LA SEDE ES CAÑETE, HASTA QUE NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO...
Escribe: Edgar Jacinto Cama Quispe
Para nuestros amigos lectores y para la comunidad en general, les hacemos llegar la Sentencia de la Corte Civil de Huaura que declaró nula la Sentencia emitida por la Sala Civil de Cañete (que confirmó la sentencia del Dr. Jacinto Cama) y anuló la declaratoria de nulidad que hiciera el Juez Huachano Jara a la sentencia de Primera Instancia.
¿Esto que quiere decir?, Que está vivito y coleando la sentencia emitida por el Dr. Jacinto Cama en el Proceso de Cumplimiento en el que se dispuso el traslado de la Sede Regional a Cañete, por consiguiente es mentira y llena de falsedades que se confirmó a Huacho como la Sede Regional.
La Sentencia de la Sala Civil de Huaura cuestiona la resolución de su par cañetano, señalando que no está suficientemente motivada y por esa razón la anula y la devuelve para que se emita una nueva resolución.
Asimismo anuló el extremo que el Juez Civil de Huaura anulara la sentencia del Dr. Jacinto Cama, pues no se ajusta al petitum del Gobierno Regional de Lima; pues este solo pidió que se anule la sentencia de la Sala Civil. Aquí reside la médula de las falsedades de los medios de comunicación huachanos, por lo tanto LA SEDE ES CAÑETE HASTA QUE NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO.
Queda aún por hacerse el análisis jurídico respèctivo, el cual nos comprometemos a hacerlo en el menor plazo posible.
SALA MIXTA TRANSITORIA.- Exp. 02700-2009.-
Resolución Número Veintiocho.- Huacho, nueve de setiembre del dos mil diez.
VISTOS: Con el informe oral de los abogados Luis Padilla Castillo, José Dulanto Santini y Jesús Fuentes Gonzales, y considerando:
1.- ANTECEDENTES
1.1.- El artículo 32 de la Ley de Bases de la Descentralización número 27783, estableció con respecto a la sede regional que: «La sede del gobierno regional es la capital del departamento respectivo. En el caso del departamento de Lima, la sede del gobierno regional es la capital de la provincia de mayor población».
1.2.- El señor Italo Maldonado Montoya con Exp. 453-2008 y la Municipalidad Provincial de Cañete con Exp. 487-2008, interpusieron proceso constitucional de cumplimiento, contra el Gobierno Regional de Lima, ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, solicitando que en cumplimiento de la Ley mencionada en el punto 1.1., se ordene el traslado de la sede regional de la ciudad de Huacho de la Provincia de Huaura, a la de San Vicente de la provincia de Cañete.
1.3.- Por sentencia de fecha ocho de Junio de dos mil nueve, dictada con Exp. 453-2008 (al que se acumuló el 487-2008), el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, declara fundada la demanda, ordenando que en el plazo de quince días hábiles, el Gobierno Regional de Lima, cumpla con instalar la sede regional en la ciudad de San Vicente, capital de la provincia de Cañete, departamento de Lima.
1.4.- Por sentencia de fecha dos de setiembre del dos mil nueve, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, confirma la sentencia de primera instancia.
1.5.- Con fecha veintiocho de setiembre de dos mil nueve, el Gobierno Regional de Lima, interpone proceso constitucional de amparo, invocando la violación del derecho a la tutela procesal efectiva, al omitirse la observancia de los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional y por no «contener la motivación fundamentada en principios de razonabilidad y proporcionalidad en la argumentación de la resolución, solicitando que se deje «sin efecto la resolución expedida por la Sala Superior dela Corte Superior de Cañete, que confirma la de primera instancia» y que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional al debido proceso por inobservancia de los precedentes del Tribunal Constitucional.
2.- RESOLUCION IMPUGNADA
2.1.- Es materia de apelación, la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil diez, que declara fundada la demanda, declarando nula la resolución número catorce de fecha dos de setiembre de dos mil nueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete y nula la resolución número diecinueve, de fecha ocho de Junio de dos mil nueve emitida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, en el proceso seguido por Italo Maldonado Montoya y la Municipalidad Provincial de Cañete, contra el Gobierno Regional de Lima, sobre proceso constitucional de cumplimiento (Exp. 2008-453) y reponiendo las cosas al estado anterior, declara improcedente el traslado de la sede del Gobierno Regional de Lima (2), a la ciudad de San Vicente, provincia de Cañete, departamento de Lima.
