17 septiembre 2009

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
TERCER JUZGADO PENAL DE CAÑETE.
Secret.: L. Espinoza S. Exp. Nro. : 2009-768.
Demandante: Blanca Cecilia Vicente Prada. Demandado: Ciriana Urpe Pacasi y otro.
Materia: Proceso Constitucional de Habeas Corpus.
AUTO DE IMPROCEDENCIA LIMINAR DE HABEAS CORPUS
Cañete, veinte de agosto del dos mil nueve.
VISTOS.- La demanda de Habeas Corpus interpuesta por BLANCA CECILIA VICENTE PRADA, contra los ciudadanos CIRIANA URPE PACASI y CARLOS SIMON URPE; demanda interpuesta por derecho propio y a favor de Alberto Leandro palomino Alvites, Leandro Jesús Alberto Palomino Vicente, Leandro Victor Alberto palomino Vicente, Arturo Martín Palomino Vicente, Jean Pool Palomino Vicente, Blanca Abigail Palomino Vicente y Blanca Aracely Palomino Vicente, por afectación a la integridad persona, por amenaza de muerte y Justicia a mano propia.——————————————————————————————————————
CONSIDERANDO.- Primero.- Que, la demandante alega en su recurso que Blanca Cecilia Vicente Prada y su hijo Carlos Simón Urpe apodado Toto, llgaron a su centro de trabamo a querer agredirle físicamente y con amenazas de muerte en venganza por la muerte de su hijo quien ha fallecido por problemas de terceros, siendo que dicha demandada quiere hacerse justicia a mano propia quien le ha amenazado que se hará justicia con sus manos quitándole la vida a la recurrente, sus hijos y cónyuge, hechos que ha ocurrido el día dieciocho de agosto del dos mil nueve a horas siete y media de la noche, siendo que al no cumplir con su propósito tuvo que retirarse con apoyo de la vigilancia. Agrega que dichas personas son problemáticas por lo que teme que en cualquier momento pueden cumpli su amenaza, por cuanto es una persona extremadamente violenta, por lo que se le debe otorgar garantías en forma oportuna a fin de evitar las amenazas de muerte. Señala que el demandado Toto, lo ha bustado a su hijo mayor en el Colegio Eguren donde estudía y en el puesto de venta de CDs de Maribel Pérez Truebas ubicado en el mercado Modelo, y lo ha agredido a su hijo y lo ha amenazado matarlo por venganza. Segundo.- Que, calificando la demanda interpuesta por Blanca Cecilina Vicente Peralta se debe señalar que, en el escenario del desarrollo del derecho procesal constitucional se tiende cada vez a evitar la desnaturalización de los procesos constitucionales y ante una indiscriminada formulación demandas de Habeas Corpus que, a la postre no hacen sino incrementar la carga procesal innecesaria, el Tribunal Constitucional, ha establecidos directrices a tomar en cuenta por parte de los jueces constitucionales a efectos de realizar un mejor filtro en el momento de la calificación de la demanda, de tal forma que cuando el objeto del Habeas Corpus que se pretende incoar, no está orientado a la afectación del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, debe declararse su improcedencia liminar; en ese sentido dijo que «todo Juez, al calificar la demanda, tiene el deber y la potestad de verificar si ésta satisface las exigencias de forma y de fondo previstas en la ley… Por ello, el juez está autorizado para el rechazo in límine cuando al momento de la referida calificación, advierte omisiones o errores en cuanto a presupuestos procesales y condiciones de la acción; expuestos manifiestamente» (Exp. 2086-2005-PHC/TC Caso Jaime Walter Correa Campos). Luego sostuvo que «iniciado el proceso, es la pretensión la que podrá ser amparada o rechazada por el juez y no el derecho de acción que, como todo derecho no puede ser absoluto. Por ello puede existir ejercicio de la acción, demanda (con pretensión necesaria), proceso y sentencia estimatoria o desestimatoria, como también dentro de las facultades de todo juez, conductor del proceso y expresión de la soberanía del Estado, el rechazo liminar de la demanda cuando ésta es improponible… el rechazo in límine protege y previene de la carga procesal absurda e inútil, con desperdicio de tiempo y costos para el Estado en atención de demandas que por su contenido o intencionalidad evidencian no tener futuro…» (Exp. 7514-2005-PHC/TC Caso Juan Manuel Brush Vargas. Fun. 5 de voto del Magistrado Vergara Gotelli, criterio que se mantiene en otras sentencias como el Exp. 4363-2007-PHC-TC). Tercero.- Que por otro lado, el mismo Tribunal Constitucional siempre en la lógica de evitar la pérdida del carácter de tutela urgente de los procesos de habeas Corpus, en otra sentencia ha determinado los supuestos en los que resulta válido rechazar prima facie una demanda de habeas corpus: «Los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de habeas corpus cuando:… b) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (Exp. 6218-2007-PHC/TC. Caso Víctor Esteban Camarena F.J. 12), lo que significa que el derecho de acceso a la justicia constitucional, no puede ser mal utilizado para recurrir a dicha instancia para denunciar cualquier acto que pueda ser resuelta recurriendo a la vía judicial ordinaria o ante otras autoridades administrativas, casos en los que debe ser rechazado liminarmente. Cuarto.- Que, examinado el caso que nos ocupa resolver, se aprecia que la demandante pretende someter a conocimiento de la jurisdicción constitucional hechos calificados como afectación a su integridad personal, las amenazas de muerte y justicia a mano propia (sic) que los demandados pudieron haber cometido, aspectos que por su naturaleza y la calificación otorgada por la propia demandante serían ilícitos penales, por consiguiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, y siendo así no pueden ser materia de dilucidación a través de un proceso constitucional de Habeas Corpus que está reservado exclusivamente para casos de afectación a los derechos constitucionales, por ello es que este proceso no dotado de una etapa probatoria como sí lo tiene un proceso judicial ordinario, en ese sentido mal puede pretenderse con actuar una inspección ocular que la accionante solicita en el otrosí de su recurso para determinar los fundamentos de su demanda; sumándose a todo ello que expresamente la misma demanda afirma en su escrito que ante aquellas amenazas debe otorgársele «garantías personales» cuando dicha facultad no corresponde a esta jurisdicción constitucional, por lo que la demanda interpuesta deviene en procedente. Quinto.- A mayor abundamiento de fundamentos, se tiene que la demanda argumenta que el apodado «Toto» le ha agredido físicamente a su hijo, lo que significa que estamos frente a hechos que se consumaron con anterioridad a la interposición de la demanda y es de competencia de las autoridades correspondientes, circunstancias en las que definitivamente no puede intervenir el Juez Constitucional, pues de ser así, se convertiría en una instancia paralela a los procesos ordinarios creándose un caos tanto en el acceso como en el trámite de la justicia, por lo que en aplicación del articulo cinco inciso primero del Código Procesal Constitucional, SE RESUELVE: declarar la IMPROCEDENCIA LIMINAR de la demanda de Habeas Corpus interpuesto por BLANCA CECILIA VICENTE PRADA contra los ciudadanos Ciriana Urpe Pacasi y Carlos Simón Urpe, por presunta violación del derecho constitucional de libertad personal: La integridad personal, por amenaza de muerte y justicia a mano propia a favor de la demandante y Alberto Leandro palomino Alvites, Leandro Jesús Alberto Palomino Vicente, Leandro Victor Alberto palomino Vicente, Arturo Martín Palomino Vicente, Jean Pool Palomino Vicente, Blanca Abigail Palomino Vicente y Blanca Aracely Palomino Vicente ORDENO: Que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente resolución, se publique en el Diario Oficial el Peruano.- H.S.

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