19 marzo 2007

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO AZUL

ORDENANZA N° 003 -2007/MDCA

Cerro Azul, 08 de Marzo de 2007.

LA ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO AZUL

VISTO: en sesión extraordinaria de Concejo de fecha 13 de febrero del 2007 el Dictamen de la Comisión Técnica-Legal, y

CONSIDERANDO:
Que, en la sesión ordinaria de Concejo de fecha 25 de enero del 2007 se nombro una Comisión Técnico-Legal encargada de analizar, estudiar e informar al actual Concejo respecto de la legalidad de la Ordenanza No. 020-2006/MDCA del 28 de diciembre del 2006, por el cuestionamiento formulado por la Asociación Agrupación deportiva de Campistas Chepeconde;

Que, la Comisión antes mencionada ha cumplido con elevar a este Concejo Municipal, el Dictamen correspondiente en el cual propone la derogatoria de la Ordenanza No. 020-2006/MDCA por los fundamentos allí expuestos y que se reproducen a continuación:

Que, la referida Ordenanza establece una demarcación superficial imaginaria, a manera de separación dentro de los 200 metros de la línea de alta marea en la playa Chepeconde, ubicada en el Km. 119.5 de la carretera panamericana Sur, distinguiéndose dos zonas: Chepeconde 1 destinada a zona de bañistas exclusivamente y Chepeconde 2 destinada solo a zona de campistas; entre otras disposiciones.

Que, dicha Ordenanza se contrapone sobre la jurisdicción de la Autoridad Marítima regulada en la Ley de Control y Vigilancia de las actividades Marítimas, fluviales y Lacustres – Ley 26620, la cual establece que la Autoridad Marítima Nacional ejerce jurisdicción de Control y vigilancia en los terrenos ribereños de la costa, hasta los 50 metros medidos a partir de la alta marea del mar; concordante con la ley 26856 la cual establece que las playas del litoral de la Republica son bienes de uso publico, inalienables e imprescriptibles; el ingreso y uso es libre, salvo en los casos señalados expresamente en la ley.

Que, mediante ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de fecha 06 de diciembre del año 1991 se declaro Fundada la demanda de Acción de amparo en contra de la empresa Malaguita Playa S.A., entonces propietaria del terreno contiguo a la Playa Chepeconde, disponiéndose que dicha empresa demandada “cumpla con dejar el uso posesionario exclusivo del predio de playa que a la fecha viene ocupando en calidad de exclusividad, permitiendo el libre ingreso de personas y vehículos al camino que sirve de acceso a las playas denominadas Chepeconde uno, dos y tres situada en el Km. 120 de la Panamericana Sur, Distrito de Cerro Azul, Provincia de Cañete”; Cuya sentencia se encuentra inscrita en el Asiento D-00002 del Rubro gravámenes y cargas de la Partida Electrónica 90028685 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Cañete que corresponde al actual Propietario “Los Pajaritos S.A.” que obra en los actuados y contenido de cuya inscripción se presume cierta y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez conforme al Principio de legitimación establecida en el Art. 2013 del Código Civil.

Que, asimismo con fecha 30 de enero del año 2001, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, resolvió en ultima instancia la demanda de Acción de Amparo seguida por la “Agrupación Deportiva de Campistas Chepeconde” contra las empresas “Los Pajaritos S.A.” y “HV.S.A Contratistas , conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nro. 299-2001-AA/TC; en cuya sentencia judicial confirmo la apelada, por la cual se declaro fundada en parte la demanda, disponiéndose que “los demandados permitan el libre ingreso y disfrute de la asociación demandante de las playas Chepeconde uno, dos y tres”; y asimismo ordena “que los demandados retiren las 2 tranqueras de fierro y demás obstáculos que impiden el ingreso y disfrute de las citadas playas”, en los seguidos en el expediente No. 2000-111-0-085-1505-JC01 del Juzgado especializado en lo Civil de Cañete, cuya sentencia también obra en los actuados.

Que, posteriormente, con fecha 04 de abril del 2006 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en el Expediente N° 2005-370-0-0801-JR-CI-01, emitió otra sentencia en la acción de amparo seguida contra la empresa “Los Pajaritos S.A.”, “HV. S.A Contratistas .” y la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, por la cual se confirmo la sentencia apelada, declarando fundada la demanda; y en consecuencia ordena que las demandadas, empresa “Los Pajaritos S.A.” y “HV. S.A Contratistas” permitan el uso de la vía de acceso peatonal y vehicular a la playa Chepeconde que parte del Km. 119.5 de la Carretera Panamericana Sur, hasta la línea de alta marea de la playa en mención” y asimismo, “dispusieron que la Municipalidad del Distrito de Cerro Azul – Cañete, cumpla con señalizar el libre acceso del camino que conduce del Km. 119.5 de la Panamericana Sur a la Playa Chepeconde, debiendo informar de su cumplimiento al Órgano Jurisdiccional respectivo de esta Corte cada dos meses, bajo responsabilidad”. En esta sentencia se pone énfasis en el hecho que existe evidencia que las demandadas han afectado en reiteradas veces el principio de cumplimiento de las resoluciones judiciales que tienen autoridad de Cosa Juzgada;