2.2.- También es materia de apelación, la resolución número dieciséis, de fecha cuatro de marzo de dos mil diez, que declara infundadas las nulidades propuestas por los demandados Italo Maldonado Montoya y Municipalidad Provincial de Cañete y en consecuencia saneado el proceso y válida la relación jurídica procesal entre las partes, debiendo continuar el proceso según su estado.
3.- ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE
3.1.- En cuanto a la sentencia, la Municipalidad Provincial de Cañete, sostiene que: a) el Tribunal Constitucional, ha establecido con carácter vinculante que el cumplimiento de una norma legal será exigible a través del proceso de cumplimiento; b) El constitucionalista Víctor García Toma, que los requisitos del proceso de cumplimiento, se cumplen de manera plena; c) la demanda resulta temeraria y de mala fe, porque ha sido interpuesta exclusivamente para bloquear el cumplimiento de una sentencia de última instancia; d) el proceso de cumplimiento, ha dispuesto el cumplimiento de la norma que es clara y de manera absoluta y no requiere de ninguna interpretación; e) se tuvo en cuenta las cifras oficiales del último censo nacional de dos mil siete, dadas a conocer por el Instituto Nacional de Estadística e Informática; f) el proceso de cumplimiento se amparo en suficientes fundamentos de hecho y de derecho; g) se ha dispuesto que se instale la sede regional en la ciudad de San Vicente de la provincia de Cañete, por ser la ciudad de mayor población, conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley de Bases de la Descentralización número 27783; y h) se ha declarado improcedente la queja interpuesta por Pedro Julio Zurita Paz.
3.2.- En cuanto a la sentencia, el demandado Italo Maldonado Montoya, sostiene que: a) la sentencia repite los argumentos de la demanda; b) los amparistas han ejercitado en forma libre su defensa, inclusive han recurrido al Tribunal Constitucional, donde se les ha denegado su recurso de agravio constitucional, por lo que, existe cosa juzgada; c) cuando se ha interpuesto la demanda, el primer amparo aún no había concluido; d) no existe ningún derecho constitucional esencial violado, porque la sede regional, sigue en la ciudad de Huacho; y, e) no se ha precisado, la esencia constitucional violada por los magistrados de Cañete.
3.3.- En cuanto a la sentencia, el Procurador Público ad hoc, a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sostiene que: a) no existe amenaza de violación cierta y de inminente realización; b) las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso judicial regular; c) al declararse fundada la pretensión, se afecta la seguridad jurídica; d) las resoluciones judiciales cuestionadas, se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas; y e) la vía deviene en inadecuada, porque no se puede entorpecer la ejecución de la sentencia cuestionada.
3.4.- En cuanto a la resolución número dieciséis, la Municipalidad Provincial de Cañete, sostiene que: a) por tratarse de un gobierno regional contra un gobierno local, no corresponde el proceso de amparo; b) se está actuando de mala fe, al pretenderse incumplir lo ordenado por la Corte Superior de Justicia de Cañete; c) los hechos y el petitorio de la demanda, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de tutela jurisdiccional efectiva; y d) se está cuestionando una resolución firme obrante en un proceso concluido.
4.- CUESTION DE ORDEN
Si bien la apelación diferida concedida contra la resolución número dieciséis, corresponde analizarla solamente en el caso que la impugnante Municipalidad Provincial de Cañete, haya apelado de la sentencia, razón por la cual primero se ha considerado en la parte expositiva de esta sentencia, la apelación contra la sentencia y luego la apelación diferida, ello no quiere decir que primero debe analizarse el fondo y luego los aspectos formales del proceso, por lo que, corresponde ingresar, en primer lugar, al análisis dela resolución número dieciséis.
5.- RESOLUCION NUMERO DIECISEIS
5.1.- La nulidicente Municipalidad Provincial de Cañete, invoca que no procede el amparo, cuando se trata de conflictos entre entidades estatales.
5.2.- El sustento de hecho de esta nulidad, es que el Gobierno Regional de Lima, está demandando a la Municipalidad Provincial de Cañete y al Poder Judicial, en contra de la prohibición expresa del inciso 9 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que establece que: «No proceden los procesos constitucionales cuando: 9. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes».
