22 agosto 2009

JUDICIALES

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA PENAL
HABEAS CORPUS.- EXP. Nº: 464-2009. TERCER JUZGADO PENAL DE CAÑETE.
VISTA: 01 DE JULIO DEL 2009. San Vicente de Cañete, dos de julio del dos mil nueve.
VISTO: En audiencia pública el recurso impugnatorio del demandante Marco Antonio HAYASHIDA VILLACORTA contra la sentencia de fojas treinta y nueve al cuarenta y dos su fecha veintisiete de mayo del dos mil nueve, que declara infundada la demanda de habeas corpus interpuesta contra el Magistrado Hubert Biricinio ARONI MALDONADO Juez del Segundo Juzgado Penal, por violación al derecho Constitucional del debido proceso, conforme al concesorio de apelación de fojas cincuenta y cinco, con el informe oral del letrado José Carlos Guerrero Flores; I CONSIDERANDO.- Primero: Que, conforme al recurso formalizado a fojas cincuenta y uno al cincuenta y cuatro el apelante refiere que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso pues pese ha habérsele notificado al Ministerio Público para que en el plazo de tres días cumpla con contestar sobre la excepción planteada no habiéndolo hecho, sin embargo el Aquo vencido el plazo ordena se remitan los autos al Ministerio Público para la corrección del dictamen respecto a la tipicidad del delito. Segundo: Que, revisados los de la materia tenemos que con fecha trece de mayo de los corrientes, don Marco Antonio HAYASHIDA VILLACORTA interpone demanda de hábeas corpus a favor propio y contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Cañete Doctor Hubert Biricinio ARONI MALDONADO por la presunta vulneración del derecho Constitucionales al DEBIDO PROCESO. Tercero: EL DEBIDO PROCESO Tenemos que la Acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite inmediato vinculada en esencia, con la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier persona o entidad, de cualquier rango, jerarquía o competencia y que atenten contra el derecho de libertad, cuando tales actos sean realizados de modo arbitrario, inmotivado, por exceso y/o de manera ilegal; Asimismo, protege la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Es decir, garantiza al justificable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales; enunciado que es recogido por el artículo cuarto del Código Procesal Constitucional, al establecer que «se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal». En este orden de ideas, por debido proceso debe entenderse, en términos latos y conforme ha sido expuesto en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a aquellas garantías procesales que deben ser respetadas durante el desarrollo del proceso, para no afectar su decurso y convertirlo en irregular (Expediente número tres mil setecientos ochenta y nueve guión dos mil cinco guión HC); Por otro lado, el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso sino cuando estos restrinjan al pleno ejercicio de la libertad locomotora, (Expediente número mil novecientos treinta y nueve guión dos mil cuatro guión HC/TC. Publicado el primero de noviembre del dos mil cinco). Que en el caso concreto el demandante precisa haberse conculcado su derecho al debido proceso al haberse remitido al Ministerio público la instrucción principal número dos mil siete guión ochocientos quince para que precise el tipo penal, pese a que se le corrió traslado en su oportunidad sobre la excepción de prescripción planteada por el recurrente para que en el término de tres días cumpla con contestarla sin haberlo hecho; siendo que este Colegiado no advierte vulneración alguna al debido proceso, pues en primer lugar en cuanto al pronunciamiento sobre una excepción por parte del Ministerio Público, es obligatoria, conforme lo dispone el artículo noventa y cuatro inciso quinto concordante con el artículo noventa y uno inciso cuarto de la Ley Orgánica del Ministerio Público; En cuanto a la tipicidad si bien es cierto no se ha contempló en su oportunidad el tipo penal especifico, no es menos cierto que conforme a la denuncia Fiscal y el propio autoapertura de instrucción del proceso signado con el número dos mil siete guión ochocientos quince –Ver fojas ciento treinta y nueve del cuaderno acompañado al presente proceso constitucional- se desprende que los hechos fácticos imputados que el recurrente «habría actuado de manera negligente e inobservando las reglas de su profesión…» quedando de esta forma desvirtuado vulneración alguna al debido proceso. máxime si tenemos en cuenta que «El proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión judicial sustentada en actividades investigatoria y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia Constitucional, que examina casos de otra naturaleza…» (STC 00142-2008-PHC/TC. Consideraciones por las cuales, CONFIRMARON: la resolución emitida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Cañete, que en autos corre de fojas treinta y nueve al cuarenta y dos su fecha veintisiete de mayo del dos mil nueve, que declara infundada la demanda de habeas corpus interpuesta por Marco Antonio HAYASHIDA VILLACORTA contra el Magistrado Hubert Biricinio ARONI MALDONADO Juez del Segundo Juzgado Penal, por violación al derecho Constitucional del debido proceso; disponiéndose la publicación de la presente en el Diario Oficial «El Peruano»; Notificándose, oficiándose y devolviéndose.
