18 julio 2007

CONTINUACION DE LA LEY Nº 29062

CAPITULO VII
DERECHO, DEBERES Y SANCIONES
Artículo 31º.- Derechos
Los profesores tienen derecho a:
a) Postular a los concursos públicos en la Carrera Pública Magisterial de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente Ley y en el reglamento respectivo, sin discriminación alguna, por razones políticas, religiosas, económicas, raciales, de género, discapacidad, o de cualquier otra índole, que atente contra los derechos de la persona.
b) Percibir oportunamente la remuneración correspondiente a su nivel magisterial.
c) Recibir las asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que correspondan al reconocimiento de sus méritos, desempeño laboral, experiencia, formación e idoneidad profesional, así como aquellos que la Ley establece para los trabajadores de la administración pública.
d) Estabilidad laboral, de conformidad de la presente Ley.
e) Ser evaluados de manera transparente, conocer los resultados de su evaluación personal, solicitar su revisión y tener acceso a su historial de vida profesional.
f) Acceder de nivel magisterial, en estricto orden de capacidad y mérito.
g) Gozar de autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que le compete, dentro del proyecto educativo ejecutado por la Institución Educativa y respetando la normatividad vigente.
h) Acceder a los beneficios del Programa de Formación y Capacitación Permanente, y otros de carácter cultural, social fomentados por el estado.
i) Licencias, permisos destaques, reasignaciones y permutas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
j) Gozar de vacaciones y otros derechos laborales que la ley establezca.
k) Seguridad social y familiar de acuerdo a ley.
l) Gozar de libre asociación y sindicalización.
m) Recibir adelanto de su remuneración, cuando el Ministerio de Educación lo establezca, a causa de la lejanía y difícil acceso a la institución educativa.
n) Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicio.
o) Reconocimiento del tiempo de servicios interrumpidos por motivos de presentación política y sindical, según el caso.
p) No ser sancionados, con suspensión o destitución sin previo proceso administrativo.
q) Gozar de condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances de la presente ley.
r) Recibir un adelanto del (50%) de la remuneración compensatoria por años de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) años de servicios, para las mujeres y de los quince (15) años para los varones.
s) Reingresar al servicio sino hubiera alcanzado la edad jubilatoria y no existe impedimento legal.
t) Percibir subvención, en estricto orden de capacidad y méritos, para seguir estudios de Maestría, Doctorado y otros post grado en las universidades del país y del extranjero.
u) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa.
v) Percibir subsidios por luto, sepelio y tiempo de servicio.
Los demás derechos establecidos en la legislación laboral y en la constitución política del Perú.

Artículo 32º.- Deberes
Los profesores deben:
a.- Cumplir las disposiciones de la Ley General de Educación, de la presente ley y de sus reglamentos.
b.- Atender en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación.
c.- Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados.
d.- Respetar a los estudiantes y a los padres de familia y no utilizar con ellos violencia verbal ni física.
e.- Someterse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.
f.- Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo.
g.- Aportar con la Formulación del Proyecto Educativo Institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que le competan.
h.- Participar cuando sean seleccionados, en el Programa de Formación y Capacitación Permanente que se desarrolle en las Instituciones o Redes Educativas, Unidades de Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales de Educación o Ministerio de Educación.
i.- Presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública Magisterial y a las que determinen las autoridades de la Institución Educativa o las entidades competentes.
j.- Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de género, raza, entidad, religión, idioma, creencias, opinión, condición económica o de cualquier otro índole.
k.- Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria.
l.- Contribuir a la afirmación y desarrollo cultural y ciudadanos de los miembros de la Institución Educativa, de la comunidad local y regional.
m.- Informar a los padres de familia sobre el desempeño escolar de sus hijos y dialogar con ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su compromiso con el proceso de aprendizaje.
n.- Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa.
o.- Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz democrática.
p.- Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores de la Institución Educativa y, si fuera el caso, de las instancias de gestión educativa descentralizada.
q.- Participar en los sistemas tutoriales que desarrolle la Institución Educativa.

Artículo 33º.- Sanciones
Las sanciones deben establecerse como correctivos y estar referidas a la práctica técnico – pedagógica, ciudadana y ética de la acción docente. Las establecidas en la presente Ley son:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión en el cargo sin goce de remuneraciones hasta por tres (3) años.
c) Destitución del servicio.
Las sanciones ubicadas en los literales "b" y "c" se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables, durante los cuales el profesor imputado podrá hacer sus descargos y ejercer el derecho a ser escuchado.
Cuando el proceso administrativo contra un profesor se origina en una denuncia administrativa sobre la presunta comisión de un delito de violación de la libertad sexual y/o sobre conductas de hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, mientras concluya este proceso administrativo sumario, el profesor es suspendido en el ejercicio de su función docente o directiva, con el goce de haber. El reglamento de ley indica el procedimiento.