5.3.- Al respecto el Tribunal Constitucional, en la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil ocho, recaída en el Exp. 01407-2007-PA/TC, seguido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra la Segunda Fiscalía Superior Mixta de Tacna, ya ha dejado establecido que las personas jurídico – públicas, pueden ser titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (3), desarrollando en sus fundamentos 10 a 13, que pueden tutelar estos derechos vía el proceso de amparo, estableciendo como única limitación que el amparo no sea utilizado para resolver contiendas competenciales, conflictos intraorgánicos entre entidades administrativas y conflictos competenciales o de atribuciones constitucionales en sentido estricto».
5.4.- En consecuencia, resulta posible ingresar al análisis de fondo, respecto de si efectivamente ha existido afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
5.5.- Siendo esto así, es del caso confirmar la resolución número dieciséis, que declaró infundada la nulidad, propuesta por la Municipalidad Provincial de Cañete.
6.- AMPARO CONTRA CUMPLIMIENTO
6.1.- Para precluir la discusión respecto a los aspectos formales del proceso, es necesario ingresar al análisis de si resulta procedente un proceso constitucional de amparo, contra un proceso constitucional de cumplimiento, como aquí ocurre.
6.2.- El inciso 6 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, establece que: «No proceden los procesos constitucionales cuando: 6. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia».
6.3.- Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de fecha diecinueve de Abril de dos mil siete, recaída en el Exp. 4853-2004-PA/TC, seguido por la Dirección Regional de Pesquería de la Libertad, contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, ha establecido como regla sustancial del «amparo contra amparo» que: a) puede ser objeto de amparo la resolución estimatoria de segundo grado (5); b) permite incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo (6); c) legitima para demandar a los directamente afectados (7); y d) el Juez no deberá haber conocido la primera demanda de amparo (8).
6.4.- Este Colegiado entiende que estas reglas de amparo contra amparo, son también aplicables al amparo contra el cumplimiento, porque no existe razón alguna, para distinguir en contrario, tratándose finalmente, ambos de procesos constitucionales, a los que hace alusión, la norma respectiva que se inaplica, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
6.5.- La ilegitimidad de la resolución estimatoria de segundo grado, será analizada más adelante.
6.6.- Con respecto a la pretensión de que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, este Colegiado encuentra que como Juez Constitucional, le corresponde actuar como contralor de la Constitución y defensor de los derechos fundamentales, con arreglo a lo analizado por el Tribunal Constitucional, en el fundamento diecisiete (9) de la Jurisprudencia acabada de invocar.
6.7.- La parte demandante se encuentra legitimada como directamente afectada, correspondiendo analizar respecto de la cuestión de fondo, si la resolución estimatoria de segunda instancia resulta ilegítima.
6.8.- Este colegiado resulta Juez competente, porque no ha conocido el proceso constitucional anterior.
7.- COSA JUZGADA
7.1.- Como cuestión previa, antes de ingresar al análisis de fondo, es del caso analizar, si existiendo formalmente cosa juzgada, esta puede ser materia de análisis de este proceso.
7.2.- Este colegiado no ingresará al debate del criterio jurisdiccional, por las razones que precisa más adelante, aunque entiende que podría hacerlo, estando a la regla que en el nuevo amparo, se permite incluir como pretensión, lo que ha sido objeto del proceso constitucional anterior, según la regla incluida en el pie de página del punto b) del acápite 6.3 de esta sentencia.
7.3.- En aplicación del inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, este colegiado entiende que este proceso constitucional de amparo, resulta procedente, solamente en la medida que se determine que la resolución judicial cuestionada, no emana de un proceso judicial regular.
8.- NORMA APLICABLE
8.1.- Resulta de aplicación el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula la motivación de las resoluciones judiciales, en los términos siguientes: «Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente».
8.2.- También resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 55 del Código Procesal Constitucional, que regula el contenido de la sentencia fundada, en los términos siguientes: «La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: 2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos».
9.- FUNDAMENTOS
9.1.- Llegado el momento de analizar el fondo del asunto, este colegiado encuentra que no puede hacerlo.
