29 septiembre 2012

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO

ORDENANZA Nº 013-2012- MDSA

San Antonio, 26 de Setiembre del 2012

EL ALCALDE DEL DISTRITO DE SAN ANTONIO - CAÑETE

POR CUANTO:
El Concejo Municipal en Sesión Ordinaria de Concejo, celebrada en la fecha.

CONSIDERANDO:
Que, el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, señala que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; marco normativo concordante con lo dispuesto en el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, modificado por las Leyes de Reforma Constitucional Nros. 27680 y 28607, la misma que radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;

Que, el Artículo 195° de la Constitución Política del Estado señala que los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo, siendo competentes, entre otros, para desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de salud y medio ambiente;

Que, la Ley Nº 28705 – Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco, y su modificatoria Ley Nº 29517, tienen por objeto establecer un marco normativo sobre las medidas que permitan proteger a la persona, la familia y la comunidad contra las consecuencias del consumo y la exposición al humo de tabaco, a fin de reducir dicho consumo y exposición de manera continua y sustancial; asimismo regula la comercialización de los productos del tabaco, asegura que su publicidad, promoción y comercialización esté dirigida sólo a personas mayores de edad, y establece los mecanismos de fiscalización y sanción administrativa; estableciendo los mecanismos de control y protección, previendo la aplicación de sanciones en el caso de la comprobación del incumplimiento de las medidas dispuestas en ella;

Que, de conformidad a lo prescrito en los numerales 3.2) y 3.4) del artículo 80º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, son funciones especificas exclusivas de las Municipalidades Distrital, regular y controlar la salubridad en los establecimientos comerciales, industriales, escuelas y otros lugares públicos; así como, fiscalizar y realizar labores de control respecto a la emisión de humos y demás contaminantes del ambiente; asimismo, de conformidad al numeral 2.9) del artículo 84° de la citada Ley, los Gobiernos Locales como parte integrante del Estado Peruano, tienen la responsabilidad de velar por el Niño y Adolescente, procurando en materia de programas sociales, de defensa y promoción de derechos, el desarrollo integral de la juventud para el logro de su bienestar físico, psicológico, social, moral y espiritual;

Que, el distrito de San Antonio – Cañete, en la actualidad no cuenta con hoteles, establecimientos de hospedaje, cafés, bares, discotecas, pubs, peñas, karaokes, tragamonedas, casinos, bingos, salones de juego, donde se lleve a cabo el consumo de Tabaco y/o Alcohol; más si cuenta con algunos restaurantes de consumo alimenticio y un solo establecimiento para el consumo y venta de alcohol (cantina); sin embargo, ello no contrarresta a darse el debido cumplimiento a lo prescrito en la Ley Nº 28705, su modificatoria y a su Reglamento, para la Prevención y Control del Consumo de Tabaco en el Distrito de San Antonio, a fin de proteger a la población y sancionar a los infractores;

Que, el Reglamento de la Ley Nº 28705 – Ley General para la prevención y control de los riesgosos del consumo de tabaco, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA, establece en su artículo 42ª que la Autoridad Municipal podrá implementar otros sistemas complementarios de vigilancia para fiscalizar el cumplimiento de la norma y reglamento citado, en el ámbito de su competencia, asimismo en su artículo 48 señala que las sanciones a las infracciones señaladas en el presente reglamento, deberán ser establecidas por las Municipalidades competentes, en el marco de la potestad sancionadora reconocida por el artículo 46º de la Ley 27972-Ley Orgánica de Municipalidades, para el cual emitirán las Ordenanzas Municipales correspondientes;

Estando a lo expuesto, con la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Legal, visto bueno de la Gerencia Municipal, y de conformidad a lo establecido en numeral 8) del artículo 9º y 40º de la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, el pleno por unanimidad y con la dispensa de la aprobación del apta, aprobó la siguiente:

ORDENANZA QUE APRUEBA EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN, CONTROL Y SANCIÓN CONTRA EL CONSUMO DE TABACO Y LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO EN EL DISTRITO DE SAN ANTONIO, PROVINCIA DE CAÑETE.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- OBJETO.
La presente Ordenanza tiene como objeto proteger a la persona, la familia y la comunidad contra las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del tabaco y de la exposición al humo del tabaco; establecer medidas de prevención y control efectivo, así también aprobar el régimen de sanciones, necesario para hacer efectiva la aplicación de las medidas de prevención de protección y control del tabaco, para así reducir su consumo y la exposición al humo de manera sustancial; salvaguardando los derechos a la salud y a un ambiente saludable.

Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza es la Jurisdicción del distrito de San Antonio, quedando obligados a cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, los propietarios de establecimientos comerciales, representantes legales, administradores, conductores de medio de transporte y/o usuarios de establecimientos públicos y privados, todo ciudadano que se encuentre en el distrito y aquellos que instalen publicidad exterior y/o realicen campañas de promoción del producto.

CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN

Artículo 3°.- PROHIBICIONES.
Se encuentra prohibido fumar en:
a) Establecimientos dedicados a la salud y educación, sean públicos o privados.
b) Edificaciones donde se presten servicios de atención al público, de propiedad pública o privada.
c) Medios de transporte público, incluidas las áreas de embarque y desembarque de personas y/o mercancías; y, medios de transporte asignados a dependencias públicas, que circulen en el distrito de San Antonio.
d) En los interiores de los lugares de trabajo o espacios públicos cerrados, se entiende por interiores de los lugares de trabajo o de acceso al público que se encuentre cubierto por un techo y cerrado entre paredes independientemente del material utilizado para el techo y de que la estructura sea permanente o temporal.
e) Lugares de venta combustible o materiales inflamables.
f) Toda dependencia pública.
Todo ciudadano que se sienta afectado por fumadores en lugares donde no se encuentra permitido, podrá requerir al propietario o responsable de su conducción que el infractor deje de hacerlo en el acto.

Artículo 4°.- HABILITACIÓN DE ÁREA DE FUMADORES.
En los centros laborales privados, hoteles, restaurantes, cafés, bares, centros deportivos y otros centros de entretenimiento, los propietarios y/o conductores de los mismos podrán habilitar un área de fumadores; debiendo identificar ésta área en la solicitud para la obtención de la Licencia de Funcionamiento correspondiente, previa implementación de la misma conforme a lo establecido en la presente Ordenanza.
La habilitación del área designada para fumadores, contará con las siguientes características:
a) Debe estar físicamente separada del resto del establecimiento y deberá contar con mecanismos adecuados de ventilación y extracción del humo al exterior que impidan la contaminación del área de los no fumadores y de las viviendas aledañas.
b) El área de fumadores no será mayor del 20% del área designada a la atención al público.
c) En esta área no se permitirá el ingreso de menores de edad.
d) El área siempre debe estar provista con ceniceros y de las medidas de seguridad necesarias contra incendios.

Artículo 5°.- AUTORIZACIÓN PARA EL ÁREA DE FUMADORES.
Para autorizar la habilitación del área de fumadores en los giros mencionados en el artículo precedente, el propietario o representante legal del establecimiento deberá solicitarla expresamente en el trámite de su Licencia de Funcionamiento, debiendo cumplir con las características requeridas en el artículo tercero de la presente norma municipal.

Artículo 6°.- SEÑALIZACIONES.
En los lugares consignados en el artículo tercero y en los centros laborales privados, restaurantes, hoteles, establecimientos de hospedaje, cafés, y/o locales de similares características, así como centros deportivos y otros centros de entretenimiento; se deberán colocar carteles en todas sus entradas, cada espacio interior y en lugares visibles, con la siguiente leyenda: «ESTA PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PÚBLICOS COMO ESTE, SEGÚN LEY N° 28705 y su modificatoria Ley Nº 29517», «AMBIENTE 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO».

En el área para fumadores habilitada en los establecimientos expresamente autorizados por la Municipalidad, se deberá colocar por lo menos dos (2) carteles en lugares visibles con la siguiente leyenda «FUMAR ES DAÑINO PARA LA SALUD, EL HUMO DAÑA TAMBIÉN A LOS NO FUMADORES».

En los establecimientos con autorizaciones para la venta de productos de tabaco se deberá fijar en un lugar visible, un cartel con la siguiente leyenda «EL CONSUMO DE TABACO ES DAÑINO PARA LA SALUD, PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS».

