02 septiembre 2009

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA PENAL
Expediente N°: 2009-0428
Demandante: RENZO VIANI VELARDE.
Materia: HABEAS CORPUS
Demandado: JOSE ANTONIO MATALLANA ALVARADO
Proviene: SEGUNDO JUZGADO PENAL
Asunto: VULNERACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL LIBRE TRÁNSITO
VISTA: 23 DE JULIO DEL 2009
San Vicente de Cañete, Veintitrés de Julio del dos mil nueve.
VISTOS: En audiencia pública, con el informe oral del Abogado del demandante.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el accionado José Antonio Matallana Alvarado, contra la sentencia número setenta y siete, expedida por el Segundo Juzgado Penal de Cañete, de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y cinco, su fecha once de Junio del dos mil nueve, que declara FUNDADA la demanda de Habeas Corpus, por vulneración al Derecho Constitucional al Libre Tránsito, de folios setenta y cuatro a ochenta y nueve, interpuesta por Renzo Viani Velarde, en representación de TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A., contra JOSE ANTONIO MATALLANA ALVARADO, consecuentemente, ORDENA que el demandado José Antonio Matallana Alvarado, permita el libre tránsito e ingreso, a su posesión, al personal y vehículos de Transportadora de Gas del Perú S.A., por donde se encuentran ubicadas la Válvula XV-10021, ductos de gas y otros, instalados por Transportadora de Gas del Perú, en el predio ubicado en el sector San Hilarión, falda del Cerro San Bartolo, distrito de Chilca, Provincia de Cañete – Lima, a efectos de mantenimiento, conservación y reparación, retirando cualquier obstáculo que impida el ingreso al lugar cuando lo solicite la demandante conforme al contrato suscrito, con lo demás que contiene.

ANTECEDENTES:
Con fecha treinta de Abril del dos mil nueve, Renzo Viani Velarde, en calidad de representante legal de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., interpone demanda de Habeas Corpus, contra el señor José Antonio Matallana Alvarado, al haber afectando el derecho Constitucional a la Libertad, al impedir su libre tránsito de servidumbre que le otorgaron José Manuel Rodríguez Arnaíz y Cesira Ghibellini Filippin, en su inmueble ubicado en el sector San Hilarión, falda del cerro San Bartola, calle sin nombre número doscientos cuarenta y dos, distrito de Chilca, Provincia de Cañete, solicitando que se declare fundada la presente acción de garantía, y en consecuencia, ordenar que se retire definitivamente el cerco metálico y demás obstáculos, que impiden el tránsito por la servidumbre y se permita el libre tránsito de sus operarios por la mencionada servidumbre, disponiéndose el descerraje y el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
El accionante argumentado que, Transportadora de Gas del Perú (en adelante TGP) es la empresa concesionaria encargada del servicio de transporte del gas natural de Camisea, para tales efectos TGP ha construido un sistema de transporte por ductos con la finalidad de llevar el gas natural y los líquidos del gas de Camisea hacia Lima y la Costa, para esto se ha celebrado contratos de servidumbre sobre cada uno de los predios ubicados a lo largo de ruta que sigue el sistema de transportes de ductos, como parte del mencionado sistema de transporte de hidrocarburo TGP necesitaba instalar una válvula (N°. XV 10021) dentro del predio de propiedad de la sociedad conyugal conformada por José Manuel Rodríguez Arnaíz y Cesira Ghibellini Fellippin, por ese motivo la empresa firmó con dicha sociedad conyugal dos contratos, en virtud del primer contrato, específicamente al literal e) del numeral cuatro punto dos de la cláusula cuarta, a la empresa se le permita por un plazo de treinta y tres años, el libre tránsito por derecho de vía, a fin de tener acceso a la válvula N°. XV-10021, esto con la finalidad de llevar actividades de supervisión, mantenimiento, ampliaciones u modificaciones, reparaciones u otras en los ductos y las demás instalaciones; sin embargo en el inmueble antes referido se encontraba y se encuentra actualmente en posesión precaria e ilegal el señor José Antonio Matallana Alvarado. En ese sentido, dada la necesidad de celebrar las obras, la empresa celebró con éste un tercer contrato, donde se le pagó por cualquier daño que éste pudiese sufrir y en