9.2.- Lo que ocurre es que la resolución judicial cuestionada, ha sido dictada en un proceso constitucional de cumplimiento.
9.3.- El proceso constitucional de cumplimiento está sujeto a los requisitos mínimos de: a) ser un mandato vigente; b)] ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional, fijados por el Tribunal Constitucional, en el precedente vinculante, establecido en la sentencia de fecha veintinueve de setiembre de dos mil cinco, recaída en el Exp. 0168-2005-PC/TC, seguido por Maximiliano Villanueva Valverde, contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso constitucional de cumplimiento.
9.4.- En la sentencia cuestionada, se señala textualmente: «Que en el presente caso, se cumplen tales requisitos, como bien señala el A quo del sétimo al Trigésimo Primer Considerando de la sentencia recurrida».
9.5.- La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en la sentencia materia de este proceso, ha resuelto, contrariando el texto expreso y claro del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a partir de la modificatoria introducida por la Ley número 28490, publicada en el Diario Oficial «El Peruano», el doce de Abril de dos mil cinco (10), prohíbe reproducir, al órgano de segunda instancia «en todo o en parte» los fundamentos de la sentencia de primera instancia, estableciendo expresamente que «la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente».
9.6.- Podría entenderse que en el punto seis del rubro B de sus fundamentos, la sentencia mencionada, ha analizado los requisitos mínimos mencionados en el punto 9.3. de esta sentencia, ya que menciona que «no existe controversia», que se trata de «un mandato legal vigente, cierto y claro», que «no requiere interpretaciones complejas», y que «es de ineludible y obligatorio cumplimiento».
9.7.- Sin embargo, ello no resulta así, porque en el punto cinco, menciona el requisito mínimo de «ser incondicional» como punto d) (11), para llegar a la conclusión de «la concurrencia del cumplimiento del supuesto fáctico (condicionalidad) dado los resultados oficiales del Instituto Nacional de Estadística e Informática», resultando de esta manera carente de sindéresis por violación del principio lógico de no contradicción, porque si lo que estaba analizando es que se cumplía el requisito de «ser incondicional», no explica como es que llegó a la conclusión de que se cumplía la «condicionalidad», resultando finalmente ininteligible el razonamiento, por contradictorio.
9.8.- En consecuencia, este colegiado, constata objetivamente, que la sentencia de fecha dos de setiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en el expediente número 453-2008, seguido por Italo Maldonado Montoya y la Municipalidad Provincial de Cañete, contra el Gobierno Regional de Lima, sobre proceso constitucional de cumplimiento, carece de motivación suficiente.
9.9.- La falta de motivación, constituye infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
9.10.- Esta circunstancia, hace que la resolución judicial cuestionada, no puede ser considerada como dictada dentro de un proceso judicial regular, porque la falta de motivación torna en irregular al proceso judicial y además afecta el derecho de la parte demandante a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
9.11.- Estando a las violaciones constitucionales advertidas, corresponde amparar la demanda, declarando nula la resolución judicial cuestionada, en aplicación del inciso 2 del artículo 55 del Código Procesal Constitucional.
9.12.- Este colegiado entiende que no le corresponde ingresar al análisis de la resolución de primera instancia, porque en el petitorio, se ha solicitado que se deje «sin efecto la resolución expedida por la Sala Superior de la Corte Superior de Cañete que confirma la de primera instancia».
9.13.- En aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente, implícito en nuestro derecho constitucional (12) y de los principios de elasticidad y iura novit curia, consagrados en los artículos III y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este colegiado entiende el petitorio de «dejándose sin efecto» por el de nulidad, variando la calificación jurídica.
9.14.- No puede hacer lo mismo, respecto de la sentencia de primera instancia, porque los límites de un juez, previstos en el artículo VII (13) del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, le impide ir más allá del petitorio.
9.15.- De esta manera han quedado desvirtuados los agravios expresados por los apelantes, siendo del caso agregar que la persona de Pedro Julio Zurita Paz no aparece como parte en el proceso, de tal manera que el que se haya declarado improcedente su queja resulta irrelevante y que a la fecha de interposición de la demanda, el proceso de cumplimiento ya había concluido con sentencia estimatoria.
