10 noviembre 2009

SENTENCIA
EXPEDIENTE: 2009-00397-0-1801-JR-PE-2
DEMANDANTE: TEOFILO GERASIMO BARRIOS RAMOS.
MATERIA: HABEAS CORPUS
DEMANDADOS: VOCALES INTEGRANTES DE LA SEGUNDA SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE CHINCHA.
JUZGADO: SEGUNDO JUZGADO PENAL DE CAÑETE
JUEZ: HUBERT B. ARONI MALDONADO
SECRETARIO: DANIEL A. SOTO BORJAS.
SENTENCIA No. 097
Cañete, veintiuno de Julio del dos mil nueve.-
I.- VISTOS  
1.1.- Demanda de Hábeas Corpus:
Conforme aparece de folios diecinueve a veintitrés, con fecha veintitrés de abril del dos mil nueve, Teófilo Gerasimo Barrios Ramos interpone demanda de Hábeas Corpus, con el objeto que se restituya su libertad individual, señalando que se encuentra internado en el Centro Penitenciario Cristo Rey de Ica (Cachiche), de manera irregular, en razón que los Vocales de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha lo han condenado a dos años de Pena Privativa de la Libertad Efectiva, como autor de los delitos de Malversación de Fondos y Colusión y que dicho Colegiado ha desconocido que las Empresas de su propiedad, mediante la cual prestaba servicios a diversas personas naturales y jurídicas, son de una economía mixta sujetas al régimen laboral de la actividad privada, por lo que mal se ha hecho en consignarlo en calidad de funcionario o servidor público, consecuentemente no puede ser sujeto activo del delito de Malversación de Fondos y Colusión, máxime si se hace una interpretación restrictiva de Funcionario Público, es requisito Sine Qua Nom que exista vinculación funcional, consistente en que esta pueda darse en los casos en los que el funcionario tenga formalmente a su cargo la custodia, administración o percepción de bienes estatales, siendo que su conducta es razón de su calidad de persona natural (empresario) no se encuadra en el tipo penal del artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, concordante con el artículo trescientos noventa y dos del referido cuerpo de leyes, a mayor abundamiento en caso que se solicite la prescripción de la acción penal, estando a la aberración del colegiado se estaría aplicando la duplicidad del plazo de prescripción, la cual únicamente procede en los delitos cometido por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado, solo procede en casos en que exista entre estos y el patrimonio del Estado una vinculación funcional de administración, percepción o custodia, entre otros.
1.2.- Investigación Sumaria de Hábeas Corpus:
A hojas veinticinco y veintiséis, corre la resolución número uno de fecha veintitrés de abril del dos mil nueve, por el cual éste Juzgado, admite a tramite la demanda de Hábeas Corpus, disponiendo recibir los dichos de los Señores Vocales de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha y del favorecido, ambos mediante exhorto, ponerse en conocimiento del Procurador Público respectivo y la remisión de las copias certificadas del expediente que origina el presente proceso constitucional, habiéndose expuesto respecto a lo que es pertinente materia de cuestionamiento lo siguiente:
- Declaración del favorecido Teófilo Gerasimo Barrios Ramos (folios sesenta y cinco a sesenta y seis), quien respecto a los argumentos que tienen relación con el petitorio de la demanda señala que la demanda es contra la Sentencia que lo condena a dos años de pena privativa de la libertad, por infracción al debido proceso, toda vez que se le ha condenado a pena efectiva sin ser funcionario público, como lo son sus otros coprocesados, sino que es una persona natural que trabaja en forma particular, y sin embargo a sus coprocesados se le ha condenado en condena condicional, lo que viola también el principio de igualdad frente a la ley; que tampoco se ha tenido en cuenta que se acogió a conclusión anticipada del juicio, que tiene trabajo y domicilio conocido, carece de antecedentes penales y es el sustento de su familia, lo que si tuvo en cuenta el juez instructor al momento que abrió instrucción con mandato de comparecencia, además no se ha tenido en cuenta que la pena es de carácter resocializadora lo que es factible en sociedad y no interno en un penal; también se infracciona al debido proceso al sostenerse en el décimo considerando de la sentencia, que su participación debe ser sumida a título de cómplice, además no se ha motivado en la sentencia el porque se le ha impuesto una pena efectiva.
- Declaración del Vocal demandado Doctor Oswaldo Basilio Benavente Quispe (folios cien a ciento dos), señala que ha actuado como Vocal Director de Debates en la sentencia dictada contra el procesado Teófilo Erasmo Barrios Ramos, a quien se le impuso sentencia condenatoria efectiva de dos años de pena privativa de la libertad por complicidad en los delitos de Malversación de Fondos y Colusión, sentencia que fuera impugnada por el procesado a quien mediante resolución del quince de abril del dos mil nueve se le concedió el recurso de nulidad, la misma que le fuera notificada el veintiuno de abril del año en curso, encontrándose los autos para ser enviados a la Sala Penal de la Corte Suprema de la República; asimismo precisa que el sentenciado en virtud a procedimientos de índole administrativa como proveedor de suministros a la Municipalidad Distrital de Sunampe se encontraba equiparado a la condición de funcionario público, y que si bien es verdad que como contratista no estuvo vinculado directamente a la función afinadora de recursos y bienes del Estado, se tuvo en cuenta que su participación delictiva no podía ser a título de autor sino de partícipe (cómplice) ya que resulta ser un «extraneus» al delito, lo que significa que sin ser autor del delito, que exige la condición especial de servidor o funcionario público, como partícipe en el mismo realiza por si mismo todos los elementos del tipo penal, lo que no significa que su conducta sea atípica y por tanto le corresponde la extensión de la punibilidad, agrega que como lo indica el propio accionante la acción de habeas corpus contra Resoluciones Judiciales solo son procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo cuatro del Código Procesal Constitucional, cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, por lo que además de la alegada y rebatida vulneración del principio de legalidad no se ha afectado el contenido esencial de ese derecho y se está impugnando una resolución que no tiene la calidad de «firme» por lo que dicha acción corresponde ser desestimada.
