JUDICIALES
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE CAÑETE
ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS N° 2009 - 00587
Sec. Castillo
INTERPUESTA A FAVOR: CARLOS ALBERTO PEREZ ANTON
JEAN PIERRE DUEÑAS QUISPE
FREDDY ANTONIO LAZARO VIVANCO
CONTRA: DR. JHONNY HANS CONTRERAS CUZCANO
Fiscal de la 2da. Fiscalia Civil y de la Familia
MAYOR PNP PEDRO DARWIN TAFUR TAFUR
SOP.PNP CESAR SANCHEZ ZAMUDIO
Resolución judicial.- Cañete, veinte de Julio del dos mil nueve.-
VISTA.- Puesto en despacho la Acción de garantía Constitucional de Habeas Corpus promovida por Hugo Eduardo Palomino Pérez, a favor de Carlos Alberto Pérez Antón, Jean Pierre Dueñas Quispe y Freddy Antonio Lázaro Vivanco, acción incoada en contra del Fiscal de la Segunda fiscalía provincial Civil y de Familia de Cañete Dr. Jhonny Hans Contreras Cuzcano, el Mayor de la Policía Nacional Pedro Darwin Tafur Tafur y el Sub Oficial de la Policía Nacional Cesar Sánchez Zamudio; que avocado el suscrito al conocimiento de la acción de garantía, se admitió a trámite a fojas siete a ocho, procediéndose a darle el trámite que corresponde, realizándose las diligencias propias de la investigación sumaria, conforme a la Ley veintiocho doscientos treinta y siete - Código Procesal Constitucional - en ese sentido se recibió la declaración del Dr. Jhonny Han Contreras Cuzcano y de los miembros policiales Pedro Darwin Tafur Tafur y Cesar Sánchez Zamudio a fojas treintiuno, treintitres y doscientos treintiséis; así como el de haberse apersonado el procurador encargado para los asuntos del rubro a fojas doscientos cincuentisiete, asimismo se les recibió sus dichos a los beneficiados mediante exhorto tal y como se desprende a fojas trescientos diez, asimismo se recabaraon las copias debidamente autenticadas; por lo que considera éste despacho que existen suficientes elementos para emitir el pronunciamiento que corresponde, máxime al tratarse de un proceso sobre vulneración de garantías constitucionales, en la cual no se abre a prueba.-
ANTECEDENTES.- La acción de Garantía Constitucional de Habeas Corpus, se sustenta por el peticionante enmlo siguiente : A) En la resolución Nro. 02 el juez manifiesta el peritaje legal médico hecho en la comisaría de Nuevo Imperial, en la mañana después del informe médico legista en la noche del mismo día se produjo la masacre a patadas y golpes de puño a los tres por tres policías de la comisaría de nuevo Imperial; B) Al día siguiente lo trajeron a las 12 de la mañana a la comisaría de Imperial en una camioneta blanca lo introdujeron al hueco y señalan al mayor Tafur y técnico Sánchez la emprendieron a patadas en el estómago y golpes de púño para que admitan 20 ó 30 cargos de casos que nunca han sido resueltos, uno de ellos arrojó sangre, que ellos dijeron que sí delante de los testigos; que se ha incurrido en conducta infuncional al no observar el debido proceso y el derecho a la defensa. Ampara lo solicitado en el art. 2 inc. 4 letra h) del C.P.P. nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica,…quien lo incumple incurre en responsabilidad en inconducta funcional; del mismo modo solicita se les practique el reconocimiento médico legal los mismos que se encuentran en Maranga.-
FUNDAMENTOS.-
PRIMERO.- La Acción de Habeas Corpus como garantía Constitucional especialísima sólo procede cuando se viola o amenaza la libertad individual y derechos conexos por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio. La lesión o daño deben ser ciertos inminentes y actuales, como lo sería una detención ilegal, arbitraria o abusiva que atentaría contra el derecho a la libertad individual, en ese sentido la acción de garantía tiene como fin proveer un remedio inmediato a la arbitrariedad manifiesta e ilegal, requerir y obtener de la justicia se investigue la causa de la privación o amenaza de la libertad.-
SEGUNDO.- Delimitación del petitorio. Que, se advierte de la solicitud del Habeas Corpus y del examen de las piezas del proceso 2009-587; tenemos que todo está dirigido al de haber recibido torturas los beneficiados (menores de edad) para aceptar los cargos que se le imputaban, habiéndose sido producido por los miembros policiales Mayor PNP Pedro Darwin Tafur Tafur y Cesar Sanchez Zamudio, todo lo cual ha sido permitido por el Fiscal provincial Civil y de Familia Jhonny Hans Contreras Cuzcano, beneficiados que se encuentran con internamiento por ante el centro de menores de Maranga
