15 noviembre 2010

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES RATIFICO FALLO DE JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE CAÑETE... EN CASO SAN ANTONIO... Y ESTEBAN JESUS AGAPITO RAMOS FUE REELEGIDO ALCALDE...

Por fin parió Paula... El Jurado Nacional de Elecciones, emitió por fin el fallo en segunda instancia... con relación a las elecciones municipales en el distrito de San Antonio.
Como nuestros lectores conocen, el Jurado Electoral Especial de Cañete, había decretado la nulidad del acta 077043, por haber sido considerada siniestrada. Al considerarla siniestrada, y nula, las elecciones distritales tuvieron como ganador a Esteban Jesús Agapito Ramos, candidato de Acción Popular.
Hay que señalar que el acta fue destruida por un personero de Acción Popular, antes de ser llenada; pero el candidato de Patria Joven, apeló el fallo en primera instancia, solicitando que se respete la votación que constaba en el borrador del acta.
Así que el día sábado 13 de Noviembre, mientras en el Jurado Electoral Especial de Cañete se iniciaba la entrega de credenciales a las electas autoridades municipales de diversos distritos y de la provincial... se conocía el fallo del JNE a la apelación presentada por Miguel Yaya Lizano, candidato de Patria Joven.
Para nuestros lectores, el íntegro del fallo emitido por el Jurado Nacional de Elecciones.

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RESOLUCION 3430-2010-JNE
Expediente N° J-2010-2987
CAÑETE
01033-2010-065
Lima, treinta de octubre de dos mil diez

VISTO, en audiencia pública de fecha 30 octubre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional «Patria Joven» contra la Resolución N° 01 de fecha 15 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró nula el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 077043, y consideró la cifra ciento ochenta y siete (187) como votos nulos en las elecciones municipales y en el proceso de referéndum, realizado en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Municipales y de Referéndum 2010.

ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Cañete, mediante el Oficio Nº 085-2010-ODPE CAÑETE-SGODES-GOECOR, de fecha 9 de octubre de 2010, comunica al Jurado Electoral Especial de Cañete, que las actas electorales, en blanco, de elecciones municipales y de referéndum de la Mesa de Sufragio N° 077043 fueron destruidas en su totalidad por la personera del partido político «Acción Popular» lográndose recuperar solamente la hoja borrador, la que se encuentra firmada por dos (2) miembros y tres (3) personeros de mesa.
El Jurado Electoral Especial resolvió anular el acta electoral, con relación a la elección municipal y referéndum, al no haberse recuperado ninguna de las actas que permitan validar las elecciones realizadas en dicho distrito.
El movimiento regional «Patria Joven» interpone recurso de apelación, en el que cuestiona el procedimiento efectuado para recuperar las actas siniestradas, refiere que las actas no han sido extraviadas sino destruidas, por lo que el procedimiento, de recuperación no debió realizarse solicitando ejemplares de las actas a las organizaciones políticas, sino más bien, debieron validarse las elecciones municipales y de referéndum a partir de la votación registrada en la hoja borrador que se encuentra firmada por los miembros de mesa y por los personeros de mesa.
El Jurado Electoral Especial, mediante Resolución N° 03, de fecha 25 de octubre de 2010, corrige la Resolución N° 01 de fecha 15 de octubre de 2010, en el extremo del total de electores hábiles de la Mesa de Sufragio N° 077043 y declara que son doscientos cincuenta y ocho (258) los votos nulos en las elecciones municipales y en el proceso de referéndum, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- El artículo 178 de la Constitución Política del Perú prescribe que el Jurado Nacional de Elecciones administra justicia en materia electoral; concordante con dicha disposición, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones ratifica su función jurisdiccional y la labor de fiscalización de la realización de los procesos electorales.
2.- El artículo 310 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, señala lineamientos básicos para el procedimiento en caso de que las actas electorales de una mesa no hayan sido recibidas, señalando, en ese caso, que el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y ante la falta de éste con el que corresponde a las Fuerzas Armadas y, en defecto de aquél, con las copias que presenten los personeros.
La citada norma no hace mención respecto de los ejemplares correspondientes a la ONPE, al Jurado Nacional de Elecciones, ni al conjunto de organizaciones políticas, y sigue haciendo alusión al ejemplar correspondiente a las Fuerzas Armadas; no obstante, es claro que el sentido de dicha disposición es establecer un mecanismo que permita ubicar y recuperar las actas siniestradas a fin de efectuar el cómputo de los resultados electorales expresadas en ella; por lo que, considerando que ningún ejemplar del acta electoral es superior uno del otro, este Colegiado considera que, ante una circunstancia de siniestro o pérdida de actas electorales, el cómputo de resultados debe efectuarse con cualquiera de los ejemplares de las actas electorales señalados en el artículo 291 de la Ley Orgánica de Elecciones, y siempre que su valides y autenticidad no esté cuestionada.
3.- En concordancia con dicho criterio, la Oficina Nacional de Procesos Electorales ha emitido la Resolución Jefatural N° 164-2010-J/ONPE, en la que se establecen mecanismos que permitan el cómputo de los resultados de las mesas de sufragio, en casos extremos, que por cualquier circunstancia se hayan extraviado las actas electorales.
4.- Como es evidente que las normas precitadas establecen procedimientos para recuperar las actas electorales, en los casos en que por motivos de fuerza mayor o caso fortuito se desconoce su ubicación; no obstante, en el caso concreto, no estamos frente a dicha situación, es decir, no existe incertidumbre del estado ni de la ubicación del los ejemplares del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 077043, sino más bien, se conoce con precisión que todas ellas fueron destruidas antes de que se consignen los resultados de las elecciones municipales y de referéndum de dicha mesa.
5.- Por otra parte, el Capítulo 3, del Título VII, de la Ley Orgánica de Elecciones, que establece las formalidades básicas que debe presentar las actas electorales o actas de votación, y se especifica que estas deben estar estructuradas de tres (3) secciones, compuestas por las actas de instalación, sufragio y escrutinio, cada una de estas secciones debe contener la información necesaria que refleje los hechos y actos que se producen en cada mesa de sufragio desde su instalación hasta su cierre, teniendo en cuenta las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad de su contenido.
Estando a lo expuesto, y con la certeza de que no quedó a salvo ninguna acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 077043, respecto de las elecciones municipales y de referéndum, no es posible conocer o validar formalmente los resultados de dicha mesa electoral; por lo que resulta inconsistente la petición de la organización política apelante, que solicita se tome en cuenta para los efectos del cómputo de resultados la hoja borrador recuperada en dicha mesa de sufragio, más aún, si dicho documento no forma parte del material electoral destinado a contener resultados oficiales, como es el acta electoral, sino solo una hoja auxiliar de control y de cálculo de resultados, que por su propia naturaleza contiene imprecisiones, enmendaduras y aproximación de resultados.
6.- En consecuencia, no es posible validar la hoja borrador de mesa, para efectos del cómputo de resultados de las elecciones municipales y de referéndum de la Mesa de Sufragio N° 077043, por no haberse recuperado ningún ejemplar del acta electoral de la referida mesa de sufragio.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional «Patria Joven», y CONFIRMAR la Resolución N° 01, de fecha 15 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, modificada por la Resolución N° 03, que declaró nula el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 077043, y consideró la cifra doscientos cincuenta y ocho (258) como votos nulos en las elecciones municipales y en el proceso de referéndum, realizado en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Municipales y de Referéndum 2010.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa
Secretario General

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