- Declaración del Vocal demandado Doctor Alejandro Manuel Aquije Orozco (folios ciento tres a ciento cinco) señala que ha sido miembro del Colegiado que dictó sentencia al procesado Teófilo Barrios Ramos, actuando como vocal integrante del Colegiado, y que al referido procesado se le impuso sentencia condenatoria efectiva de dos años de pena privativa de la liberad por complicidad en los delitos de malversación de fondos y colusión, sentencia que fuera impugnada por el sentenciado, encontrándose los autos para ser enviados a la Sala Penal de la Corte Suprema de la República; asimismo precisa que el sentenciado en virtud a procedimientos de índole administrativa como proveedor de suministros a la Municipalidad Distrital de Sunampe se encontraba equiparado a la condición de funcionario público, y que si bien es verdad que como contratista no estuvo vinculado directamente a la función afinadora de recursos y bienes del Estado, se tuvo en cuenta que su participación delictiva no podía ser a título de autor sino de partícipe (cómplice) ya que resulta ser un «extraneus» al delito, lo que significa que sin ser autor del delito , que exige la condición especial de servidor o funcionario público, como partícipe en el mismo realiza por si mismo todos los elementos del tipo penal, lo que no significa que su conducta sea atípica y por tanto le corresponde la extensión de la punibilidad;, agrega que como lo indica el propio accionante la acción de habeas corpus contra Resoluciones Judiciales solo son procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo cuatro del Código Procesal Constitucional, cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, por lo que además de la alegada y rebatida vulneración del principio de legalidad no se ha afectado el contenido esencial de ese derecho y se está impugnando una resolución que no tiene la calidad de «firme» por lo que dicha acción corresponde ser desestimada.
- Declaración del Vocal Doctor Gregorio Gonzalo Meza Mauricio, señala que ha actuado como Vocal Director de Debates en la sentencia dictada contra el procesado Teófilo Erasmo Barrios Ramos, a quien se le impuso sentencia condenatoria efectiva de dos años de pena privativa de la libertad por complicidad en los delitos de Malversación de Fondos y Colusión, sentencia que fuera impugnada por el procesado a quien mediante resolución del quince de abril del dos mil nueve se le concedió el recurso de nulidad, la misma que le fuera notificada el veintiuno de abril del año en curso, encontrándose los autos para ser enviados a la Sala Penal de la Corte Suprema de la República; asimismo precisa que el sentenciado en virtud a procedimientos de índole administrativa como proveedor de suministros a la Municipalidad Distrital de Sunampe se encontraba equiparado a la condición de funcionario público, y que si bien es verdad que como contratista no estuvo vinculado directamente a la función afinadora de recursos y bienes del Estado, se tuvo en cuenta que su participación delictiva no podía ser a título de autor sino de partícipe (cómplice) ya que resulta ser un «extraneus» al delito, lo que significa que sin ser autor del delito , que exige la condición especial de servidor o funcionario público, como partícipe en el mismo realiza por si mismo todos los elementos del tipo penal, lo que no significa que su conducta sea atípica y por tanto le corresponde la extensión de la punibilidad;, agrega que como lo indica el propio accionante la acción de habeas corpus contra Resoluciones Judiciales solo son procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo cuatro del Código Procesal Constitucional, cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, por lo que además de la alegada y rebatida vulneración del principio de legalidad no se ha afectado el contenido esencial de ese derecho y se está impugnando una resolución que no tiene la calidad de «firme» por lo que dicha acción corresponde ser desestimada.
II.- CONSIDERANDO:
2.1.- El artículo II del título preliminar del Código Procesal Constitucional y el articulo 2 de éste mismo cuerpo de leyes, establecen que los procesos constitucionales tienen por finalidad garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, agregando que el proceso de Habeas Corpus procede cuando se amenacen o violen los referidos derechos por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona y que, en el caso de ésta última, la misma debe ser cierta y de inminente realización.
2.2.- El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, dispone que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Entendiéndose por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. Es de precisar que el Habeas Corpus no es para la determinación del tipo penal o la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal, conforme lo ha determinado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias. Que, el sustento de la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Teófilo Gerasimo Barrios Santos, quien se encuentra internado en el Centro Penitenciario de Cachiche - Ica, es que los señores Vocales de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha lo han sentenciado a dos años de pena privativa de la libertad efectiva, sin tener en cuenta que no es funcionario público como los son sus coprocesados, a quienes se les dictó sentencia en forma condicional, que no ha tenido en cuenta que es una persona natural que trabaja en forma particular, tampoco han tenido en cuenta que se acogió a la conclusión anticipada del juicio, asimismo, entre otros sostiene que la sentencia dictada en su contra, es por infracción al debido proceso, viola también el principio de igualdad frente a la ley y tampoco se ha tenido en cuenta que se acogió a la conclusión anticipada del juicio, entre otros.