lo fundamental él reconocía la servidumbre a su favor y se obligaba a respetarla, siendo que los contratos TGP podía hacer uso de su servidumbre y derecho de vía, solo debía avisar previamente a la otra parte, y que inclusive en caso de suma emergencia dicho aviso no sería exigible. Lamentablemente desde hace algún tiempo atrás, el señor José Antonio Matallana Alvarado, no permite el tránsito por su derecho de vía e impide, consecuentemente, el acceso a la válvula XV 10021, para esto ha cercado con mallas metálicas el ingreso al derecho de vía; tal es así que con fecha veintidós de abril del dos mil nueve, la empresa comunicó al señor Matallana Alvarado que el veintitrés del mismo mes, se ingresaría al predio para realizar trabajos de mantenimiento de la válvula XV-10021 y para poner en marcha unidades de generación eléctrica que utilizan gas natural tales como Kallpa y Enersur, lo cual resultaba necesario dada la actual situación de congestión en el suministro eléctrico, por lo que ese día se constituyeron al predio materia del contrato de servidumbre con la presencia del Fiscal Provincial de Prevención del Delito de Cañete, el doctor Emilio Prado Macalapú, quién dejó constancia de la negativa del señor Matallana Alvarado de permitir el ingreso a la parte del predio en donde se encuentra instalada la válvula XV-10021 y en general, al derecho de vía que les corresponde transitar, afectando de esta manera su derecho a la Libertad de Tránsito.
Admitida a trámite la demanda de parte del Segundo Juzgado Penal de Cañete, mediante auto de fecha cuatro de mayo del dos mil nueve, obrante en autos a fojas noventa y siguientes, se recibió la declaración de Julio Cesar Nicolás Vargas Perusina, en Representación de la Empresa Transportadora de Gas del Perú a fojas ciento cuatro y ciento cinco, quién sostiene que interpone la presente acción a efectos de que el accionado José Antonio Matallana Alvarado, permita el libre tránsito por la servidumbre de las cuales su representada es titular, habiendo presentado los contratos realizados con los propietarios José Manuel Rodríguez Arnaíz y su cónyuge Cesira Guibellini Fillippin de Rodríguez, así como con el accionado, el cual reconoce la existencia de la servidumbre a favor de su representada, asimismo previa acción se cursó carta notarial el veintidós de abril del dos mil nueve, donde se le hacía de conocimiento al accionado la necesidad de ingresar por la servidumbre a la válvula de su representada, de lo cual no tuvo respuesta alguna y no solamente ello, les fue impedido nuevamente el ingreso el veintitrés de abril del dos mil nueve, al constituirse en dicho lugar, indudablemente ello implica no solamente un riesgo a las instalaciones de su representada, sino también a la seguridad de las personas, y a las consecuencias negativas en el suministro de gas en la ciudad de Lima, siendo necesario acceder a dicha válvula para poder controlarla y evitar cualquier riesgo de cierre que corte el fluido de gas a la ciudad de Lima.
De fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cuatro, obra la diligencia de Constatación, en la que el Juzgado puedo verificar que el terreno es eriazo arenoso, el mismo que tiene una puerta de fierro de dos hojas y puerta pequeña que da acceso al lugar como entrada principal, y en el extremo derecho a unos cincuenta metros aparece un enrejado puerta de veinticinco metros que da acceso o es la continuación del ducto de gas, que fue dejado por recomendación técnica que no debía cerrarse porque por allí pasa el ducto del gas y que la puerta de ingreso es la otra señalada, hacia el fondo cerca al cerro existen dos enrejados que protegen la válvula XV-10021, además de termo generadora, un puesto de vigilancia y otros, señalando ambas partes que existe una línea catódica de ochenta metros, asimismo de la parte del cerro, a modo de abras aparece el paso de los tubos o ductos de gas que pasan por donde está la válvula señalada y continúan por el campo abierto hasta salir por la puerta enrejada antes señalada.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA:
El Segundo Juzgado Penal de Cañete (como Órgano Constitucional), con fecha once de Junio del dos mil nueve, declara FUNDADA la demanda de Acción de Habeas Corpus, por vulneración al Derecho Constitucional al Libre Tránsito, al considerar que:
