02 marzo 2008

LEY DE REVOCATORIA... LEY DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACION Y CONTROL CIUDADANO... LEY Nº 26300...
Escribe: Dr. Enrique Nuñez Palomino

Señalaremos, los artículos que convienen para el conocimiento del ciudadano interesado, en la REVOCATORIA, con sus respectivas modificatorias, para que no se pueda confundir el elector.
Esta ley tiene como finalidad terminar con el populismo y la incapacidad de las autoridades, pero también en muchas oportunidades es utilizada para satisfacer apetitos políticos o personales, creo que no debemos caer en oportunidades que lejos de conseguir el desarrollo local se atrase, por la falta de estabilidad política.
No quiero decir que efectivamente hay Autoridades que si merecen ser revocadas, pero de ello se encargara el pueblo, quien tiene la oportunidad de RECTIFICARSE, frente a su propia conciencia.
La Ley señala literalmente lo siguiente:
Artículo 1.- La presente ley regula el ejercicio de los derechos de participación y control de ciudadanos de conformidad con la Constitución.
Este hecho esta comprendido con el derecho CONSTITUCIONAL Artículo 31 que dice:
"Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos".
Artículo 3.- Son derechos de control de los ciudadanos los siguientes:
a) Revocatoria de Autoridades; b) Remoción de Autoridades; c) Demanda de Rendición de Cuentas; y, d) Otros mecanismos de control establecidos por la presente ley para el ámbito de los gobiernos municipales y regionales.
Artículo 4.- La solicitud de iniciación del procedimiento se presenta ante la autoridad electoral acompañada de la iniciativa correspondiente y la relación de los nombres, documentos de identificación, firmas o huellas digitales de los promotores de la iniciativa, así como del domicilio común señalado para los efectos del procedimiento.
Es importante que los promotores señalen el domicilio Legal y cumplir con los requisitos exigidos, con la finalidad que no se anule la solicitud y con ello se dilate el pedido
Artículo 5.- La autoridad electoral establecerá la forma como el ciudadano que tenga impedimento físico para firmar o que sea analfabeto, ejercerá sus derechos de participación.
Artículo 6.- Recibida la solicitud de iniciación del procedimiento, la autoridad electoral verifica la autenticidad de las firmas y expide las constancias a que haya lugar.
"Corresponde al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la verificación de firmas de adherentes para dar inicio a cualesquiera de los procedimientos normados por la presente Ley"
Estas deben de contener los requisitos que se exigen y no se anulen las firmas.

DE LA REVOCATORIA Y REMOCION DE AUTORIDADES
Artículo 20.- La Revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a: a) Alcaldes y Regidores; b) Autoridades regionales, que provengan de elección popular; c) Magistrados que provengan de elección popular.
Artículo 21.- Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. No procede la revocatoria durante el primero y el último año de su mandato salvo el caso de magistrados.
La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, es fundamentada y no requiere ser probada.
El Jurado Nacional de Elecciones, convoca a consulta electoral la que se efectúa dentro de los 90 días siguientes de solicitada formalmente.
CONCORDANCIA: R. Nº 639-2001-JNE
Artículo 22.- La consulta se lleva adelante en una circunscripción electoral, si el veinticinco por ciento de los electores de una autoridad, con un máximo de 400,000 firmas, presenta la solicitud de la revocación del mandato ante la oficina de procesos electorales correspondiente.
Artículo 23.- La Revocatoria se produce con la votación aprobatoria de la mitad más uno de los electores. En caso contrario, la autoridad sobre la cual se consulta la Revocatoria se mantiene en el cargo sin posibilidad de que se admita una nueva petición hasta después de dos años de realizada la consulta. (*)(**)
(*) Confronte este artículo con la Resolución Jefatural Nº 095-97-J-ONPE publicado el 05-11-97
(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28421, publicado el 17-12-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 23.- Porcentaje de votación en la revocatoria
Para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidamente emitidos.
Para que proceda la revocatoria deberán haber asistido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los electores hábiles del padrón.
En caso contrario, la autoridad sobre la cual se consulta la Revocatoria se mantiene en el cargo sin posibilidad de que se admita nueva petición hasta después de dos (2) años de realizada la consulta."
CONCORDANCIA: R.J. N° 113-2005-JNE, Art. 1ro. (Precisan que en proceso de consulta popular se tomarán únicamente Votos emitidos por el SI y por el NO)
Artículo 24.- El Jurado Nacional de Elecciones acredita como reemplazante de la autoridad revocada, salvo los jueces de paz, a quien alcanzó el siguiente lugar en el número de votos de la misma lista para que complete su mandato.
Artículo 25.- Unicamente si se confirmase la Revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios. Se sigue el mismo procedimiento en el caso de confirmarse la Revocatoria de un tercio de los miembros del Consejo de Coordinación Regional, elegidos directamente. Quienes reemplazan a los revocados completan el período para el que fueron elegidos éstos
"Artículo 29.- Candidato apto
Quien hubiera sido revocado del cargo para el que fue elegido está apto para ser candidato al mismo cargo en las elecciones siguientes a excepción del proceso al que se refiere el artículo 25 de la Ley Nº 26300."
Es muy importante conocer los factores legales para proceder a efectuar acciones de revocatoria, espero les pueda servir como guía.

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