2.3.- El Código Procesal Constitucional en su artículo 25 in fine contempla también los casos del hábeas corpus, en casos de privación arbitraria de la libertad física, bien se trate de actuación policial o judicial indebida, como un modalidad clásica del habeas corpus, asimismo, su finalidad es restablecer la liberad de una persona arbitrariamente detenida o también los casos de violación del debido proceso o la tutela procesal efectiva.
2.4.- Del estudio de autos y del expediente 2001-428, 2001-493, 2002-068 (acumulados) que en copias certificadas aparecen de folios ciento trece a trescientos sesenta y siete, remitidos por la Segunda Sala Mixta de Chincha se han agregado a los presentes actuados, del que aparece entre otros el proceso seguido contra Teófilo Gerasimo Barrios Ramos, por el delito de Malversación de Fondos y Colusión, en agravio de la Municipalidad Distrital de Sunampe y el Estado Peruano, en la cual se aprecia, que si bien los señores Vocales de la Segunda Sala Penal Mixta de Chincha, emitieron sentencia contra el procesado condenándolo a dos años de pena privativa de la libertad efectiva; la misma que es la que se cuestiona en el presente proceso constitucional, bajo diversos argumentos, empero, a efectos de proceder a efectuar un análisis de los cuestionamientos de parte del demandante y que amerite o no un pronunciamiento del Juez Constitucional, de la revisión de la misma, se aprecia que si bien la sentencia cuestionada (de folios trescientos veintiocho a trescientos cuarenta y cinco) por el cual se condenó al procesado, a efectos de verificar si procede ser evaluada por éste despacho, se advierte del acta del acta de lectura de sentencia de folios trescientos cuarenta y seis a trescientos cuarenta y ocho, que el ahora favorecido en dicho proceso penal a interpuesto recurso de nulidad contra dicha sentencia, habiendo fundamentado su correspondiente recurso mediante escrito que en copia certificada obra a folios trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y siete, y que la misma fue concedida por dicha Sala Penal mediante resolución de fecha quince de abril del dos mil nueve (folios trescientos cincuenta y ocho), disponiéndose su elevación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corroborado ello además con las declaraciones de los señores Vocales demandados, integrantes del Colegiado.
2.5.- En dicho sentido, al haberse impugnado el sentenciado, demandante en el presente proceso constitucional, a la sentencia condenatoria expedida en su contra y es la que cuestiona en el presente proceso constitucional, entonces, se aprecia que la sentencia cuestionada a la que el procesado entre otros señala que atenta contra su libertad individual y que es un proceso irregular aún no ha quedado firme, estando pendiente su revisión por la Sala Penal de la Corte Suprema de la República.
2.6.- Que, el artículo segundo párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional prevé textualmente: «El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva». En tal sentido, la sentencia, que se cuestiona mediante el Habeas Corpus, aún no ha quedado firme, requisito sine qua non para la precedencia de la misma; resolución que se encuentra pendiente de decisión judicial por parte de la Sala Penal de la corte Suprema de la República, calidad que no revisten la resolución materia de objeción constitucional, si se considera que resolución judicial firme es aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. Siendo así, se debe de desestimar la demanda, ya que no se cumple la procedencia señalada, para determinar si los argumentos expuestos corresponden sean evaluados en sede constitucional, mas aún que no teniendo dicha sentencia la condición de firme, los puede hacer valer en la propia justicia ordinaria, que revisará la sentencia impugnada.
2.7.- A mayor fundamento, se debe tener presente lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el expediente 6712-2005-HC/TC, caso Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrero Orellana, respecto a la firmeza de las resoluciones judiciales señala taxativamente «Está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, solo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. Por lo tanto, la inexistencia de firmeza comporta la improcedencia de la demanda que se hubiese presentado, tomando en cuenta la previsión legal expresada en el mencionado código».
III.- FALLO:
Por los fundamentos glosados en la presente resolución con la autoridad que la Constitución Política del Perú y el Código Procesal Constitucional, me faculta; DECLARO:
IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus, de fojas diecinueve a veintitrés, interpuesta por Teófilo Gerasimo Barrios Ramos, en contra de los VOCALES DE LA SEGUNDA SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE CHINCHA (Oswaldo Basilio Benavente Quispe, Alejandro Manuel Aquije Orozco y Gregorio Gonzalo Meza Mauricio); NOTIFIQUESE a las partes procesales. ORDENO: La publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución conforme lo dispone la cuarta de las disposiciones finales de la ley 28237 y en su oportunidad ARCHÍVESE los actuados.-
Hubert Briceño Aroni Maldonado
Juez Titular
Segundo Juzgado Penal de Cañete
Daniel Alexander Soto Borjas
Secretario
Segundo Juzgado Penal - Cañete