9.16.- Si bien este colegiado, ha llegado a establecer, por razones distintas a las expresadas por el Juez inferior en grado, que existe una sentencia estimatoria de segunda instancia ilegítima, encuentra que el Juez inferior en grado, no ha debido ingresar al análisis de la sentencia de primera instancia, porque ello supone ir más allá del petitorio.
9.17.- En este extremo, la sentencia materia del grado, resulta nula, en aplicación del artículo 17 del Código Procesal Civil, por exceder los límites de un Juez.
9.18.- El inciso 13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial número 29277, tipifica como falta muy grave, la ausencia de motivación, advertida en la sentencia de fecha dos de setiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en el expediente número 453-2008, seguido por Italo Maldonado Montoya y la Municipalidad Provincial de Cañete, contra el Gobierno Regional de Lima, sobre proceso constitucional de cumplimiento.
9.19.- A efectos de determinar la responsabilidad funcional del caso, se hace necesario, remitir copia certificada de la sentencia mencionada y de la presente, a la ODECMA de Cañete.
10.- DECISION
Por estas consideraciones, CONFIRMARON la resolución número dieciséis de fecha cuatro de marzo de dos mil diez, que corre a fojas cuatrocientos sesenta y tres y cuatrocientos sesenta y cuatro, en cuanto declara infundada la nulidad propuesta por la Municipalidad Provincial de Cañete, y modificando la ratio decidendi, CONFIRMARON la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil diez, que corre a fojas cuatrocientos ochenta y tres a quinientos cuatro, en cuanto declara fundada la demanda y en consecuencia nula la sentencia de fecha dos de setiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en el expediente número 453-2008, seguido por Italo Maldonado Montoya y la Municipalidad Provincial de Cañete, contra el Gobierno Regional de Lima, sobre proceso constitucional de cumplimiento, la DECLARARON nula en cuanto declara a su vez nula la resolución número diecinueve, de fecha ocho de junio de dos mil nueve, emitida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, en el proceso seguido por Italo Maldonado Montoya y la Municipalidad Provincial de Cañete, contra el Gobierno Regional de Lima, sobre proceso constitucional de cumplimiento, INTEGRANDOLA ordenaron a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, expida nueva sentencia con arreglo a Ley, y DISPUSIERON que se remita copia certificada a la ODECMA de Cañete, en los seguidos por el Gobierno Regional de Lima, contra la Municipalidad Provincial de Cañete y otros, sobre proceso constitucional de amparo, interviniendo como ponente el Señor Lanegra Sánchez.
S.S. Lanegra Sánchez, Fuentes Musaurieta, Valenzuela Barreto.
EL QUE MENOS ERRORES COMETA EN LOS ULTIMOS DIAS... GANA LAS ELECCIONES...
Nunca como en estas elecciones ediles las cosas se presentan tan parejas… por eso es que pensamos que el cometa menos errores en los días que falta para las elecciones, será el ganador.
Son doce los candidatos a la Alcaldía Provincial… María Montoya Conde, Rufina Lévano Quispe, Segundo Díaz De La Cruz, Percy Alcalá Mateo, Italo Maldonado Montoya, Carmela Apolaya Hidalgo, Miguel Fernández Valencia, Alejandro Remuzgo Sánchez, Bruno Cullanco Vilcapuma, Oscar Saavedra Chaupin, Pedro Flores Ruíz y Félix Mendoza Saravia.
Se podría decir que hay tres grupos muy marcados… Los que tienen muy poca opción son sin duda, Oscar Saavedra del APRA, que no ha tenido mucha participación en toda la campaña electoral, a tal punto que nos atrevemos a señalar que ha sido un candidato enviado al sacrificio; otro candidato que parece correr la misma suerte es Alejandro Remuzgo Sánchez que va por Alianza Por El Progreso, que no ha participado en ninguno de los debates y tampoco se le ha dado mucha tribuna; lo mismo sucede con Bruno Cullanco Vilcapuma, candidato de los Fonavistas que tampoco ha tenido mucha posibilidad de exponer sus ideas; lo mismo sucede con el popular «Pedrito» Flores Ruíz candidato del Partido Popular Cristiano, quien sin duda esta pagando derecho de piso en estas elecciones ediles. Los colocamos en un tercer grupo, por su escasa participación, aunque no descartamos la idea de que cosecharán votos importantes, como los del aprismo… o como el de los fonavistas… y también, porque no decirlo, los de Unidad Nacional… cuanto crecerán… he allí la cuestión.