a) De las copias anexadas al presente proceso se derivan los contratos realizados por la empresa accionante (TGP) con José Rodríguez Arnaíz y esposa , sobre el predio materia de sub litis, asimismo se aprecia que la demandante también celebró un contrato de establecimiento de servidumbres por mutuo acuerdo indemnización de daños y perjuicios, con el ahora demandado José Antonio Matallana Alvarado, sobre el mismo predio, siendo el objeto del contrato establecer a favor de TGP, las servidumbres de ocupación, de paso y de tránsito, con el objeto que pueda llevar a cabo en el predio las obras requeridas para la construcción y operación de los sistemas de transporte (cláusula segunda) con el pago de una contraprestación económica, determinándose como alcances de las servidumbres, que se autoriza el ingreso del concesionario al predio cuando éste así lo requiera, pudiendo llevar el concesionario (TGP) en la franja todas las actividades que considera necesarias o apropiadas, sin limitación alguna, para el tendido construcción y operación de los ductos, y demás instalaciones y equipos necesarios para los sistemas de transporte; y en general para su puesta en operación comercial. Asimismo se establece que el concesionario deberá dar aviso anticipado al propietario cuando deba ingresar al predio, consecuentemente a efectos de su finalidad, la demandante a través del personal que labora para ella, requiere el paso y el uso de las servidumbres reconocidas en su favor.
b) A folios cuarenta y cinco aparece una Carta Notarial remitida por el apoderado de Transportadora de Gas del Perú, dándole aviso al demandado para poder ingresar al predio, donde se encuentra la válvula de su propiedad, para cuyo fin deben cruzar el acceso al mismo a través del servidumbre, el día veintitrés de abril del dos mil nueve, advirtiéndose de los actuados que la parte emplazada no ha respondido a la misma, o haya efectivamente permitido el ingreso al predio.
c) La copia de la constatación Fiscal efectuada en el predio señalado con fecha veintitrés de abril del dos mil nueve, en el que se detalla que una persona de sexo femenino no permitió el ingreso, manifestando que no tenía autorización entre otros del demandado a efectos de ingresar al lugar, advirtiéndose que no se permitió el ingreso y uso de la servidumbre a favor de la accionante, restringiendo su derecho al libre tránsito, teniendo presente que el mecanismo para el ejercicio de la libertad de tránsito incluye tanto la permisión de la suficiencia humana propiamente dicha como la protección a los vehículos que faciliten o posibiliten la locomoción correspondiente.
d) Finalmente, de la constatación efectuada por el Órgano Jurisdiccional a fojas ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro su Despacho con fecha primero de Junio del dos mil nueve, observó que la misma tiene dos ingresos, uno principal de dos puertas para el paso de personas y vehículos, y otra a cincuenta metros aproximadamente, advirtiéndose la construcción de un enrejado puerta de veinticinco metros que da acceso a la continuación del ducto de gas que se encuentra asegurada, y al fondo se encuentran dos enrejados interiores que protegen la válvula XV-10021, además de una termo generadora y un puesto de vigilancia, apareciendo en el trayecto el paso del ducto del gas, al cual la demandante reclama el acceso, no justificado por parte de la demandada las razones por las cuales se ha bloqueado dichas vías de acceso.

FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
SOBRE LOS HECHOS:
1. El recurrente (accionado) alega que viene ejerciendo desde hace más de treinta años, la posesión real, pacifica y continua de un área de terreno de veintiocho punto siete mil ochocientos doce hectáreas, que forma parte de una de mayor extensión, denominada FUNDO PAMPAS Y HOYADAS DE CALANGUILLO, distrito de Chilca, Provincia de Cañete, Departamento de Lima, debidamente inscrita en los registros Públicos; y es en virtud a esa legítima posesión que el recurrente procedió a interponer Demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio con fecha treinta de mayo del dos mil siete, contra los titulares regístrales José Manuel Rodríguez Arnaíz y Cesira Ghibellinni Fillippin, demanda que se encuentra en trámite.