CONVOCATORIA A PRIMER REMATE PÚBLICO
En los seguidos por BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ con JULIO LUIS SÁNCHEZ PACHAS y ROXANA MARLENE CARBAJAL MOREYRA sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, Expediente 929 – 2004, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Cañete a cargo del Señor Juez Dr. Marco Antonio Meza Farfán, Especialista Legal Dra. Elizabeth Ada Yaya Alcalá, ha dispuesto sacar a REMATE PÚBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA el inmueble constituido por el terreno ubicado en el Centro Poblado Mayor Augusto B. Leguía, Manzana J- 1, lote 9 distrito de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, e inscrito en la partida P17012115 del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete, zona Registral IX Sede Lima.
AFECTACIONES: 1) EMBARGO hasta por S/. 15,000.00 ordenado por resolución N° 04 emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Cañete, Juez Dra. Elena Vásquez Ortega, secretario Gilbert Sánchez candela, título presentado el 05.07.05 e inscrito el 31.08.05.
VALOR DE TASACIÓN: US$ 6,729.40 (seis mil setecientos veintinueve y 40/100 dólares americanos)
BASE DEL REMATE: US$ 4,484.27 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro y 27/100 dólares americanos) equivalentes a las dos terceras partes del valor de tasación.
DÍA Y HORA DEL REMATE: 18 de noviembre de 2009 a las 11.00 a.m.
LUGAR DE REMATE: Local del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Cañete, ubicado en Av. Condoray manzana A Lote 9 Sede de la Corte Superior de Justicia de Cañete, Km. 144 de la Panamericana Sur (frente a Valle Grande) provincia de Cañete, departamento de Lima.
LOS POSTORES: Oblarán el 10% del valor de tasación en efectivo o cheque de gerencia sin sello de no negociable y presentarán su arancel judicial (con copia de arancel y D.N.I.) suscribiéndolo con número de expediente, generales de ley. Los honorarios del martillero público son por cuenta del adjudicatario de conformidad con el artículo 732° del Código Procesal Civil y están afectos al I.G.V.
Cañete, 25 de septiembre de 2009.
Mauricio Ponce Valdivia - Martillero Público - Reg. N° 236
Elizabeth A. Yaya Alcalá
Secretaria judicial
2° Juzgado de Paz Letrado de Cañete