Hay un segundo grupo, que se ha mostrado más, pero con mucho esfuerzo… Allí tenemos a Miguel Fernández Valencia, de Confianza Perú, que ha mostrado ser conocedor del manejo edil… que quizás con un mayor acercamiento a la población podría haber estado mejor situado en las preferencias electorales... Félix Mendoza Saravia, candidato de Perú Posible, ha logrado estar en varios debates, los que le han permitido dar a conocer parte de su plan de gobierno en caso llegase a la Alcaldía… Italo Maldonado candidato de Fuerza Regional también ha ganado presencia con su participación en los debates… el estar al frente en el presupuesto participativo como parte de la sociedad civil, el haber salido al frente en el caso de la sede regional, le permitió en su momento estar en el ojo de la población… sin embargo, no supo sacar provecho de esa oportunidad… En este grupo también está Carmela Apolaya, candidata de Acción Popular que con mucho esfuerzo trata de salir de este grupo, para intentar colarse en el grupo de avanzada. Tiene temperamento, pero le falta exponer más su plan de gobierno… De este segundo grupo, al que por tradición también debemos incluir al APRA… el que gane, sin duda habrá colocado un regidor en la próxima gestión edil.
En el grupo de avanzada hay cuatro… María Montoya de Patria Joven, estuvo galopando segura durante mucho tiempo en esta lid electoral… pero continuos errores le han disminuido su chance… no pierde el paso, pero los otros se le han acercado… Diría que le respira en la «nuca», Rufina Lévano, quien no ha sido objeto de muchas críticas… y es que los dardos han estado apuntando a María Montoya… y se han dado entre puyazos la gente de Segundo Díaz y Percy Alcalá… y a río revuelo ganancia de pescadores… aprovechando el momento ha aparecido Rufina Lévano, para sin mucho esfuerzo, posicionarse mejor en las preferencias del electorado.
Repetimos lo dicho, quien cometa menos errores entre los cuatro, será el nuevo Alcalde Provincial… esta situación hace que podamos decir sin temor a equivocarnos, que a estas alturas de la campaña electoral, ya pueden sentirse en el palacio edil el próximo año, Juan Suárez Gómez de Patria Joven; Lourdes Morales Esterripa de «La Familia», Raúl Meza Pacheco de Fuerza 2011; y Edgar Pareja Alejos del PADIN. Seis regidores más colocará el ganador… mientras que el APRA, Acción Popular, Fuerza Regional, Confianza Perú y Perú Posible están luchando por colocar a un regidor en la nueva gestión edil.
VICENTE SÁNCHEZ PIDIÓ A ELECTORES NO CAER EN EL VOTO PERDIDO
Candidato de Confianza Perú dijo: «votar por Mufarech, el APRA o por Chui sería perder cuatro años más de nuestras vidas»
«La inmensa mayoría de los electores quiere un cambio y eso se expresa en que habrá segunda vuelta de todas maneras y que existe más de un tercio de indecisos. Por eso invito a la ciudadanía a no caer en el voto perdido y concentrar el voto del cambio en Confianza Perú ya que votar por Mufarech, el Apra o por Chui sería perder 4 años más de nuestras vidas», expresó Vicente Sánchez Vásquez, candidato a la Presidencia Regional de Lima por el movimiento «Confianza Perú» durante el Primer Debate Regional organizado en la ciudad de Huaral por medios de comunicación local, realizado en el local de Auxilios Mutuos, y que contó con la asistencia de un total de seis candidatos a la Presidencia Regional de Lima de un total de 13 inscritos.
El candidato de Confianza Peru´, Vicente Sánchez anunció entre sus propuestas, priorizar el desarrollo humano mejorando los servicios de salud, fortaleciendo la educación e implementando una seguridad ciudadana en toda la región; igualmente indicó que potenciará el desarrollo económico, productivo y turístico, siendo sus principales ejes la modernización de la agricultura y la promoción turística; y una política de transparencia y puertas abiertas de la gestión institucional.
LOURDES FLORES CONFIA REVERTIR RESULTADOS DE ENCUESTAS EN ULTIMOS DIAS DE CAMPAÑA...