2. Entre los actos celebrados por el recurrente en su condición de legítimo posesionario y por ende propietario de dicho terreno, se encuentra justamente el contrato de establecimiento de servidumbres por mutuo acuerdo, indemnización da daños y perjuicios y otros a favor de la demandante Transportadora de Gas del Perú S.A., y por el cual se le permitía a esta empresa, única y exclusivamente el tendido de tuberías del Gas de Camisea por el subsuelo, estableciéndose sobre una franja de dicho terreno las servidumbres de ocupación, de paso y de tránsito, así como las restricciones al uso del mismo descritas en el mismo contrato, con el objeto de que la empresa pueda llevar a cabo las obras requeridas para la construcción y operación de los sistemas de transporte, haciendo referencia que la demandante también celebró contrato respecto a la porción de terreno contigua, denominado contrato de establecimiento de servidumbres por mutuo acuerdo, indemnización de daños y perjuicios y otros, con el señor José M. Rodríguez Arnaíz y su esposa Cesira Ghibellini Fillippin, bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato firmado con el recurrente.
3. Sin embargo, inconsultamente la demandante (TGP en adelante), el cuatro de marzo del dos mil cuatro suscribió un nuevo contrato de establecimiento de servidumbres por mutuo acuerdo e indemnización por daños y perjuicios con los señores Rodríguez Arnaíz y esposa, con el objeto de que TGP pueda llevar a cabo, las obras requeridas para la construcción, instalación, operación y mantenimiento del sistema de transporte ya instalado con anterioridad, lo que incluye lógicamente la instalación de la válvula XV-10021 y su mantenimiento, en virtud de ello, es que TGP procedió sin autorización alguna por parte del recurrente, a instalar dentro de su terreno, la citada válvula de control XV-10021, para lo cual además debían ingresar constantemente a su propiedad, situación ésta que fuera comunicada a la demandante, quien venía actuando al amparo del contrato suscrito con los señores Rodríguez Arnaíz y esposa.
4. Por otro lado, el recurrente ha venido sosteniendo comunicaciones y conversaciones con los representante de la empresa, con el fin de que cumplan con cancelar del saldo pendiente del contrato de servidumbre, y con ello reconozcan a su favor el daño causado a su terreno, sin embargo en forma paralela a esta conversaciones y comunicaciones, con el ánimo de mantener una buena relación con la empresa, el recurrente procedió de voluntad propia a brindar las facilidades de acceso al personal de la empresa por más de un año para que pueda efectuar el mantenimiento de la citada válvula, previa solicitud de autorización de ingreso.
5. A pesar de ello, TGP en los últimos meses viene coaccionándole de alguna manera, a que firme un nuevo contrato denominado Modificación del Contrato de Establecimiento de Servidumbres por Mutuo Acuerdo, Indemnización por Daños y Perjuicios, Otorgamiento de Poderes y otros, mediante el cual le condicionan el pago de la suma adeudada por el primer contrato de servidumbre, siempre que se consintiera la ocupación de la válvula XV-10021, situación esta que no fue aceptada por su parte, dando inicio a denuncias que posteriormente fueron archivadas
SOBRE LA ACCION DE HABEAS CORPUS:
6. Los considerandos que amparan la solicitud de garantía, erróneamente solo se limitan a hacer una descripción de las acciones u omisiones que amenacen o vulneren el derecho a ingresar, salir y transitar por el territorio nacional, así como de la libertad de tránsito por la cual se protege el derecho a circular libremente sea personalmente o en vehículos de transporte público o privado, por las rutas o zonas establecidas para el efecto, sin que se precise siquiera las limitaciones y/o restricciones de dicho derecho cuando se trate de espacios netamente privados y sin autorización expresa alguna para ello, citando algunas jurisprudencias al respecto.
7. En el contrato suscrito por el recurrente con TGP, se le permitía a esta empresa, única y exclusivamente el tendido del Gas de Camisea por el subsuelo dentro de una franja debidamente señalizada e inmersa dentro del terreno de su propiedad, absolutamente reconocida como tal por dicha empresa; mas no se contemplaba la instalación y mantenimiento de la válvula N°. XV-10021 ni mucho menos, la conexión catódica instalada fuera del área de la franja, como si se contempla en el contrato celebrado con TGP y Rodríguez Arnaíz y esposa, siendo falso que TGP se vio obligada a suscribir contrato con el recurrente, cuando ésta le reconoció ser único y exclusivo propietario, del mismo modo el argumento que no se le ha impedido el paso por más de un año, resulta ajeno a la verdad, ya que mientras se mantenían las negociaciones, el recurrente permitió el paso de personal a dicha empresa.