s.s.
MARTÍNEZ MEZA;
PAREDES DÁVILA;
DURAND PRADO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA PENAL
EXP. N° : 2008-0962
Demandado: JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MALA
Materia: HABEAS CORPUS
Demandante: BENJAMÍN CARLOS ENRIQUEZ COLFER
Procede: Segundo Juzgado Penal
Asunto: Apelación de sentencia
Vista: 20 de abril del 2009
San Vicente de Cañete, Veintiuno de Abril del dos mil nueve.
VISTOS: En audiencia pública, con el informe oral del abogado del demandante.———
ASUNTO: 1) Recurso de apelación interpuesto por Benjamín Carlos Enríquez Colfer a favor de don Aniceto Reyes Rivera, contra la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Penal de Cañete, de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y cinco, su fecha veinticuatro de Diciembre del dos mil ocho, que declara Fundada la Acción de Garantía Constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por Benjamín Carlos Enríquez CONFER, a favor de Aniceto Reyes Rivera, contra del Juez del Juzgado Mixto de Mala -doctor Jorge Alfredo Villanueva Pérez. Estando a que en la fecha existe resolución que declara prescrita dicha acción penal, Se recomienda al Magistrado accionado mayor celo en el cumplimiento de sus funciones y observancia de las normas penales, con lo demás que lo contiene.— 2) Recurso de apelación interpuesto por Benjamín Carlos Enríquez Colfer a favor de don Aniceto Reyes Rivera, contra la resolución de fecha nueve de diciembre del dos mil ocho, que declara Improcedente la integración solicitada.—————————————————
ANTECEDENTES: Con fecha diez de Noviembre del dos mil ocho, Benjamín Carlos Enríquez Colfer, interpone Acción de Habeas Corpus a favor de don Aniceto Reyes Rivera, contra el Juzgado Penal de Mala, solicitando que se declare la nulidad de la resolución número uno de fecha veintinueve de agosto del dos mil ocho, emitida en el Expediente número ciento noventa guión dos mil ocho, que dispone abrir instrucción contra el favorecido por el delito de Omisión, Rehusamiento o demora de actos funcionales, por transgredir principios fundamentales como son el derecho al debido proceso, restricciones a la libertad individual cuando el hecho imputado no constituye el delito y la acción penal ya estaba prescrita.—
Admitida a trámite la demanda de parte del Segundo Juzgado Penal de Cañete, se recibe la declaración del accionado Doctor Jorge Alfredo Villanueva Pérez, Juez Titular del Juzgado Mixto de Mala a fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho, quién explica que al momento de dictarse el auto apertorio de instrucción que corre de fojas ochenta y seis a ochenta y ocho, se ha cumplido con fundamentar la denuncia formulada por el Ministerio Público con arreglo a la normatividad penal correspondiente para el caso materia de instrucción, que al momento de haber aperturado instrucción, se ha tenido presente los requisitos señalados en el articulo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales, concordantes con los artículos trescientos setenta y siete y cuatrocientos veintiséis del Código Penal.———————————————————————————————
De fojas sesenta y dos a doscientos quince, obran las copias certificadas de los actuados en el expediente dos mil ocho guión ciento noventa seguido contra Aniceto Reyes Rivera, como presunto autor del delito Contra La Administración Pública – Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales, en agravio de la Municipalidad Distrital de Huañec y El Estado Peruano, dictándose como medida coercitiva mandato de comparecencia con restricciones, bajo el cumplimiento de reglas de conductas.——————--------------------
A fojas doscientos veintiocho, obra la toma de dichos del favorecido Aniceto Reyes Rivera, quien refiere que se ratifica de su solicitud de Habeas Corpus interpuesto a su favor, además explica que se le imputan cargos cuando él ya no era autoridad, encontrándose en calidad de inculpado con libertad restringida, habiendo interpuesto una acción de prescripción a fin de que el Juez de por concluido el proceso, ya que se encuentra restringido de sus derechos pese a que los hechos han prescrito por tener mas de setenta años.——
RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:
El Segundo Juzgado Penal de Cañete, con fecha veinticuatro de Diciembre del dos mil ocho, resuelve declarando FUNDADA la Acción de Garantía Constitucional de Habeas Corpus, al considerar que: a) De acuerdo a los actuados adjuntados al proceso constitucional se observa que al favorecido Aniceto Reyes Rivera, se le viene procesando por el articulo trescientos setenta y siete del Código Penal, que prevé una sanción no mayor de dos años de pena privativa de la libertad y de treinta a sesenta días multa, así como inhabilitación de conformidad con el articulo cuatrocientos veintiséis del mismo cuerpo de leyes. b) La Prescripción de la acción penal se verifica a los dos años de conformidad con la quinta parte del articulo ochenta del Código Penal, y para el caso del artículo ochenta y tres del citado cuerpo legal, se verificaría a los tres años, esto si consideramos la pena privativa de libertad o para el caso de la inhabilitación, no computándose el caso de la multa por ser pena conjunta con el de pena privativa de libertad, considerándose solo en tal caso la privativa de libertad. c) Teniendo en cuenta que los hechos se verificaron en el mes de enero del dos mil siete y que en dicha fecha, el favorecido tenía mas de sesenta y cinco años de edad, conforme lo acredita con la partida de nacimiento y la prescripción se reduce a la mitad de los tres años, verificándose dicho plazo en julio del dos mil ocho, por lo que al momento de aperturar instrucción el veintinueve de agosto del dos mil ocho, la acción penal se encontraba prescrita. d) Por lo que resulta evidente que el plazo de prescripción se cumplió antes de la fecha del auto apertorio y no durante el proceso, resultando evidente la vulneración de lo establecido por el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales.————————————————————
FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
El recurrente (accionante) argumenta:———————————————————————
1. Que, se encuentra conforme con la referida sentencia sólo en el extremo que declara fundada la acción de garantía constitucional de Habeas Corpus a favor de Aniceto Reyes Rivera, contra del Juez del Juzgado Mixto de Mala, doctor Jorge Alfredo Villanueva Pérez, encontrándose en desacuerdo con los demás extremos de la sentencia, dadas las serias deficiencias incurridas por el Juez Penal.—————————————-
2. Que, como se puede apreciar de su demanda constitucional, indicó como responsables de la afectación a la Libertad Personal, además del Juez accionado, a la Fiscalía Provincial, quien habría formalizado denuncia penal en su contra por hechos que no constituían delito y cuando la acción penal se encontraba prescrita, por lo que el accionante considera que se deberá integrar la sentencia, declarándola fundada también en cuanto al Fiscal provincial.—————————————————————————————————————
3. Que, en la recurrida no se ha pronunciado con relación a que el favorecido no tenía la condición de funcionario público a la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, condición que requiere el sujeto activo para el delito previsto en el articulo trescientos setenta y siete del Código Penal, por lo que se deberá integrar la sentencia señalando expresamente que el Habeas Corpus también es fundado porque el hecho denunciado no constituye delito.————————————————————————————————
4. Que, con relación al extremo que se recomendó al accionado que ponga mayor celo en el cumplimiento de sus funciones y observancia de las normas penales, lo que correspondía era ordenar que se remitan copias certificadas al Ministerio Público para que se formule la denuncia penal respectiva en su contra.————————————
5. Con relación a la resolución que declara improcedente la integración solicitada, argumenta que es insólito haber omitido pronunciamiento por razones desconocidas con relación al Fiscal Provincial, no incluyéndolo en el auto de procesamiento.———————
FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO.
1.- Al respecto, es necesario puntualizar que según lo dispuesto en el artículo veinticinco último párrafo del Código Procesal Constitucional: «También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio».——
2.- Que, en el caso de autos, y analizando los argumentos de agravio del impugnante, se desprende que con relación al punto 2), sobre la integración de la sentencia con relación al Representante del Ministerio Público, se debe precisar que en el auto admisorio de la demanda que corre a fojas diecisiete y dieciocho, se ha omitido pronunciar en éste extremo, por otro lado el accionante durante el trámite de la acción de garantía, hasta antes de la sentencia, no ha objetado ni interpuesto impugnación alguna sobre éste extremo, razones por la cual la Fiscal Provincial, no ha sido emplazada, tampoco notificado válidamente, a fin de que tome conocimiento del hecho demandado en su contra, ni mucho menos ha realizado su descargo que le respecta, por lo que en tal estado integrar la presente sentencia en su contra, sería una vulneración