Que, si bien con fecha 27 de setiembre del 2005 la Municipalidad Distrital de Cerro Azul emitió la Ordenanza Nro. 007-2005-MDCA/AL, por la cual dispuso la prohibición de la actividad de camping en forma permanente, dentro de los 250 metros desde la línea de alta marea, de todas las playas del Distrito de Cerro Azul, entre otras disposiciones; también es verdad que dicha Ordenanza fue declarada inaplicable sobre la playa de Chepeconde mediante sentencia de fecha 20 de Julio del 2006 del Juzgado Civil de Cañete en el expediente Nro. 2005-00697-0-0801-JR-CI-01 y confirmado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante Resolución N° 09 de fecha 03 de noviembre del mismo año, en el proceso de amparo seguido por la Asociación Agrupación Deportiva de Campistas de Chepeconde contra la Municipalidad Distrital de Cerro Azul.

Que en consecuencia, en un Estado de Derecho todos estamos obligados a respetar las normas legales y acatar las decisiones judiciales que han pasado en autoridad de Cosa Juzgada, con mayor razón las autoridades municipales que están obligadas a respetar y hacer respetar la Constitución y la ley conforme al Art. VIII del Titulo Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo en cuenta que el Art. 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de Cosa Juzgada, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución; el mismo que también ha sido objeto de pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 1546-02-AA/TC en la cual ha establecido que: “La sentencia que adquiere calidad de Cosa Juzgada tiene dos atributos esenciales: es coercible y es inmutable. La sentencia es coercible, ya que puede ser ejecutada compulsivamente en caso de eventual resistencia del obligado, como lo señala el artículo 715º del Código Procesal Civil, y es inmutable, porque ningún juez podrá alterar los efectos del fallo ni modificar sus términos, salvo las excepciones a que se refieren los artículos 178º y 407º del acotado”; ello implica que tales sentencias garantizan la seguridad jurídica, la misma que debe ser acatada y cumplida por toda persona, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que establece el Art. 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante D.S. 017-93-JUS.

Que, en consecuencia, existen sentencias con autoridad de Cosa Juzgada a favor de la Asociación Agrupación de Campistas de Chepeconde en las cuales ordenan que se les permitan el libre ingreso de personas y vehículos y el disfrute de las playas Chepeconde, uno, dos y tres; entre otros mandatos judiciales; en consecuencia se concluye que la Ordenanza No.020-2006/MDCA vulnera el Principio Constitucional de la Cosa Juzgada.

Que además la Ordenanza en cuestión carece de sustento técnico alguno, aprobándose en forma apresurada en contra a los mandatos judiciales antes referidos, a escasos 2 días de la finalización del mandato de la gestión municipal anterior.

Que, de conformidad con el articulo 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades No.27972, las Ordenanzas son normas de carácter general, por tanto la regulación de la practica del camping en las playas del distrito debe efectuarse con carácter general y no en función de determinadas personas o grupo de personas; Considerándose además el impacto ambiental, salud, salubridad, seguridad, privilegiando el respeto a los derechos fundamentales de las personas consagrados en la Constitución Política del Estado.

Que el Art. 39 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que las Ordenanzas constituyen actos de gobierno y como tales no cabe contra ellas recurso impugnativo alguno. Sin embargo, esta dentro de la atribución del Concejo Municipal, modificar o derogar las ordenanzas cuando no se ajustan al marco constitucional y legal o en su caso no cumplen con los requisitos formales o fines previstos en la Ley, de conformidad con lo previsto en el Art. 9 inciso 8 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972.

Estando a lo acordado en la sesión extraordinaria de fecha 08 de Marzo de 2007 y con la dispensa del tramite de aprobación del acta, el Concejo por unanimidad aprobó la siguiente Ordenanza.

Artículo Primero.- Derogar la Ordenanza 020-2006/MDCA de fecha 28 de Diciembre de 2006.

Artículo Segundo.- Transcribir la presente a la Dirección General de Capitanías de Puertos y Guardacostas para que determinen los 50 metros de línea de alta marea del litoral del Distrito de Cerro Azul.

Artículo Tercero.- Transcribir la presente a la Municipalidad Provincial de Cañete, para que a través de la Gerencia de Transporte y Seguridad Vial, informe a esta Corporación edil, cuales son los lineamientos que se vienen aplicando para el transito vehicular en las zonas ribereñas de las playas del distrito, dentro de los 50 metros de alta marea.

Regístrese, Comuníquese, Publíquese y Cúmplase.

JUANA RASPA DE PAIN
ALCALDESA
Municipalidad Distrital de Cerro Azul

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