Artículo 34º.- Causales de amonestación
El incumplimiento de las obligaciones del profesor, debidamente comprobado, es causal de amonestación. Esta sanción es impuesta por la autoridad inmediata al profesor o al personal jerárquico o directivo de la Institución Educativa, según sea el caso. La imposición de esta sanción se efectúa con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso.

Artículo 35º.- Causales de suspensión
Son causales de suspensión, si son debidamente comprobadas:
a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institución Educativa.
b) Cometer reiteradamente faltas sancionadas con amonestación.
c) Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos y dirigencias políticas nacionales, regionales y municipales.
d) Realizar actividades comerciales lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la institución educativa.
e) Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.
f) Ejecutar o promover, dentro de la institución educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria y difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.
g) No presentarse a las evaluaciones médicas y/o psicológicas requeridas por la autoridad competente.
h) No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.
i) Otras que se establezcan en disposiciones pertinentes.

Artículo 36º.- Causales del término de la relación laboral por destitución
Son causales del término de la relación laboral por destitución, son debidamente comprobadas.
a.- Causar perjuicio grave al estudiante y/o a la institución educativa.
b.- Maltratar física y psicológicamente al estudiante causando daño grave.
c.- Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual, debidamente tipificadas como delitos en las leyes correspondientes.
d.- Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo efectos de droga.
e.- Abandonar injustificadamente el cargo.
f.- Haber sido condenado por delito doloso.
g.- Falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional.
h.- Reincidir en faltas por la que se recibió sanción de suspensión.
i.- Otras que establezca el reglamento de la presente ley.
La sanción de suspensión o destitución la aplica, previo proceso administrativo, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local. El reglamento de la presente ley señala el procedimiento de aplicación de estas sanciones. Aplicada la sanción se comunica al Consejo Superior del Empleo Público – COSEP para que sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Artículo 37º.- Registro de las Sanciones
Las sanciones administrativas y las sentencias judiciales aplicadas al profesor serán consignadas en el registro del Escalafón Magisterial.

CAPÍTULO VIII
PROGRAMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PERMANENTE
Artículo 38º.- De la formación inicial
La formación inicial de los profesores se realiza en instituciones de formación docente de educación superior y en las facultades o escuelas de educación de las universidades, acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Calidad Educativa, considerando las orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e intercultural, que permita el equilibrio entre una sólida formación general pedagógica y la formación en la especialidad.

Artículo 39º.- Finalidad del programa
El programa de formación de capacitación permanente tiene por finalidad organizar y desarrollar, a favor de los profesores en servicio, actividades de actualización, capacitación y especialización. Dichas actividades deben responder a las exigencias de aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la institución educativa y a las necesidades reales de capacitación de los profesores.

Artículo 40º.- Gestión de las actividades del programa
Las actividades del Programa de Formación y de Capacitación Permanente son normadas por el Ministerio de Educación dentro de un sistema de formación continua. Son organizadas y gestionadas por el Ministerio de Educación, por las otras instancias de gestión educativa descentralizadas o por las instituciones educativas, respetando la política nacional, regional y local de formación continua.

Artículo 41º.- Maestrías y doctorados en Educación
El Ministerio de Educación normará y organizará un programa nacional de formación y capacitación de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas.

Artículo 42º.- Maestrías de doctorados en Educación
El Ministerio de Educación y las Direcciones Regionales de Educación destinan recursos financieros para que los profesores obtengan diplomados, postgrados o equivalentes en instituciones debidamente acreditadas, para lo cual se convoca a concurso de méritos.

CAPÍTULO IX
REMUNERACIONES, INCENTIVOS Y ESTÍMULOS
Artículo 43º.- Política y remuneraciones
Las remuneraciones, gratificaciones, asignaciones e incentivos en la Carrera Pública Magisterial son determinados por el Gobierno Nacional. Los gobiernos regionales y locales pueden complementar, con sus presupuestos, el financiamiento de otras asignaciones o bonificaciones que consideren necesarias, teniendo en consideración lo establecido en la presente Ley.
El profesional de la educación, a servicios de otras dependencias públicas, puede desempeñar un cargo más por función docente, siempre que no exista incompatibilidad horaria. Los citados profesores tienen derecho a percibir el total de ingreso que, por todo concepto, se percibe en cada uno de los cargos que ejerce.

Artículo 44º.- Remuneraciones y asignaciones
La remuneraciones mensual percibida por un profesor se establece de acuerdo al Nivel Magisterial al que pertenece. Adicionalmente puede recibir asignaciones temporales, cuyo monto puede variar de un período presupuestal a otro.
Las asignaciones son temporales y permanentes, y se otorgan por los siguientes conceptos:
a.- Ejercicio del cargo de Director, Subdirector o personal jerárquico en la Instituciones Educativas.
b.- Trabajo en Instituciones unidocentes o multigrado del ámbito rural o zona frontera.
c.- Asesoría.
d.- Excelencia profesional.
e.- Desempeño.