constitucional al derecho de defensa, deviniendo el pedido del accionante en improcedente, en consecuencia no existiendo pronunciamiento, en cuanto al Representante del Ministerio Público, es pertinente que en defensa de su derecho de acción y petición, merezca tutela procesal tal solicitud, ya que en efecto, la omisión incurrida por el Juez Constitucional, no puede causar perjuicio al accionante y ante ello es necesario que se emita resolución sobre la petición del mismo, por consiguiente se ordena remitir copia certificada de las piezas pertinentes, al Juez del Segundo Juzgado Penal de Cañete, a fin de que de el trámite correspondiente, en la demanda contra la Fiscal provincial, en vista que la sentencia, no es apelada por el sentenciado, tampoco por el accionante, a excepción de éste último en los extremos mencionados.————————
3.- Que, con relación al punto 3), se desprende que como obra en autos de fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos cincuenta y ocho, el Juez emplazado ha emitido el auto de prescripción de la acción penal, ordenando su archivamiento definitivo, sin embargo dicha prescripción de la acción penal, fue expedido con posterioridad al admisorio de la acción de Habeas Corpus.————————————————-
4.- Que, con relación al punto 4) en el extremo que se recomendó al Juez accionado que ponga mayor celo en el cumplimiento de sus funciones y observancia de las normas penales, el accionante solicita que se remitan copias certificadas al Ministerio Público para que se formule la denuncia penal respectiva en su contra; al respecto el demandado al deponer su declaración de fojas cincuenta y seis al cincuenta y ocho, sostiene que ha tenido como fundamento la denuncia formalizada por la Fiscal Provincial, no advirtiendo el Juez de la causa al calificar la denuncia, que el denunciado Aniceto Reyes Rivera, tenía responsabilidad restringida por tener más de sesenta y cinco años de edad, cuya omisión está referida a la vulneración del derecho Constitucional del Debido Proceso (a la obtención de una resolución fundada en derecho), por lo que ante la inobservancia de las normas procesales, la medida adoptada por el Juez Constitucional ha sido dada dentro de sus facultades; sin embargo, estando a la observancia de la inconducta funcional del magistrado demandado, debe disponer la remisión de copias certificadas por secretaria y se remita al Órgano de Control Interno Distrital de esta Corte Superior de Justicia, parta que proceda de acuerdo a sus atribuciones .———————————————————————————
5.- Que, por último con relación a la apelación de la resolución que declara improcedente la integración de la sentencia, esta Sala Penal ya ha emitido pronunciamiento en el segundo considerando líneas arriba, sumado a que en el artículo once del Código Procesal Constitucional establece que: «Los Jueces Superiores integrarán las decisiones cuando adviertan alguna omisión en la sentencia, siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisión», fundamentos que en la recurrida no existen, por lo que en este extremo, deviene en improcedente el pedido del favorecido. Por otro lado conforme establece el artículo diecisiete numeral tres del Código Procesal Constitucional tantas veces mencionado, la sentencia deberá contener la determinación precisa del derecho vulnerado, por lo que resulta necesario integrar en dicho extremo la sentencia recurrida, precisando que el derecho vulnerado es el debido proceso.————————————
Por estos fundamentos, CONFIRMARON: la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y cinco, su fecha veinticuatro de Diciembre del dos mil ocho, que declara FUNDADA la Acción de Garantía Constitucional de Habeas Corpus, INTEGRÁNDOSE por Vulneración al Debido Proceso, interpuesta por Benjamín Carlos Enríquez Colfer a favor de Aniceto Reyes Rivera, en contra del Juez del Juzgado Mixto de Mala -doctor Jorge Alfredo Villanueva Pérez, con lo demás que lo contiene; CONFIRMARON: el auto de fojas doscientos ochenta, su fecha nueve de Marzo del dos mil nueve, que declara Improcedente la integración de la sentencia, en el extremo del pronunciamiento sobre la actuación de la Fiscal provincial de Yauyos; ORDENARON Remitir Copias Certificadas de las piezas procesales pertinentes al Juez del Segundo Juzgado Penal de Cañete, para su trámite correspondiente en cuanto a la demanda formulada contra la Fiscal Provincial; asimismo se expida copias certificadas por secretaria y se remita al Órgano de Control Interno Distrital de esta Corte Superior de Justicia para los fines de ley; MANDARON: que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se proceda a su publicación, conforme a lo dispuesto en la cuarta disposición final de la Ley veintiocho mil doscientos treinta y siete; notificándose y los devolvieron.-
S.S.
MARTÍNEZ MEZA
PAREDES DÁVILA
VIVAS SIERRA

