AMERICANOS). AFECTACIONES: Embargo en forma de inscripción: Acreedor.- Banco de Crédito del Perú, Deudores.- Víctor Guillermo Santolalla Villanueva-Meyer y Sara Isabel Luna de Santolalla, en virtud de Resolución N° 02 del 03 de Diciembre de 2003 y Resolución N° 03 del 27 de Enero de 2004, ambas expedidas por el Juez, Dr. Juan Ricardo Macedo Cuenca y Especialista Legal Nery Urquia Bedriñaña, corregidas por la Resolución N° 05 del 26 de Marzo de 2004, expedidas por el Juez Dr. Néstor Fernando Paredes Flores y Secretario Carlos Aldo Salinas Sánchez del 42° y 44° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima hasta por la suma de US$ 5,500.00 que corre inscrita en el asiento D 00001 de la P.E. 90116207 del Registro de Predios de Cañete. FECHA DE REMATE: MIERCOLES 06 DE OCTUBRE DE 2010 A HORAS 09:00 A.M. LUGAR DE REMATE: SALA DE REMATES 01 PISO 01 EN EL EDIFICIO «JAVIER ALZAMORA VALDEZ» ubicado entre la intersección de la Av. Abancay con la Av. Nicolás de Piérola del distrito del Cercado de Lima, Lima. Los postores oblarán el 10% de la tasación en efectivo o mediante cheque de gerencia a su nombre sin sello No Negociable y presentarán el original del pago del arancel respectivo a nombre del Juzgado consignando el número del Expediente, el número de Documento de Identidad, su firma y adjuntando copia simple del documento de identidad. El Adjudicatario cancelará los Honorarios Profesionales del Martillero Público al finalizar el acto público de conformidad con el Artículo 732° del C.P.C., Ley 27728 y su Reglamento según escala indicada en el D.S. 008-2005-JUS.- Lima 19 de Agosto de 2010. Dr. José Carlos Meléndez León.- Abogado Martillero Público Reg. 225.
Dr. José Carlos Meléndez León - Martillero Público - Reg. 225
Andrés Rolando Luis Infante - Secretario Judicial - 12° Juzgado Civil Subespecialidad Comercial - Corte Superior de Justicia de Lima
Publicar: 20, 21 y 22 de Setiembre.

EDICTO
Exp. 466-2010, Ante el Juzgado de Paz Letrado de Imperial de la provincia de Cañete que despacha la Dra. Alicia Valdivieso Roque; Secretaria Dra. Belka Saravia Santana; por RESOLUCIÓN N° 02 de fecha 09-08-10, se ha admitido una demanda de exoneración de alimentos presentada por JUAN JOSE OCHOA YACTAYO, contra JOSE JOAO y ANGEL JOSE OCHOA HUALPARUCA, vía proceso único, ordenando se notifique mediante EDICTOS, a fin de que se apersonen al proceso quien se crea con derecho de velar los intereses del menor alimentista ANGEL JOSE OCHOA HUALPARUCA al menor. Concediéndose el plazo de QUINCE DIAS a fin que se apersonen al proceso, bajo apercibimiento de nombrársele CURADOR PROCESAL.- Fda. Dra. Valdivieso Roque Alicia.- Sec. Dra. Belka Ziulay Saravia Santana. Imperial, 25 de Agosto de 2010.
Belka Z. Saravia Santana - Secretaria (e) - Juzgado de Paz Letrado de Imperial
Publicar: 21, 22 y 23 de Setiembre
EDE CAÑETE S.A.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844, Articulo 87, info rmamos de tres interrupciones en el servicio eléctrico.
1) ZONAS AFECTADAS: Parte del Circuito de Playas de Cerro Azul y de Asia de la Provincia de Cañete del
Departamento de Lima.
ALIMENTADOR: CÑ-05
CIRCUITOS: REC 54000
DIA: Lunes 20 de setiembre de 2010.
HORA DE INICIO: 00:20hrs Lunes 20 de setiembre de 2010.
HORA FINAL: 06:54hrs Lunes 20 de setiembre de 2010.
2) ZONAS AFECTADAS: CPM Arona, CPM Los Olivos, Fdo. Alayza, CPM Santa Cruz, CPM Santa Bárbara, Distrito
de San Luis, Distrito de Cerro Azul y parte del Circuito de Playas del Distrito de Cerro
Azul y Asia de la Provincia de Cañete del Departamento de Lima.
ALIMENTADOR: CÑ-05
CIRCUITOS: CEPS 5010
DIA: Lunes 20 de setiembre de 2010.
HORA DE INICIO: 02:30hrs Lunes 20 de setiembre de 2010.
HORA FINAL: 12:02hrs Lunes 20 de setiembre de 2010
3) LUGAR: Av. 9 de Diciembre San Vicente de Cañete
ZONAS AFECTADAS: Av. 9 de Diciembre, Urb. San José, Urb. San Agustín, Urb. Tercer Mundo, Libertadores
del distrito de San Vicente, Dist. de San Luis, Dist. de Cerro Azul y parte del Circuito
de Playas del Distrito de Asia de la Provincia de Cañete del Departamento de Lima.
ALIMENTADOR: CÑ-05
CIRCUITOS: Todo el Alimentador CÑ-05.
DIA: Martes 21 de Setiembre de 2010
HORA DE INICIO 01:06 hrs Martes 21 de Setiembre de 2010
HORA FINAL 08:24 hrs. Martes 21 de Setiembre de 2010
Las interrupciones del servicio fueron ocasionadas por 1) y 2) Avería por terceros en redes particulares y 3) Acto Vandálico (Intento de hurto de conductor de MT) lo que originó la actuación de nuestros dispositivos desconectando el circuito afectado.
Inmediatamente después de constatada la magnitud del daño, EDECAÑETE S.A. procedió a la Normalización del circuito afectado.
EDECAÑETE agradece la comprensión de sus clientes por esta interrupción ocasionada por causa fuera de su control.