8. No debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan asuntos de mera legalidad; ya que el Tribunal Constitucional ha estimado que: «(…) la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia», correspondiendo al Juez Constitucional analizar en cada caso si la alegada restricción del derecho invocado es o no constitucional, debiendo exigírsele previamente la acreditación de la validez legal y existencia de la servidumbre, habiendo sido advertida esta situación de validez legal y existencia de servidumbre, por el Fiscal Provincial de Prevención del Delito de Cañete.
9. En el caso concreto, TGP no ha acreditado fehacientemente una servidumbre de paso que el otorgue el derecho, primero de instalar la válvula XV-10021 y la conexión catódica y mucho menos, el acceso libre para su mantenimiento, conforme lo señala en la recurrida, al referir que se encuentra acreditada la existencia y validez legal del contrato de servidumbre.
FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO.
1. Al respecto, es necesario puntualizar que según el artículo segundo, inciso once, de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho «(...) a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería». Asimismo según lo señalado en el artículo veinticinco inciso seis del Código Procesal Constitucional: «Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere (...): 6) El derecho de los nacionales, o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad».
2. Que, con relación a la libertad de tránsito, el Tribunal Constitucional, sostiene en la sentencia número dos mil ochocientos setenta y seis guión dos mil cinco guión PHC que: «La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse auto determinativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee». Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad, más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como: «(...) el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional», a mayor abundamiento, La facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.
3. Que, previamente cabe señalar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia dos mil seiscientos sesenta y tres guión dos mil tres-HC/TC (Fundamento Jurídico 6) definiendo el hábeas corpus restringido, señala que: «(…) Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, «se le limita en menor grado». Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.».
4. Que, la libertad de tránsito protege el derecho a circular libremente sea personalmente o en vehículos de transporte público o privado, por las rutas o zonas establecidas para tal efecto; empero, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto, se entiende que cuando estas limitaciones o restricciones proviene del Estado se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, salvo que supongan convertir el derecho en impracticable; y si provienen de particulares necesariamente se debe demostrar que existe alguna justificación sustentada en la presencia o no de determinados bienes jurídicos. Por consiguiente, debe ser materia de análisis las razones que motivan que la emplazada pretenda regular dicha materia.
5. Que, en el caso de autos, se encuentra probado que la accionante TGP, ha celebrado por un lado, dos contratos con los propietarios del predio materia de sub litis, es decir con José M. Rodríguez Arnaíz y esposa, el primero con fecha seis de Noviembre del dos mil tres, con el objeto de establecer a favor de TGP sobre una franja de terreno en el predio, las servidumbres de ocupación, de paso y de tránsito, así como las restricciones al uso del mismo; y el segundo con fecha cinco de marzo del dos mil cuatro, con el objeto que en adición a las establecidas en el anterior acuerdo, el concesionario pueda llevar a cabo en el predio las obras requeridas para la construcción, instalación, operación y mantenimiento de sistemas de transporte; y por otro lado, ha celebrado contrato denominado «Contrato de Establecimiento de Servidumbres por Mutuo Acuerdo, Indemnización de Daños y Perjuicios, Otorgamiento de Poder y Otros» con fecha tres de diciembre del dos mil tres, con José Antonio Matallana Alvarado, con el objeto de establecer a favor de TGP sobre una franja de terreno en el predio, las servidumbres de ocupación, de paso y de tránsito, así como las restricciones al uso del mismo que describen dicho contrato, con el objeto de que el concesionario pueda llevar a cabo en el predio las obras requeridas para la construcción y operación de los sistemas de transporte.