EDICTO PENAL
EL PRIMER JUZGADO PENAL DE CAÑETE, Juez ASCENCIO, Cita, Llama y Emplaza al siguiente procesado, para que se pongan a derecho en la instrucción seguida en su contra:
EXP.-2009-0233, a CORA ELLEN NOEL, para su PREVENTIVA, Día: 26-08-09, Hora: 9.00 am., derivado de la instrucción seguida en contra de Norma Arvorco Aguilar y otro por el Delito de Hurto Agravado. Cañete: 07.08.2009. Secretario: Kuan.

EL SEGUNDO JUZGADO PENAL DE CAÑETE, Juez ARONI, Cita, Llama y Emplaza al siguiente procesado, para que se pongan a derecho en la instrucción seguida en su contra:
EXP.-2008-1014, a JUAN CARLOS FLORES GUEBARA, REO AUSENTE para su INSTRUCTIVA, Delito: Contra el Patrimonio-Hurto Agravado, Agraviado: Empresas Indusferr y Fierro Los Pinos E.I.R.L. Cañete: 11.08.2009. Secretario: Astohuaman.
22, 24 y 25 de Agosto

EDICTOS FAMILIA
EXP.-2005-0991.- EL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE CAÑETE.-Juez FLORES; ordenó publicar extracto de RESOLUCIÓN. N°19, fecha: 30.07.2009.- RESUELVE: DECLARAR REBELDE AL DEMANDADO JOSE LUIS RUIZ GUZMAN Y SEÑALAR FECHA PARA AUDIENCIA ÚNICA el 22-09-2009, a horas 9.30am, con citación de las partes procesales.- Fdo.Secretaria:Claudio. Cañete 12.08.2009

EXP.-2006-1039.- EL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE CAÑETE.-Juez FLORES; ordenó publicar extracto de ACTA DE AUDIENCIA UNICA, fecha: 31-07-09, RESOLUCIÓN. N°13, SE RESUELVE: SANEADO EL PROCESO Y LA EXISTENCIA DE UNA RELACION JUDICIA PROCESAL VALIDA; RES.N°14: ADMÍTASE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDANTE; SENTENCIA, RES.N°15 fecha 31-07-09; SE RESUELVE DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA DE VIOLENCIA FAMILIAR interpuesta por el Ministerio Público sobre Maltrato Físico ocasionada por DORIS CASAS GÓMEZ en Agravio de su esposo CLEMENTE LUIS NEGRON ALFONSO, EMPLACESE mediante edictos al agraviado CLEMENTE LUIS NEGRON ALFONSO.- Fdo.Secretaria:Claudio. Cañete 12.08.2009
22, 24 y 25 de Agosto