CAPÍTULO III
CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN

Artículo 7°.- PROHIBICIONES EN LA VENTA.
Se encuentra prohibida:
a) La venta directa o indirecta de productos de tabaco cualquiera sea su presentación dentro de cualquier establecimiento dedicado a la salud y educación, sean públicos o privados, en las dependencias públicas y en los lugares donde está prohibido fumar y donde asistan menores de 18 años de edad.
b) Prohíbase la venta de productos de tabaco a menores de 18 años. Sean consumo propio o de terceros, En caso de duda los establecimientos deberán exigir la identificación del comprador.
c) La venta de productos de tabaco a menores de 18 años.
d) La venta de productos de tabaco en forma ambulatoria, a excepción de su venta por personas que cuenten con autorización vigente para ejercer el comercio en la vía pública, de conformidad con la normativa legal vigente.
e) Se encuentra prohibida la venta y suministro de productos de tabaco a menores de 18 años de edad, sea para consumo propio o de terceros.
f) La distribución gratuita promocional de productos de tabaco a menores de 18 años. En lugares donde circulen menores de edad, solamente se permitirá la distribución cuando en forma objetiva y verificable se pueda demostrar que el receptor es mayor de 18 años, debiendo exigirse el documento de identidad en caso de duda sobre su mayoría de edad.
g) La promoción, venta, distribución o donación de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad.
h) La instalación o colocación de máquinas expendedoras de productos de tabaco que cuenten con la publicidad del producto y que carezcan de la frase de advertencia sanitaria, en un área del 15% del espacio dedicado a la publicidad.
i) La venta de paquetes de productos de tabaco que contengan menos de diez (10) unidades.

CAPÍTULO IV
CONTROL DE LA PUBLICIDAD

Artículo 8°.- PROHIBICIONES EN LA PUBLICIDAD.
Se encuentra prohibida la publicidad, directa o indirecta, de productos de tabaco en:
a) Los establecimientos dedicados a la salud y educación, sean públicos o privados, y donde se presten servicio de atención documentaría al público, de propiedad pública o privada.
b) Prohíbase la publicidad exterior de productos de tabaco a no menos de 500 metros de centros educativos de cualquier nivel o naturaleza.
c) Actividades deportivas de cualquier tipo.
d) Centros de entretenimiento, exhibiciones, espectáculos y similares, en los que esté permitido el ingreso de menores de 18 años de edad.
e) Exhibiciones, espectáculos y similares en los que esté permitido el ingreso de menores de 18 años
f) Prendas de vestir y accesorios sean éstas para regalo, venta, canje o promoción; este tipo de infracciones serán denunciadas ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal y ante la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, por ser de su competencia.

CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9°.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES.
Se establece el siguiente régimen de sanciones por infracción a lo establecido en la Ley N° 28705, Ley General para la Prevención y Control de los riesgos del consumo de tabaco, su modificatoria Ley Nº 29517 y a la presente Ordenanza Municipal.

Artículo 10°.- APLICACIÓN DE SANCIONES.
Para la aplicación de las sanciones se observará lo previsto en el Régimen de Aplicación y Sanciones Administrativas - RAS, aprobado mediante Ordenanza N° 016-2011-MDSA y sus modificatorias en lo que corresponda. En caso de reincidencia o habitualidad en la infracción detectada, se sancionará con el doble de la multa anteriormente impuesta y adicionalmente se dispondrá la clausura temporal o definitiva del establecimiento, según sea el caso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Todos los establecimientos que cuenten con área de fumadores y máquinas expendedoras de productos de tabaco, como aquellos que a la fecha de publicación de la presente Ordenanza, no lo tengan o no reúnan los requerimientos establecidos, deberán adecuar su funcionamiento a lo establecido en la presente norma, en el plazo de treinta (30) días calendario desde su entrada en vigencia.

Segunda.- Para el trámite de nuevas solicitudes de licencias de obra y/o de funcionamiento para los centros laborales privados, restaurantes, y/o locales de similares características, así como centros deportivos y otros centros de entretenimiento, que deseen contar con área de fumadores, se requiere la presentación de la habilitación de un área designada para fumadores de acuerdo con las características establecidas en la presente Ordenanza.

Tercera.- Incorporar al Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas, aprobado por la Ordenanza N° 016-2011-MDSA y sus modificatorias, lo establecido en el artículo noveno de la presente Ordenanza, el cual entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación.

Cuarta.- Adecuar en los procedimientos previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Municipalidad de San Antonio, lo establecido en la presente Ordenanza.

Quinta.- Facultar al Alcalde complementar la presente Ordenanza mediante Decreto de Alcaldía.

Sexta.- La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

POR TANTO:
MANDO REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE Y ARCHIVESE

Esteban Jesús Agapito Ramos
Alcalde

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