6. Que, en el presente proceso es necesario delimitar el ámbito de pronunciamiento de este Colegiado, por cuanto al ser un Órgano Constitucional, no deberá trastocar el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo que siendo ello así, será materia de pronunciamiento si el accionante ha sido privado en su derecho a la Libertad de Tránsito, y para ello citaremos algunos pronunciamientos emitidos por el Supremo Interprete de la Constitución; y dicho ello tenemos que, El Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente número dos mil ochocientos setenta y seis guión dos mil cinco guión HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, ha puntualizado que: «Dentro de una propiedad privada, no puede existir ejercicio alguno de la libertad de tránsito, toda vez que ella involucra la posibilidad de traslado de un lugar público a otro, pero no el desplazamiento que se realice dentro de zonas privadas, las mismas que habrán de encontrarse amparadas por la inviolabilidad de domicilio. Por ende, no es razonable que se salvaguarde como parte de la libertad de tránsito cualquier tipo de movimiento que una persona realice dentro de un espacio destinado al uso particular, ya sea dentro de una casa, centro de trabajo o cualquier tipo de propiedad privada, aunque con una precisión al respecto; si cabría protección a través de la libertad de tránsito si existe una vía privada de uso público». y justamente con relación a este último párrafo en la misma sentencia comentada establece que (fundamento catorce) «La facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía; entonces teniendo en consideración lo antes expuesto, se establece que la petición del accionante es amparable mediante la presente acción de garantía constitucional, al alegar haberse vulnerado su derecho a la libertad de tránsito, impidiéndole el paso de servidumbre al predio materia de sub litis.
7. Por su parte, el accionado alega venir ejerciendo desde hace más de treinta años, la posesión real, pacífica y continua de un área de terreno de veintiocho punto siete mil ochocientos doce hectáreas, que forma parte de una de mayor extensión, denominada FUNDO PAMPAS Y HOYADAS DE CALANGUILLO, distrito de Chilca, Provincia de Cañete, Departamento de Lima; y es en virtud a esa legitima posesión que procedió a interponer Demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio el treinta de mayo del dos mil siete, contra los titulares regístrales José Manuel Rodríguez Arnaíz y Cesira Ghibellinni Fillippin, demanda que se encuentra en trámite, advirtiéndose de esta situación que el accionado no es legítimo propietario, puesto que la demanda que aduce como el propio refiere aún se encuentra en trámite, por tanto tácitamente reconoce como propietarios a los titulares regístrales, debiendo en todo caso hacer valer su derecho en la vía que le corresponde con respecto a la titularidad del bien.
8. Que, el recurrente en el contenido del escrito de apelación refiere considerarse propietario del predio tantas veces mencionado; empero, como se ha dejado delimitado en el considerando anterior, al no tener prueba indubitable sobre tal condición, será considerado en calidad de posesionario; y con relación al contrato celebrado entre ambas partes, es necesario recordar que textualmente establece:
«Las Servidumbres confieren a las partes los siguientes derechos y obligaciones:
4.1. Desde la fecha de suscripción de la escritura pública a que dé lugar la presente minuta y hasta la puesta en Operación Comercial de los Sistemas de Transporte, regirán los siguientes acuerdos:
a) El Propietario autoriza el ingreso del concesionario al predio cuando éste así lo requiera, para acceder a la franja;
b) El Propietario autoriza al concesionario a remover todo lo que obstruya o perturbe sus actividades, entre otras a cortar, limpiar y remover árboles, matas o vegetación silvestre, cultivos (…)
c) El concesionario podrá llevar a cabo en la franja todas las actividades que considere necesarias o apropiadas, sin limitación alguna, para el tendido, construcción y operación de los ductos y demás instalaciones y equipos necesarios para los Sistemas de Transporte, y en general, para su puesta en operación comercial y para que pueda explotar económicamente los sistemas de transporte y ejercer plenamente los derechos y cumplir a cabalidad las obligaciones que le corresponden bajo los contratos de concesión y la ley.
d) El concesionario deberá dar aviso anticipado al propietario cuando deba ingresar al predio para la ejecución de las actividades descritas en el literal c), pudiendo dicho aviso ser entregado en el mismo predio. El aviso no será exigible cuando medien razones de emergencia o urgencia. (…).
4.4. El Propietario se compromete a no realizar actos que perturben, enerven, afecten, limiten o restrinjan la realización de las actividades del concesionario y el pleno ejercicio y goce de las servidumbres (…)
Desprendiéndose de todo ello que, la accionante tiene ganado el derecho a la servidumbre de paso sobre el predio materia de sub litis, tal y como se desprende del texto del contrato establecido con el recurrente, máxime si con los propietarios inscritos en Registros Públicos también celebró contratos sobre la concesión de la servidumbre de paso; ello con la finalidad de llevar a cabo sin restricciones y en completa armonía el proyecto a realizar.