EDICTO
Exp. Nº 2009-00251.- Ante el Juzgado de Paz Letrado del distrito de Imperial de la provincia de Cañete, que despacha el Dr. José De La Cruz Vargas; Secretario Max Calagua Remuzgo, solicita ALEJANDRINA VILCAPOMA SAPAICO, la Sucesión Intestada de quien en vida fuera su padre don JULIO VILCAPOMA GUERRA fallecido el 27 de Abril del 2001, en el distrito de San Vicente, provincia de Cañete, departamento de Lima. Se comunica para que se apersonen los que crean con derecho a herencia. Imperial, 17 de Agosto del año dos mil nueve.
Max F. Calagua Remuzgo
Secretario Judicial
Juzgado de Paz Letrado de Imperial

EDICTO
Exp. Nº 2009-0181.- Ante el Juzgado de Paz Letrado del distrito de Imperial de la provincia de Cañete, que despacha el Dr. José De La Cruz Vargas; Secretario Max Calagua Remuzgo, solicita MARGARITA CUYA DE GOMEZ, la SUCESION INTESTADA de quien en vida fuera su hermana TEODULIA AMELIA CUYA HUAPAYA, fallecida el 08 de Enero del 2004, en el distrito de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima; se comunica para que se apersonen los que se crean con derecho a herencia. Imperial, 05 de Agosto del 2009.
Max F. Calagua Remuzgo
Secretario Judicial
Juzgado de Paz Letrado de Imperial

EDICTO JUDICIAL
Por ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de San Vicente de Cañete, que despacha la doctora Estela Solano Alejos, en el expediente 2009-77; doña NATIVA GUERRERO ANGULO ha solicitado la RECTIFICACION de la partida de defunción de quien fuera su esposo DOROTEO RODOLFO PERALTA MUCHA, para que se rectifique el extremo que sus nombres han sido consignados en forma invertida como Rodolfo Doroteo, siendo lo correcto como está consignado DOROTEO RODOLFO. Lo que se cumple con publicar para los fines de Ley. San Vicente de Cañete, 20 de Agosto del 2009.
Fanny Imelda García Rengifo
Secretaria Judicial
1er. Juzgado de Paz Letrado de Cañete

EDICTO
Ante el Juzgado de Paz Letrado de Lunahuaná, que despacha el Juez Dr. Luis F. Chávez Acharte y Sec. María R. Sánchez Soriano, Exp. 2009-0058, OLINDA INES CAMA SAMAN DE SANCHEZ, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, a fin de que se ADICIONE su apellido materno «SAMAN», figurando su nombre correcto como «OLINDA INES CAMA SAMAN». Lunahuaná, 21 de Agosto del 2009.
María R. Sánchez Soriano
Secretaria Judicial
Juzgado de Paz Letrado de Lunahuaná

EDICTOS PENALES
LA SALA PENAL DE CAÑETE, Presidente MARTÍNEZ, Cita, Llama y Emplaza a los siguientes procesados, para que se pongan a derecho en la instrucción seguida en su contra:
EXP.-2006-0985, a JUAN CARLOS BARBOZA VARILLAS, para INSTRUCTIVA, Delito: Peculado; Agraviado: El Estado Peruano. Cañete: 17.08.2009.
EXP.-2007-0285, a CARLOS ANTONIO NAVARRO FERNÁNDEZ, para INSTRUCTIVA, Delito: Lesiones con Resultado Fortuito; Agraviado: Cesar Paúl Torres Marquez. Cañete: 19.08.2009.
Secretario: Miranda.

EL SEGUNDO JUZGADO PENAL DE CAÑETE, Juez ARONI, Cita, Llama y Emplaza al siguiente procesado, para que se pongan a derecho en la instrucción seguida en su contra:
EXP.-2008-0665, a JEMMY ALVINO TAMAYO DE LA CRUZ, para LECTURA DE SENTENCIA, Delito: Peligro Común-Conducción de Vehículo en estado de ebriedad, Agraviado: La Sociedad. Cañete: 14.08.2009. Secretario: Astohuaman.