Artículo 45º.- Remuneración por Niveles Magisteriales
La remuneración de profesor es fijada, a escala única nacional, para cada Nivel Magisterial conforme a los índices siguientes:
a.- La remuneración del profesor del II Nivel Magisterial es (15%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
b.- La remuneración del profesor del III Nivel Magisterial es (30%) mayor que la remuneración fijada por el profesor del I Nivel Magisterial.
c.- La remuneración del profesor del IV Nivel Magisterial es (50%) mayor que la remuneración fijada por el profesor del I Nivel Magisterial.
d.- La remuneración del profesor del V Nivel Magisterial es (100%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.

Artículo 46º.- Asignación por el ejercicio de cargo directivo
El Director de Institución Educativa, en tanto desempeñe dicho cargo en Institución Educativa poli docente, percibe la siguiente asignación:
- (15%) de su remuneración íntegra mensual si dirige una Institución Educativa con un (1) turno de funcionamiento.
- (20%) de su remuneración íntegra mensual si dirige una Institución Educativa con dos (2) turnos de funcionamiento.
- (40%) de su remuneración íntegra mensual si dirige una Institución Educativa con tres (3) turnos de funcionamiento.
El Subdirector, en tanto desempeñe dicho cargo, percibe una asignación equivalente al (10%) de su remuneración íntegra mensual, los otros cargos jerárquicos una asignación equivalente al (5%) de su remuneración íntegra.

Artículo 47º.- Asignación por trabajo en Instituciones Unidocentes o Multigrado en ámbito rural
El profesor tiene derecho a percibir una asignación mensual por trabajar en Instituciones Educativas unidocentes o multigrado. Percibe (30%) adicional a la remuneración íntegra mensual sí trabaja en una institución unidocente; y (10%) adicional si lo hace en una institución educativa multigrado o polidocente ubicada en áreas calificadas como rurales o de fronteras.
Las asignaciones por este concepto se dejan de percibir cuando el profesor deja de prestar servicios efectivos en las Instituciones Educativas indicadas en el presente artículo.

Artículo 48º.- Asignación por excelencia profesional
El Ministerio de Educación establece un programa especial de reconocimiento a la excelencia profesional para los profesores que más destaquen en el área de su especialidad, tengan maestría o doctorado, acrediten los conocimientos, habilidades y competencias que el programa determine y ejecuten actividades de capacitación y otros apoyos dirigidos al desarrollo profesional del magisterio y de las Instituciones Educativas.
Los profesores que voluntariamente deseen participar en este programa, y califiquen para pertenecer a él, tienen derecho a recibir una asignación anual equivalente a una remuneración mensual de su Nivel Magisterial por el período que establezca el reglamento de la presente Ley.

Artículo 49º.- De la asignación por asesoría
Los profesores que realicen tareas de asesoría a uno o más profesores en período de inserción recibirán, durante nueve (9) meses lectivos, una asignación equivalente al (10%) de su remuneración mensual.

Artículo 50º.- Asignación por desempeño destacado
Los profesores perciben una asignación por desempeño, equivalente a dos (2) remuneraciones totales permanentes. Esta asignación se administra descentralizadamente y se otorga a los profesores que obtienen resultados destacados en el desempeño de sus funciones; en especial, por el logro de aprendizajes por sus alumnos, de acuerdo a los criterios y procedimientos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 51º.- Asignación por tiempo de servicio
El profesor tiene derecho a percibir una remuneración íntegra al cumplir (20) años de servicios la mujer; y (25) años de servicio el varón; asimismo, (2) remuneraciones íntegras, al cumplir (25) años de servicio la mujer y (30) años de servicio el varón.

Artículo 52º.- Asignación por preparación de clase y evaluación
El profesor tiene derecho a percibir una asignación mensual por preparación de clases y evaluación, conforme a los criterios que se establezcan en el reglamento.

Artículo 53º.- Subsidio por luto y sepelio
El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge. Este es equivalente a una remuneración íntegra o una pensión. También tiene derecho a un subsidio equivalente a una remuneración íntegra o una pensión por fallecimiento del padre o la madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tiene derecho al subsidio de dos (2) remuneraciones integras o pensiones.

Artículo 54º.- Compensación por tiempo de Servicios y remuneraciones personal
El profesor recibe remuneración compensatoria por tiempo de servicios, la que se otorga al momento de su cese a razón de dos (2) remuneraciones totales permanentes por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales. Percibe, además una remuneración personal de (2%) de su remuneración por cada año de servicios cumplidos.

Artículo 55º.- Premios y estímulos
El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales y locales, según corresponda, mediante resolución de la autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de la función docente o directiva a través de:
a. Mención honorífica con otorgamiento de las Palmas Magisteriales y otros
reconocimientos similares.
b. Agradecimientos, felicitaciones y condecoraciones mediante resolución
directoral, ministerial o suprema.
c. Viajes de estudios, becas, y pasantías al interior del país o al exterior, previo
concurso.
d. Otras acciones que determine la autoridad correspondiente.

Mañana…
CAPÍTULO X: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

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