27 septiembre 2012

AMPARO VS. AMPARO

Escribe: Dr. Jacinto Arnaldo Cama Quispe - Juez Titular Especializado en lo Civil de Cañete.

La demanda de amparo contra una resolución firme dictada por la judicatura ordinaria en otro proceso de amparo, habeas corpus, habeas data o de cumplimiento, no es sino una especie del amparo contra resoluciones judiciales; acción que se admite a pesar de que dichas resoluciones se encuentren protegida bajo el manto de la cosa juzgada.
La procedencia del amparo contra resoluciones judiciales se encuentra expresamente previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional; y se desprende también de la interpretación contrario sensu del artículo 200° inciso 2do. in fine de la Constitución Política (y antes del artículo 6° inciso 2do. de la Ley N° 23506); pues, si la aludida norma constitucional prevé que no procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes emanada de un proceso regular, entonces si procede contra aquellas que resulten de un proceso irregular.
Para apreciar el carácter regular de un fallo proveniente de un proceso constitucional de la libertad, dicho fallo no solo debe haber sido fruto de una respetuosa observancia de los principios básicos que guían el debido proceso sino que además debe sustentarse en la Doctrina Jurisprudencial y los Precedentes Vinculantes emanadas del Tribunal Constitucional, cuando fuere el caso.
Ello es así, porque la Constitución identifica al Tribunal Constitucional como su intérprete supremo, y como tal, el Código Procesal Constitucional le ha reconocido la potestad jurisdiccional para establecer doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Preliminar) y fijar precedentes vinculantes con efectos normativos (artículo VII del Título Preliminar); los que según lo afirma el propio Tribunal Constitucional, «… en tanto se integran en el sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, constituyen parámetros de validez y legitimidad constitucionales de las sentencias y resoluciones que dicten los demás órganos jurisdiccionales. Por ello es que una sentencia dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes, no puede generar, constitucionalmente, cosa juzgada» (Exp. N° 0006-2006-PC/TC, Fundamento 69).
Cabe señalar que la ausencia de normas procedimentales específicas respecto de algunos aspectos relevantes de los procesos constitucionales como la del amparo contra amparo, ha provocado que el órgano constitucional supremo deba autoproveerse de reglas procesales a fin de llenar esos vacíos y hacer posible la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales; esa potestad de autoregularse, en aquellos casos que la ley no ha previsto, y siempre dentro de los límites formales y materiales de la Constitución, ha sido denominada la autonomía procesal del Tribunal Constitucional.
En efecto, la autonomía procesal en la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional, ha sido concebida como una prerrogativa exclusiva de este órgano supremo, la cual le permite establecer sus propias reglas procesales, en aquellos casos en que el legislador ha omitido hacerlo respecto de los procesos constitucionales que le compete conocer;
Landa Arroyo señala que esta autonomía se sustenta en la necesidad «de salvaguardar la plena vigencia de la supremacía constitucional y la tutela de los derechos fundamentales, superando la concepción de la pretendida soberanía parlamentaria que consideraba a la ley y a los Códigos como las máximas normas del ordenamiento jurídico nacional»1; también señala que, «la labor del Tribunal Constitucional trasciende la labor jurisdiccional del Juez ordinario a quien revisa, en última y definitiva instancia, sus fallos; motivo por el cual requiere de un mayor nivel de autonomía procesal que le permita flexibilizar las formalidades de los procedimientos con el objeto de alcanzar los fines constitucionales del mismo, a través de un Derecho Constitucional y Procesal dúctil»2.
El alemán Peter Haberle, quien antes de utilizar el término autonomía procesal, postula la autonomía del Derecho Procesal Constitucional, señala que la potestad de que está investido el Tribunal Constitucional Federal Alemán para llenar los vacíos legislativos en los procesos que son de su competencia, se justifica por el hecho que «… las reglas referidas al procedimiento de la Ley Fundamental y a la Ley del Tribunal Constitucional «necesariamente» contiene una serie de «vacíos» y corresponde al Tribunal Constitucional desarrollar los principios legales para su procedimiento, a partir de los lineamientos básicos señalados en la Ley Fundamental y en la Ley del Tribunal Constitucional»3.
No empece decir que Monroy Galvez ha cuestionado la denominada autonomía procesal del Tribunal Constitucional, señalando que este postulado proviene del Derecho Constitucional Alemán, y ello resulta posible debido a que la ley reguladora de las funciones del Tribunal es intencionalmente incompleta; de ese modo, las reglas procesales expresada por el Tribunal en sus resoluciones se origina a consecuencia de un vacío o laguna que, es cubierto jurisdiccionalmente atendiendo al criterio de oportunidad; siendo así, concluye que lo que realmente ostenta el Tribunal no es una autonomía procesal sino una mayor libertad de interpretación en el ámbito procesal.
En sede Jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha afirmado su autonomía procesal, en el Exp. N° 0020-2005-AI/TC afirmando que, « … , como máximo intérprete de la Constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad, es titular de una autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de la jurisprudencia, en el marco de los principios generales del Derecho Constitucional material y de los fines de los procesos constitucionales» (Fundamento 2); en tanto que en el Exp. N° 0228-2011, acota que «…la potestad de crear ex novo reglas procesales, con el objeto de suplir, completar o perfeccionar el ordenamiento procesal constitucional, es una potestad que este Colegiado ha asumido como doctrina jurisprudencial en un sinnúmero de resoluciones».