EL TERCER JUZGADO PENAL DE CAÑETE, Juez QUISPE, Cita, Llama y Emplaza al siguiente procesado, para que se pongan a derecho en la instrucción seguida en su contra:
EXP.-2009-0462, a JORGE ARNALDO PANTOJA SÁNCHEZ, para INSTRUCTIVA, Día: 21-09-09, Hora: 2.30 pm, Delito: Omisión a la Asistencia Familiar, Agraviada: Milagros Guadalupe Pantoja Quispe; bajo apercibimiento de ser declarado REO AUSENTE. Cañete: 19.08.2009. Secretario: Espinoza.

EL JUZGADO MIXTO DE YAUYOS, Juez GONZÁLES, Cita, Llama y Emplaza al siguiente procesado, para que se ponga a derecho en la instrucción seguida en su contra:
EXP.-2009-0008, a JORGE LUIS VIVAS ROQUE, con Mandato de Comparecencia, para LECTURA DE SENTENCIA, por Delito: Omisión a la Asistencia Familiar, en Agravio de Douglas Vivas Castro. Yauyos: 13.07.2009. Secretario: Sánchez.
22, 24 y 25 de Agosto

EDICTOS FAMILIA
EXP.-2007-0757.- EL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE CAÑETE.-Juez FLORES; Cita, llama y emplaza a través de su señora madre doña ROSA JULIA PIMENTEL LAGUNA, al adolescente de iniciales L.G.A.P., para los efectos que se apersone ante el Juzgado, por haber sido declarado ADOLESCENTE CONTUMAZ, para llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA, que se le sigue por Infracción Contra la Libertad Sexual-Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio del menor de iniciales C.J.H.C. .- Fdo.Secretario: Herrera. Cañete: 30.07.2009.

EXP.-2008-00457.- EL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE CAÑETE.-Juez FLORES; Cita, llama y emplaza a ELIAS SULCA CUBILLAS, para los efectos que se apersone ante el Juzgado, por haber sido declarado ADOLESCENTE AUSENTE, y responda a los cargos que se han formulado en su contra, en la instrucción que se le sigue por Infracción Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Homicidio, en agravio de CARLOS PORTA HUARI.- Fdo.Secretario: Herrera. Cañete: 18.06.2009.

EXP.-2009-0062.- EL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE CAÑETE.-Juez FLORES; Cita, llama y emplaza a través de sus padres al menor de iniciales I.H.O., para los efectos que se apersone ante el Juzgado, por haber sido declarado ADOLESCENTE AUSENTE, y responda a los Cargos que se han formulado en su contra, en la instrucción que se le sigue por Infracción Contra la Libertad Sexual-Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio del menor de iniciales B.E.L.R .- Fdo.Secretario: Herrera. Cañete: 30.07.2009.
22, 24 y 25 de Agosto

EDICTO FAMILIA
EXP.-2008-0098.- EL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE CAÑETE.-Juez GARNICA; ordenó publicar extracto de RESOLUCIÓN. N°01, fecha: 31.01.2008, en los seguidos por el Ministerio Público contra JOSE SIMON FLORES RODRÍGUEZ, en Agravio de HAYDEE VICTORIA QUISPE GUTIÉRREZ sobre VIOLENCIA FAMILIAR, se ADMITIÓ a TRAMITE LA DEMANDA, tramitándose VÍA DEL PROCESO ÚNICO, se ha dispuesto correr TRASLADO para que dentro del plazo especial de CINCO DIAS, para que ABSUELVA la Demanda; ORDENÁNDOSE la notificación edictal de la agraviada Haydee Victoria Quispe Gutiérrez, a efectos de que se apersone al proceso dentro del termino de 25 días, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.- Fdo.Secretario: Parvina. Cañete: 03.08.2009.