TERCERO : Antecedentes que generaron el presente proceso.- Que, por ante el segundo juzgado especializado en lo civil y de familia al promoverse acción en contra de los beneficiados tal y como se puede observar a fs. 74 por delito contra el Patrimonio – Hurto Agravado en grado de tentativa – en agravio de Luzmila Huapaya representada por José Yataco Ormeño; para lo cual se ampara en el informe policial 06-09-VII-DIRTEPOL-DIVPOL-C-CNI-DEINPOL de fs. 39 y siguientes; la misma que dio origen a la resolución número del juzgado de Familia de fs. 77 en donde se ordena que en audiencia se proceda a recibirse sus referenciales; producida la misma se produce la resolución Nro, dos de fs. 132 promoviéndose acción en contra de los beneficiados y ordenarse la medida de internamiento.-
CUARTO : FUNDAMENTOS .- Que, resulta necesario dejar establecido que la Constitución Política del Estado en su numeral 159.4 señala «…que le corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito y que con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir sus mandatos en el ámbito de su función, reconociéndose por ende en éste último la condición de ente auxiliar del Fiscal en la Administración de Justicia.» Dicho postulado impide que cualquier autoridad ajena o distinta al titular de la acción penal se encuentra impedido de llevar a cabo de actos de investigación preliminar, salvo que actúe bajo delegación como órgano de apoyo, lo cual es una garantía para evitar arbitrariedad, reconociéndose como un límite de control para garantizar el debido proceso (STC 561-2007 PHC/TC) siendo así, nos encontramos; A) Que, tal y como lo ha expuesto el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial en lo civil y de familia Jhonny Hans Contreras, señala el de haber cumplido con todas las garantías y presupuestos legales en cuanto a las medidas tomadas para con los menores; siendo así sin entrar a efectuar valoraciones jurídicas, es de advertirse que mediante reconocimiento médicos legales de fojas 56 y 57 nos encontramos con los reconocimiento médicos legales de Pérez Anton Carlos Alberto y Lázaro Vivanco Fredy Antonio los mismos que fueron practicados en la fecha del 11 de Junio del dos mil nueve los cuales al examen practicado arroja «no amerita periodo de incapacidad «e incluso ante la denuncia verbal de Susana Vivanco Rojas por ante la Fiscalía de Familia se levanta el acta fiscal de fojas veintiocho y ordenándose el reconocimiento nuevamente por el médico legal a Lazaro Vivanco Freddy Antonio el mismo que corre a fojas veintisiete el cual arroja igualmente «No amerita periodo de Incapacidad» hay que dejar en claro en cuanto al reconocimiento de fojas cincuentiocho de Jean Pierre Dueñas Quispe el mismo que presenta heridas cortantes superficiales en región pectoral y en reghión anterior de muñeca, concluyendo un día de atención facultativa por tres días de incapacidad médico legal, los mismos que no corresponden a lesiones ocasionadas por los miembros policiales pues tal y como se encuentra en su dicho en sede policial de fojas ciento once en donde definitivamente no señala lesión alguna que le pueden haber ocasionado los miembros policiales; asimismo en su toma de dicho en el presente proceso de fojas trescientos doce señala que el policía Tafur le empezó a pegar con puñetes y cachetadas en la cara, que luego vinieron dos policías que se encontraban con ropa de depórte quienes también le propinaron golpes en el estómago, lo cual definitivamente resulta fuera de contexto entre lo reseñado y los cortes en la muñeca y pectorales; B) Del mismo modo nos encontramos que tal y como se desprende de los dichos de los beneficiados habrían sido torturados para culparse de cargos no cometidos, sin embargo de los reconocimientos médicos legales ordenados por éste despacho y que se adjuntan a los autos tal y como se desprende a fojas doscientos noventisiete, doscientos noventinueve y trescientos uno se puede concluir