Precisamente, en virtud de la autoproclamada autonomía procesal, el Tribunal Constitucional ha delimitado el proceso de amparo contra amparo (entiéndase con ello, amparo contra habeas corpus, contra habeas data y contra Cumplimiento) bajo las siguientes características:
I.- Objeto del Amparo
La resolución estimatoria o desestimatoria de segundo grado emitida dentro de uno de los procesos de la libertad (amparo, habeas corpus, acción de cumplimiento o habeas data).
II.- Requisitos de Admisibilidad:
Tratándose de amparo laboral, para incoar el segundo amparo, el empleador vencido previamente debe cumplir con lo ordenado en el fallo establecido en el primer amparo (Exp. N° 4650-2007-PA/TC).
III.- Legitimidad para Obrar Activa:
Puede promover el amparo contra amparo, el demandado vencido en el primer amparo con una sentencia estimatoria de segundo grado (Exp. N° 04853-2004-AA/TC).
El tercero perjudicado en sus derechos fundamentales con la sentencia estimatoria o denegatoria de segundo grado (Exp. N° 04853-2004-AA/TC).
El demandante que vio desestimada su demanda y no pudo promover el recurso de agravio constitucional, sea por no habérsele notificado oportunamente la sentencia desestimatoria o porque, pese a haber sido notificado, no ha podido conocer de su contenido por alguna imposibilidad material debidamente acreditada (Exp. N° 04853-2004-AA/TC).
IV.- Requisitos de Procedibilidad:
Procede contra la sentencia de segundo grado que de forma manifiesta lesiona los derechos fundamentales de una de las partes o terceros (Exp N° 03907-2007-PA/TC), o se pronuncia en forma contraria a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional (EXp. N° 04853-2004-AA/TC) o de sus Precedentes Vinculantes (Exp. N° 03908-2007-PA/TC); sin perjuicio del ejercicio del recurso de agravio constitucional para los casos de sentencia estimatoria cuyo objeto de pronunciamiento se relaciona con el delito de tráfico de drogas y/o lavados de activo o el crimen organizado internacional (Exp. N° 02663-2009-PHC/TC y Exp. N° PHC/TC).
Procede contra resoluciones emitidas en cualquier etapa del proceso, cuando este se torna inconstitucional (Exp. N° 04063-21007-PA/TC, Exp, N° 01797-2010-PA/TC, Exp. N°03122-2010-PA/TC; etc.).
Se habilita para una sola oportunidad (Exp. N° 4650-2007-PA/TC)
V.- Juez Competente.
Conforme a los artículos 18° y 51° (texto vigente) del Código Procesal Constitucional, el Juez Competente para conocer el proceso de amparo, es el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante; siendo esta competencia territorial improrrogable; de ello se deriva que por razón de grado, el Juez Especializado actúa como órgano de primera instancia, la Sala Superior Civil, como órgano de segunda instancia; el Tribunal Constitucional como órgano de tercera instancia, solo en caso que el fallo de Vista desestime la demanda.
Están impedidos de conocer la demanda de amparo contra amparo, los jueces de primera y segunda instancia que conocieron el primer amparo4; ello en observancia al derecho de las partes a un Juez imparcial. (Exp. N° 04853-2004-AA/TC).

Es pertinente reparar en el hecho que si el propósito del amparo contra amparo es la tutela de los derechos fundamentales, asegurando la correcta interpretación que sobre su protección ha desarrollado el Tribunal Constitucional, la competencia del juez especializado para conocer en primera instancia la demanda del segundo amparo no resulta idónea para dicho propósito, porque con ello se generaría la posibilidad que el segundo amparo concluya recursivamente solo en la Sala Superior si esta decide estimarla (con lo cual no habría lugar al recurso de agravio constitucional); de ese modo, serían los órganos de la justicia ordinaria quienes en definitiva decidan qué es lo que dijo o quiso decir el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia o precedentes; y como lo dice García Belaunde, «si el juez del primer amparo actuó mal, nada nos garantiza que el juez del segundo amparo actúe bien»5.
Lo conveniente es que, si se cuestiona a la justicia ordinaria, de inaplicar o aplicar incorrectamente el precedente vinculante o la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en un proceso de amparo, sea el propio Tribunal quien en definitiva resuelva dicha cuestión.
Ya antes el Tribunal Constitucional pretendió asegurar su conocimiento en las causas estimatorias de segundo grado que lesionaban manifiestamente derecho fundamentales y sus precedentes vinculantes, habilitando el recurso de agravio constitucional; pero como sabemos luego en el Expediente N° 03908-2007-AA/TC (Caso Provías) cesó en su intención.
Es factible que el legislador pueda conceder competencia originaria a los Jueces de grado superior para los casos de amparo contra amparo y que también faculte al Tribunal Constitucional, actuar en segunda y definitiva instancia. Es claro que la competencia judicial solo la puede determinar el legislador y no el Tribunal Constitucional aún cuando detente autonomía procesal, pues, en este caso no estamos frente a un vacío legal sino todo lo contrario, preexiste una norma que expresamente regula dicha competencia.

(Footnotes)
1 LANDA ARROYO, César; Op-Cit; Pág. 374.
2 LANDA ARROYO, César; Op-Cit; Pág. 386.
3 HABERLE, Peter; Nueve Ensayos Constitucionales y Una Lección Jubilar; Palestra; Lima, 2004; Pág. 25.
4 Exp. N° 04853-2004-PA/TC.
5 GARCIA BELAUNDE, Domingo; El Derecho Procesal Constitucional en Perspectiva; Idemsa; Lima, 2009; Pág. 298.

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