9. Ahora bien, con relación al hecho concreto sobre el impedimento del uso de tal servidumbre de parte del accionado, tenemos que, conforme lo ha manifestado el accionado, TGP ha venido haciendo uso de tal paso durante buen tiempo previa autorización, como consta de los correos electrónicos adjuntados, así como con los controles diarios de ingreso y salidas del personal de TGP; empero, con la copia de la carta notarial de fojas trescientos dos se acredita que el accionado, mostró su negativa de ingreso a la propiedad, poniendo como condición hasta que se verifique técnica y legalmente que la actual servidumbre le obliga a reconocer y/o aceptar la construcción de estaciones de bombeo, compresión, válvulas reguladoras y otras instalaciones ubicadas dentro y fuera de los limites de la franja establecida en el contrato suscrito en el año dos mil tres, negativa ésta que se vio concretizada cuando TGP (accionante) remitió una carta notarial dirigida a José Antonio Matallana Alvarado, de fecha veintidós de abril del dos mil nueve, en donde le informa que tienen la necesidad de ingresar al predio en donde se encuentra la válvula de su propiedad, para cuyo fin deben cruzar el acceso al mismo a través de su servidumbre de derecho de vía, en el predio de posesión del accionado en el distrito de Chilca el día veintitrés de Abril del dos mil nueve, la misma que fue diligenciada notarialmente como consta a fojas cuarenta y siete; por lo que al no tener respuesta alguna sobre dicha carta, es que se apersonaron al lugar indicado, conjuntamente con el Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía de Prevención del Delito de Cañete, en donde se constató que al lado derecho entrando por un portón, existe otro acceso de un ancho de veinticinco metros que esta a una distancia de ciento treinta metros aproximadamente del referido portón, habiendo colocado en este acceso otro portón hecho con tubos y malla de alambre, el mismo que se encontraba cerrado y asegurado con un candado de tamaño mediano, marca «Grola», y al hacer el llamado al interior del inmueble respondió una persona de sexo femenino de nombre Jessica Gutiérrez Surco, refiriendo que los señores Antonio Matallana Alvarado y Enrique Alberto Matallana Arena, no se encontraban y que el guardián regresaría dentro de dos horas aproximadamente, manifestando que no tenía autorización para permitir el ingreso, acreditándose con ello la vulneración al libre tránsito de servidumbre de parte del accionado.
10. A todo ello se suma que, en la diligencia de constatación del Segundo Juzgado Penal de Cañete, se verificó que al día primero de junio del dos mil nueve, en el predio materia de constatación se halló una puerta de ingreso de fierro de dos hojas y puerta pequeña que da acceso al lugar como entrada principal, el cual continúa con un espacio a modo de trocha que da acceso hacia el fondo, por la cual pueden pasar los vehículos, y en el extremo derecho a unos cincuenta metros aparece un enrejado puerta de veinticinco metros que da acceso o es la continuación al ducto de gas y en donde el demandado sostiene que por recomendación técnica no debía cerrarse, porque por ahí pasa el ducto del gas, y el demandante refiere que del contrato de servidumbre el acceso es por el lado derecho de la vía de veinticinco metros de ancho, los otros dos extremos de la posesión se encuentran sin cercar y están protegidos por los cerros que lo rodean, demostrándose fehacientemente con ello el impedimento al uso de la servidumbre pactada entre TGP y el demandado, por lo que la demanda interpuesta es amparable.
11. Sobre al cuestionamiento a los fundamentos de la recurrida se tiene que, es falso que TGP se vio obligada a suscribir contrato con el recurrente, cuando ésta le reconoció ser único y exclusivo propietario, del mismo modo el argumento que no se le ha impedido el paso por más de un año, resulta ajeno a la verdad, ya que mientras se mantenían las negociaciones, el recurrente permitió el paso de personal a dicha empresa, en primer término se ha dejado establecido que el título de propietario puede hacerlo valer en la vía correspondiente, y en segundo término se ha aceptado que el accionado ha permitido anteriormente el ingreso de TGP al predio, empero también se ha visto descubierto la negativa de éste de permitir el ingreso de TGP, verificándose ello con la diligencia de Constatación Fiscal y la diligencia de Constatación realizada por el Juez Constitucional ; asimismo sobre la validez legal y existencia de la servidumbre, está ha sido plenamente verificada con el contrato suscrito entre TGP y el recurrente (sin perjuicio de haberlo realizado con los propietarios regístrales del predio completo).