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE

RELACION DE POSTULANTES APTOS PARA LA EVALUACIÓN PARA INTEGRAR LA NOMINA DE MAGISTRADOS SUPLENTES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE AÑO JUDICIAL 2009-2010 ( R. A. Nº 140-2009-P-CSJC)

RELACION DE POSTULANTES FECHA DE EXAMEN Y ENTREVISTA
1 ALVAREZ LIRA, PABLO YSMAEL 11 de Noviembre
2 CASTRO CASTILLO, LUIS OSWALDO 11 de Noviembre
3 CHUQUILLANQUI HUARINGA, EDGARD JESUS 11 de Noviembre
4 CUCHO MENDOZA, ANGÉLICA VICTORIA 11 de Noviembre
5 DE LA CRUZ MALLAUPOMA, LUIS GUSTAVO 11 de Noviembre
6 FERNANDEZ PORTOCARRERO, GLADYS MARUY 11 de Noviembre
7 GASPAR CALLE, MARILIN DORIS 12 de Noviembre
8 HUAYTA ROJAS, LUIS MANUEL 12 de Noviembre
9 JAUREGUI FLORES, GUSTAVO RAFAEL 12 de Noviembre
10 LEON LEON, JOSE DAVID 12 de Noviembre
11 MALLMA SOTO, YSKRA ELVIRA 12 de Noviembre
12 MARCELO CIRIACO, JUDITH LUCIA 12 de Noviembre
13 MEZA FARFAN, MARCO ANTONIO 13 de Noviembre
14 RAZZETO ZAVALA, PATRICIA 13 de Noviembre
15 SANDOVAL PEVES, RIQUELMER AMARILDO 13 de Noviembre
16 SOTO BORJAS, DANIEL ALEXANDER 13 de Noviembre
17 SUAREZ MIRABAL, CIRILO ENOR 13 de Noviembre
18 SULCA SALVADOR, JUAN JOSE 13 de Noviembre
19 VALDIVIESO ROQUE, ALICIA ISABEL 16 de Noviembre
20 VARGAS SANCHEZ, MANUEL RIGOBERTO 16 de Noviembre
21 VENTO DELGADO, JUAN MANUEL 16 de Noviembre
22 YALAN AHEDO, LUIS MIGUEL 16 de Noviembre
23 ZAVALETA GRANDEZ, CARLOS ALBERTO 16 de Noviembre

Nota: Los Postulantes de la presente relación, deberán presentarse ante la Comisión de Evaluación a Horas 3.00 p.m, de acuerdo a la fecha indicada para la evaluación y entrevista.

Cañete, 09 de Noviembre,2009

La Comisión de Evaluación y Selección

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