que arroja negativo para lesiones traumáticas recientes no requieren incapacidad, por consiguiente lo alegado por los beneficiados no llega a concretarse con medio alguno; C) Que, igualmente si en la fecha se ha declarado su internamiento en el centro de menores de Maranga, se ha debido a que el Fiscal provincial de Familia procedió a accionar en contra de los beneficiados lo cual ha dado origen a que se promoviera acción penal por ante el juzgado de familia en la cual como medida cautelar personal se les ha otorgado internamiento en centro de menores de Maranga, siendo así se encuentra ajustado a las disposiciones que la ley contempla; D) Es necesario precisar que al juez constitucional no se puede constituir en una tercera instancia, pues eso le compete a la justicia ordinaria, del mismo modo no se puede valorar medios probatorios, sino por el contrario hacer el contraste entre lo afirmado en relación a los documentos que se pueden haber presentado y que sirven para corroborar lo dicho pero en ningún caso de valorarlos como medios de prueba.-
QUINTO : Que, de lo expuesto podemos concluir que el Fiscal Provincial encargado de la investigación cumplió con los derechos fundamentales de los menores, puesto que en todo momento se actuó con la discrecionalidad que le corresponde, pues ante una denuncia de haber sido maltratado pór miembros polciales es que además de llevarse a cabo la constatación debida se procedió a practicársele reconocimiento médico legal, por lo que su actuación no ha estado dirigida a actividaees caprichosas, ni disposiciones despóticas o carentes delegitimidad, habiendose velado por la razonabilidad y proporcionalidad (STC 6167-2005). Que, igualmente los miembros policiales han cumplido con su labor, no; advirtiéndose que hayan actuado en contra de sus funciones pues ante el hecho de ser sorprendidos por los habitantes de la zona y dándose a la fuga es que son intervenidos por los miembros policiales.-
SEXTO : De lo actuado se evidencia que la actuación de los demandados, no constituyen una transgresión constitucional, en vía de afectar un derecho fundamental a la libertad personal o derecho conexo a los beneficiados, dado cuenta que se encuentra dentro de un proceso regular y respetado las garantías que la constitución establece.-
RESOLUCION:
En consecuencia, estando a las consideraciones glosadas, encontrándose dentro de un proceso regular, estando ejercitándose los recursos que la ley faculta, de conformidad con la ley veintiocho mil doscientos treintisiete, Código Procesal Constitucional, artículop doscientos de la Constitución Política del estado; el Señor Juez del primer juzgado Especializado en lo Penal de Cañete; RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION DE GARANTIA CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, promovida por Hugo Eduardo Palomino Pérez, a favor de Carlos Alberto Pérez Antón, Jean Pierre Dueñas Quispe y Freddy Antonio Lázaro Vivanco.- Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente ARCHÍVESE Y PUBLIQUESE, el proceso en el modo y forma de ley.-
SUCESION INTESTADA
Ante el oficio notarial de la Notaria Itala A. Garrafa Peña, sito en jr. O´Higgins 228 – San Vicente – Cañete – Lima, TEODOLINDA ESTHER ZAMBRANO ENCALADA, con DNI 15348975, solicita la Sucesión Intestada de su hija LUISA GUISELLA GONZALES ZAMBRANO, fallecida el 13 de Abril del 2009, teniendo como último domicilio en el distrito de San Vicente – Cañete. Lo que se publica a fin de que los que tengan derecho lo hagan valer en la forma establecida por ley.
San Vicente, 28 de Agosto del 2009.
Itala A. Garrafa Peña
Abogada
Notario de Cañete
PUBLICACION
Ante el oficio notarial de la Notaria Itala A. Garrafa Peña, sito en jr. O´Higgins 228 – San Vicente – Cañete – Lima, ANDREA GRIMALDO EUGENIO, con DNI 15347870, solicita se rectifique su Partida de nacimiento, asentada en la Municipalidad Provincial de Cañete, en la que se omite su apellido materno y de su progenitora, DICE: ANDREA GRIMALDO, VICTORIA EUGENIO; DEBE DECIR: ANDREA GRIMALDO EUGENIO, VICTORIA EUGENIO CHUMPITAZ. Lo que se publica para los fines de Ley.
Cañete, 02 de Setiembre del 2009.
Itala A. Garrafa Peña
Abogada
Notario de Cañete