10. El tribunal Constitucional ha establecido que un acto lesivo de esta naturaleza «constituye un despropósito y una limitación inaceptable al derecho de locomoción» (Expediente número cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres guión dos mil cuatro-HC/TC, Caso Alis Luisa Herrera Tito). En ninguna circunstancia se puede privar a nadie del derecho a transitar sobre un área reconocida como de uso común, ya que si de por medio está el uso legítimo de la propiedad debe permitirse el cumplimiento de sus diversos objetivos, entre los cuales se halla el de poder entrar o salir» (El Proceso de Habeas Corpus desde la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional – Carlos Mesía – Dialogo con la Jurisprudencia – Página setenta y tres y setenta y cuatro).
11. Por otro lado, el demandado alega que TGP no tendría autorización formal sobre el ingreso al predio para instalar objetos, como es el caso de la válvula XV-10021, ya que dicha autorización la ha solicitado al señor Rodríguez Arnaíz y esposa, mediante contrato, el mismo que al parecer del demandado no tendría la facultad de autorizar dichas acciones, dichos argumentos no serán materia de pronunciamiento por cuanto, aún se esta tramitando en la vía ordinaria un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio , determinándose por ahora como propietario a los inscritos regístrales.
12. Asimismo, sobre el argumento de la falta de pago del total del contrato sobre «Establecimiento de Servidumbres por Mutuo Acuerdo, Indemnización de Daños y Perjuicios, Otorgamiento de Poder y Otros», no es posible opinar en dicho extremo por cuanto el recurrente tiene toda la potestad de hacer valer su derecho en la vía que crea conveniente, mas no es la indicada la vía constitucional.
13. Por todo ello en el caso materia de alzada, se acredita que, efectivamente se ha vulnerando el derecho al libre tránsito del demandante en base a las pruebas anexadas a la demanda como en el recurso de apelación del demandado y como elemento probatorio de vital importancia se tiene la diligencia de Constatación Fiscal y la de Constatación en sede judicial, en donde se pudo constatar la vulneración del derecho constitucional al libre tránsito del demandante. En consecuencia, siendo evidente la violación del derecho fundamental a la libertad de tránsito, en tanto que la puerta metálica enrejada impide el paso de las personas, maquinarias y transporte de la accionante a la servidumbre pactada entre las partes, en consecuencia se ha vulnerado el derecho Constitucional de Libre Tránsito, previsto el Artículo segundo inciso once de la Constitución Política del Perú y Artículo veinticinco inciso sexto del Código Procesal Constitucional, corresponde reponer las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional.

DECISION:
Por estos fundamentos, CONFIRMARON: la sentencia apelada, de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y cinco, su fecha once de Junio del dos mil nueve, que declara FUNDADA la demanda de Habeas Corpus, por vulneración al Derecho Constitucional al Libre Tránsito de folios setenta y cuatro a ochenta y nueve, interpuesta por Renzo Viani Velarde, en representación de TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A., contra JOSE ANTONIO MATALLANA ALVARADO, consecuentemente, ORDENA que el demandado José Antonio Matallana Alvarado, INTEGRANDOSE al día siguiente de haber sido notificado, permita el libre tránsito e ingreso, a su posesión, al personal y vehículos de Transportadora de Gas del Perú S.A., por donde se encuentran ubicadas la Válvula XV-10021, ductos de gas y otros, instalados por Transportadora de Gas del Perú, en el predio ubicado en el sector San Hilarión, falda del Cerro San Bartolo, distrito de Chilca, Provincia de Cañete – Lima, a efectos de mantenimiento, conservación y reparación, retirando cualquier obstáculo que impida el ingreso al lugar cuando lo solicite la demandante conforme al contrato suscrito, con lo demás que la contiene; MANDARON: que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se proceda a su publicación, conforme a lo dispuesto en la cuarta disposición final de la Ley veintiocho mil doscientos treinta y siete; notificándose y los devolvieron.
S.S.
MARTÍNEZ MEZA
PAREDES DÁVILA
DURAND PRADO

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