06 julio 2010

EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL…
Escribe: CARLOS ALBERTO ZAVALETA GRANDEZ - JUEZ DEL TERCER JIP SAN VICENTE CAÑETE

Concepto del Principio de Oportunidad
El derecho procesal penal experimenta desde hace décadas un intenso proceso de reforma en muchos países; una de estas corrientes reformistas en el ámbito procesal ha introducido el llamado «principio de oportunidad, como una forma de conclusión rápida del proceso penal.1
En este sentido, es un mecanismo procesal a través del cual se faculta al Fiscal titular de la acción penal para decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad jurisdiccional penal, o en caso a solicitar el sobreseimiento cuando concurran los requisitos exigidos por ley.2
Representa un mecanismo de simplificación del procedimiento, es dentro de este contexto que la ley establece cuales son los presupuestos, rigurosamente consignados, en los que es posible la abstención del Ministerio Público, el cual en su momento se debe tener en consideración el principio de proporcionalidad.3
Con la introducción de este principio se deben evitar, por ejemplo numerosos procesos por delitos de bagatela, que irremediablemente tienen que ser procesados distrayendo recursos y tiempo que son necesarios para tramitar casos más importantes.
Así, respecto al principio de oportunidad, en doctrina se distinguen dos sistemas de regulación: el de oportunidad libre y el de oportunidad reglado:
Sistema de oportunidad libre: Este sistema es seguido por los países de tradición jurídica anglosajona, principalmente el modelo norteamericano. La característica fundamental de este sistema consiste en que el Fiscal puede ejercer la acción penal o determinar el contenido de la acusación con amplios márgenes de discrecionalidad, lo que sí resulta contrario al principio de legalidad, debido a que no se sujeta a ninguna regla persistente.
Sistema de oportunidad reglado: El sistema de oportunidad reglado rige en países europeos como Alemania, Italia, Francia, Holanda, Portugal, España entre otros. Este sistema es el que sigue el Nuevo Código Procesal Penal. La característica fundamental de este sistema está en que la ley prevé los supuestos bajo los cuales el Fiscal puede no ejercitar la acción penal, es decir que esta oportunidad se convierte en plenamente legal pues es la propia ley la que la autoriza y fija sus límites.
En efecto, el principio de oportunidad hace depender la persecución penal de las consideraciones de conveniencia, especialmente del tipo político y económico.4

Efectos en el Nuevo Código Procesal Penal
En el marco de un nuevo sistema penal que propicie la sustanciación de procesos conforme a los principios de celeridad y eficacia procesal, resulta indispensable la regulación e impulso de instituciones procesales que coadyuven a este fin.
Se justifica la aplicación del Principio de Oportunidad en este modelo, en las teorías utilitarias de la pena(teorías preventivas) al reconocer la vigencia del derecho penal no como un imperativo metafísico de justicia sino, por el contrario, como un instrumento orientado a la prevención d e aquellos hechos sociales considerados de poca trascendencia, daño o alarma social.
El principio de oportunidad se encuentra actualmente regulado en el artículo 2° del Código Procesal Penal,5 según el cual se otorga mayores facultades al Ministerio Público para su aplicación.
En efecto, el artículo 2° del NCPP permite que el Ministerio Público pueda ejercer el principio de oportunidad de oficio o a pedido del imputado, cuando concurran las circunstancias previstas para su aplicación.
No resulta necesario la aprobación final por parte del órgano jurisdiccional, y no solo porque tiene en cuenta la independencia de que goza jurisdiccionalmente el Ministerio Público, si no porque como titular del ejercicio de la acción penal pública, es que realiza la investigación preliminar y por tanto conoce y califica el contenido de una denuncia, y por ende esta suficientemente preparado para incoar o abstenerse del ejercicio de la acción penal.
Consideramos que si bien, en un primer momento, se les añade más labor a los Fiscales, a la larga eso significará la disminución de la carga en los despachos, tanto Fiscales como judiciales, si se emplea una política dinámica de aplicación a escala nacional. En cierta medida, desde la instancia policial se orientaría la posibilidad de emplear tal principio e incluso extender la facultad para que todos los Fiscales Provinciales adjuntos lo pongan en práctica durante su labor.
Así, se prevé como primera circunstancia: «Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso (…)». Esta precisión (que no existe en la regulación actual) permite aplicar el principio en función a la afectación grave del agente por las consecuencias de su delito sin importar la intencionalidad en su comisión. Otra diferencia con la regulación actual del principio de oportunidad, radica en la segunda circunstancia que faculta su aplicación: «Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo».
Por su parte, en el artículo 2° literal b se establece que no será posible aplicar el principio de oportunidad cuando el «extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad». Sin embargo en el literal c, se establece que: «No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo».
De la lectura se desprende que los delitos que pueden ser objeto del principio de oportunidad son aquellos que tengan como marco legal entre 2 a 4 años de PPL salvo que se trate de funcionarios públicos. Sin embargo, ¿que pasa si se trata de un delito conminado con una sanción no superior a 4 años de PPL, pero que aplicándole las circunstancias generales de atenuación y especialmente valoradas señaladas en el literal c, resulta que la pena a imponerse es inferior al mínimo legal, aunque este sea superior a 2 años de PPL?. En ese caso, se podría argumentar que es posible aplicar el principio de oportunidad al amparo del literal a pero no sería posible según el literal b, por tanto habría una contradicción.
En otro extremo de la norma glosada, el artículo 2° numeral 6 del NCPP establece la procedencia del acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.
Dentro de los requisitos necesarios para su aplicación podemos mencionar los siguientes: a) que el hecho imputado sea delito, no haya prescrito la acción penal, se haya individualizado al agente; b) que de los primeros recaudos o instrumentos aparezcan indicios reveladores de la existencia de un delito y que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad; c) facultad del fiscal de abstenerse del ejercicio de la acción penal de oficio; d) que el imputado acepte el tramite expresamente; e) que exista el acuerdo entre imputado-agraviado; y f) cumplimiento de reparar el daño ocasionado.
De modo final concluiremos señalando que la norma no fija plazos mínimos o máximos de cancelación de la reparación. Entendemos que no en todos los casos se reparará en la sola cita ante el despacho fiscal; por ello, resulta razonable pensar que el fiscal deberá archivar provisionalmente los actuados y sólo previa cancelación completa de la reparación deberá abstenerse de ejercitar la acción penal, dictando auto de archivo definitivo.
Una buena estrategia para aumentar la aplicación del principio de oportunidad supone reforzar en los fiscales el perfil de un componedor de conflictos, lo que implica dotarlos de conocimientos y estrategias psicológicas pertinentes para motivar, generar y sostener un diálogo productivo con la pareja en el ilícito (el agente y su víctima) en casos de criminalidad menor, en que lo más significativo será, también, contribuir a desarrollar una cultura de paz en sociedad.
1 ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. pp. 817.
2 ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal, p.133.
3 SAN MARTIN CASTRO, Cesar, Derecho Procesal Penal, Vol. I, p. 318 y ss.
4 ROXIN,ARZT y TIEDEMANN,
Introducción al Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, p. 172.
5 ROSAS YATACO, Jorge. Ob. Cit. pp. 829-830.

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