EXP.-2004-0490.- EL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE CAÑETE.-Juez FLORES; ordenó publicar extracto de RESOLUCIÓN N°14, fecha: 03.09.07, RESUELVE: DECLARAR REBELDE al demandado JAVIER RUBEN CORREA PONCE; pudiendo incorporarse al proceso en cualquier momento; RESOLUCIÓN N°33, fecha: 03.08.09; SE RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD DE RESOLUCIÓN N°31, fecha: 05.09.09; SEÑÁLESE NUEVA FECHA PARA AUDIENCIA ÚNICA, para el día: 21-10-2009, horas: 9.30 am, con citación de las partes: EMPLACESE al demandado JAVIER RUBEN CORREA PONCE con la presente resolución.- Fdo.Secretaria: Claudio.
22, 24 y 25 de Agosto

EDICTOS PENALES
LA SALA PENAL DE CAÑETE, Presidente MARTÍNEZ, Cita, Llama y Emplaza a los siguientes procesados, para que se pongan a derecho en la instrucción seguida en su contra:
EXP.-2004-0302, a FERNANDO SEGUNDO CASTILLO TITO, Día: 04-09-09, Hora: 10.00 am., Delito: Cohecho Activo Genérico. Cañete: 12.08.2009.
EXP.-2007-0169, a TEODOR CAMILO ESCRIBA CASAVILCA y ROSITA AYLLON DE NAVARRO, Día: 15-09-09, Hora: 09.30 am., Delito: Tenencia Ilegal de Armas. Cañete: 12.08.2009.
EXP.-2007-0351, a JULIO CESAR ZAMUDIO PEÑA, Día: 15-09-09, Hora: 09.00 am., Delito: Secuestro. Cañete: 13.08.2009.
Secretario: Miranda.
22, 24 y 25 de Agosto

EL SEGUNDO JUZGADO PENAL DE CAÑETE, Juez ARONI, Cita, Llama y Emplaza al siguiente procesado, para que se pongan a derecho en la instrucción seguida en su contra:
EXP.-2000-0626, a ALCIBÍADES ESPILCO FRANCIA, Delito: Actos Contra el Pudor, en Agravio de F.E.Y. Cañete: 12.08.2009.
Secretario: Soto.
22, 24 y 25 de Agosto

EL TERCER JUZGADO PENAL DE CAÑETE, Juez QUISPE, Cita, Llama y Emplaza al siguiente procesado, para que se pongan a derecho en la instrucción seguida en su contra:
EXP.-2008-0976, a LUIS ALBERTO VICENTE MARQUEZ, por Delito: Omisión a la Asistencia Familiar, en Agravio de Josué Alberto Vicente Quiroz. Cañete: 14.08.2009.
Secretario: Vivas.
22, 24 y 25 de Agosto

EL JUZGADO MIXTO DE YAUYOS, Juez GONZALES, Cita, Llama y Emplaza a los siguientes procesados, para que se pongan a derecho en la instrucción seguida en su contra:
EXP.-2008-0081, a REMIGIO DELFÍN ARTEAGA ZAVALA, con mandato de COMPARECENCIA por Delito: Violación de la Libertad Sexual, en Agravio de Justina Aurora Contreras Leandro. Yauyos: 30.07.2009.
EXP.-2004-0059, a CATALINO ORE ARIZAPANA, con mandato de DETENCIÓN por Delito: Contra la Salud Pública-TID, en Agravio del Estado. Yauyos: 10.08.2009.
Secretario: Delgado.
22, 24 y 25 de Agosto

CLUB DEPORTIVO JUVENTUD ESTUDIANTIL LA MAR
ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS
El Club Deportivo Juventud Estudiantil La Mar, convoca a Asamblea General Extraordinaria de Asociados, a realizarse el día 02 de Setiembre del 2009, en su sede institucional en Jr. Manco Capac Nº 513, distrito de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, en primera convocatoria a partir de las 06:00 p.m., y en segunda convocatoria a las 08:00 p.m., del mismo día, a fin de tratar la siguiente agenda:
1.- Elección del Comité Electoral.
2.- Elaboración del Reglamento General de Elecciones y actualización del padrón de socios.
3.- Elección del Consejo Directivo 2009-2011.
Imperial – Cañete, 22 de Agosto del 2009.
Nilton Elvis Sandoval Pelaez
DNI 15430438
Presidente

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