La candidata del Partido Popular Cristiano (PCC) a la alcaldía de Lima, Lourdes Flores, afirmó que en los últimos quince días de campaña buscará revertir los resultados de las últimas encuestas que la ubican en segundo lugar, tras su contendora de Fuerza Social, Susana Villarán.
Durante una visita al distrito de Villa María del Triunfo, indicó que dichos sondeos la empujan a trabajar con mucha fuerza y concentrándose en la presentación de sus propuestas a los pobladores de Lima.
“Estoy segura que el 3 de octubre vamos a ganar las elecciones con mucha fuerza y voy a concentrarme en estos días en problemas concretos de la población y que estoy segura definirán (la votación) a favor de nuestro opción”, dijo.
Según las últimas encuestas de la Universidad Católica y de Ipsos Apoyo, Villarán se ubica en el primer lugar de las preferencias con 43 y 42 por ciento de intención de voto, respectivamente. Luego, le sigue Lourdes Flores con 28 por ciento.
Flores Nano reconoció que la difusión de algunos audios, obtenidos de manera ilegal, pudieron “haber tenido un impacto” en su campaña, pero sostuvo que existe “una evolución al ver que la gente va tomando conciencia” de estos hechos.
“Estoy segura que en el diálogo de los últimos días con mujeres organizadas y la población que busca el desarrollo de sus localidades, será lo definitivo. Hay que poner mas fuerza y punche para ganar las elecciones el próximo 3 de octubre”, reiteró.
En ese sentido, consideró que con el paso de los días la población comprenderá “perfectamente” y entenderá que más allá de una expresión inapropiada “hay una campaña y un golpe bajo». “Miramos esta recta final con mucha ilusión”, aseguró.
En otro momento, la candidata del PPC comentó que de llegar a la alcaldía promoverá un programa agresivo para lograr que el agua y desagüe llegue a las zonas más pobres de Lima, “sin interés político” de ningún tipo.
“Mucho más importante es lo que haremos en estos días, en esta recta final de campaña, dialogando con las personas sobre los certificados de posesión, de titulación”, declaró.
De otro lado se dio a conocer que la candidata a la alcaldía de Lima por Fuerza Social, Susana Villarán, lidera la intención de voto con 43%, una diferencia de 15 puntos respecto a su contendora del PPC-UN, Lourdes Flores (28%), según la última encuesta del Instituto de Opinión Pública de la Universidad Católica.
La encuesta muestra se realizó en Lima Metropolitana entre el 15 y 18 de setiembre, inmediatamente después de la difusión del audio que involucra a Flores Nano.
Asimismo, en el simulacro de voto con cédula, la encuesta de la Universidad Católica revela que Villarán también ocupa el primer lugar con 32% mientras que Flores Nano obtiene 28%.
En este rubro, el sondeo de opinión coloca en tercer lugar a Humberto Lay (Restauración Nacional) con 7%, seguido de los candidatos Fernando Andrade (Somos Perú) y el postulante a Regidor por Cambio Radical, Fernán Altuve, con 5%.
Luego, Gonzalo Alegría (Acción Popular) y Alex Gonzales (Siempre Unidos) con 3%, y Luis Iberico (Alianza Para el Progreso) y Raúl Canelo (Partido Fonavistas del Perú) con 1%.
RUFINA LEVANO DICE QUE PENAL DE CANTERA A LA ESPERA DE LOS CORRUPTOS QUE HAN PASADO POR LA MPC…
Aunque no se arriesga a formular la denuncia de manera personal como buena vecina, la ex alcaldesa y candidata a la alcaldía provincial de Cañete por «La Familia», Rufina Lévano Quispe, dejo entrever que lo registrado en el distrito de Mala con su postulante al municipio distrital ha sido utilizado como una cortina de humo para «tapar los actos de corrupción que hay en el interior de la Municipalidad Provincial de Cañete».
Señaló que la agrupación que lidera el todavía cuestionado Nelson Chui Mejía, «ya dobló la pagina sobre el escándalo suscitado en Mala», para retomar con fuerza la campaña hacia el sillón provincial y moralizar el gobierno municipal en Cañete.
«Hay gente que se ha movido para que olvidemos los actos de corrupción que hay en la Municipalidad de Cañete y Mala y eso no lo vamos a permitir porque nadie nos va a callar para denunciar lo que esta sucediendo en San Vicente», continuó diciendo la polémica ex alcaldesa cañetana.
Como es clásico en una campaña política, donde las denuncias de supuestos actos de corrupción es el argumento principal de quienes aspiran llegar a presidir el próximo gobierno municipal de la provincia de Cañete, la candidata de «La Familia», aseguró que de contar una vez más con el apoyo popular, «no habrá borrón y cuenta nueva», acotando que el penal de canteras estará esperado a todos los corruptos de saco y corbata que han pasado por la Municipalidad Provincial de Cañete.
«Cantera no solamente está para alberga a quienes roban una cartera, una gallina o un pollo, sino también le roban al pueblo de Cañete», acotó la también ex alcaldesa del distrito de Nuevo Imperial.
ACCION POPULAR Y «LA FAMILIA» LIDERAN ENCUESTAS EN CHILCA, A POCOS DIAS DE LAS ELECCIONES, SEGUN TYM ENCUESTADORA DE OPINION Y MARKETING
La encuestadora TYM Encuestadora de Opinión y Marketing S.C.R.L., inscrita en el Registro Electoral de Encuestadoras con Registro N° 174-REE/JNE, dio a conocer el último sondeo que realizó en el distrito de Chilca, luego de encuestar a 300 ciudadanos del distrito, con un margen de error de 4.5 %, y un margen de confiabilidad del 95%.
En ella, auscultó los principales problemas del distrito, los mismos que la población encuestada indicó que eran la falta de servicio permanente de agua, en un 42.1%; luego la contaminación ambiental en 8.9%; luego la falta de trabajo, con 4.4 %; la falta de mantenimiento de pistas y veredas en un 4.0%; la corrupción en el municipio en un 3.7%; la falta de otorgamiento de títulos de propiedad, en un 3.4%; la falta de seguridad ciudadana en 2.9%; y la falta de irrigación en agricultura, en un 2.4%.
Antela misma consulta pero por zonas de la población, Chilca pueblo, indicó que su mayor problemática es la falta de mantenimiento y construcción de pistas y veredas; el AH 15 de Enero, Olof Palme y San José indicaron que era la falta de servicio de agua y títulos de propiedad; Las Salinas indicó que era la falta de servicio de agua y la falta de mantenimiento de pistas y veredas; mientras que la zona alejada indicó que era la falta de agua y alumbrado público.
Igualmente dio a conocer las preferencias electorales en donde se apreció que Pablo Nalda Quiróz se ubica como el favorito con el 19%; le sigue muy de cerca y repuntando en las últimas semanas, elcandidato de Concertación para el Desarrollo Regional con un 14.6%; luego de ubica Justo Manco Caycho con un 8.2%; mientras que el candidato Alfredo Chauca Navarro se ubica con un 6.5%. Yimmy Niquen Castillo de Fuerza 2011 se ubica con 6.3%; mientras que Numa Rueda Caycho de Perú Posible con 5.5 %; Edgardo Ordoñez Jiménez del APRA con 3.8%; Félix Choquehuanca de Restauración Nacional con 3.8%; Luis Huapaya Torres de Alianza Para El Progreso con 1.3%; Carlos Castañeda Ayala de Todos por el Perú con 1.1.%; Tomas Zeta Carrasco de Fuerza Nacional con 0.6%; Francisco Ruíz Gonzales del PADIN con 0.5%; Christian Huamán Torres de Fuerza Regional con 0.2%; César Cuadros Ricra del PPC con 0.1%;votarán blanco o viciado 6.7%;mientras que el número de los indecisos es del 21.7%.
FICHA TÉCNICA
Encuestadora: Pontifica Universidad Católica del Perú
N° Registro: 0174-REE/JNE
Universo: Hombres y Mujeres mayores de 18 años, habitantes del distritos de Chilca.
Marco muestral: Del centro urbano, así como de los principales Anexos y Centros Poblados del distrito, en forma proporcional al número de habitantes.
Tamaño: 300 personas entrevistadas
Error estimado: ± 4.5.%
Nivel de confianza: del 95%
Técnica de recolección de datos: Mediante entrevistas directas en las viviendas seleccionadas.
Fecha: Del 01 al 07 setiembre de 2010.
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