Por: Juan Vicente Veliz Bendrell (Fiscal Adjunto Superior Penal del Distrito Judicial de Cañete)
Esta operación de tipicidad va a permitir que los involucrados en la investigación de un hecho delictuoso puedan desarrollar su estrategia en el rol que le respecta a cada uno de ellos; por un lado: 1) El abogado del agraviado, denunciar los hechos que considere como delito y/o falta considerando el tipo penal que contenga los hechos abstractos en la norma que respecta en el catálogo de delitos de nuestro ordenamiento sustantivo penal ; 2) El Abogado Defensor, debe planear su defensa en base a la imputación del ilícito penal que se le atribuye a su patrocinado, en la que deberá proceder a efectuar la subsunción de los hechos que se le sindica al hecho abstracto de la norma penal, a fin de que pueda confirmar si constituye delito y en todo caso, a la falta de un presupuesto legal del elemento objetivo (tipicidad objetiva) o del elemento subjetivo (tipicidad subjetiva) del tipo penal, la conducta atribuida constituya un hecho atípico; 3) El Fiscal Penal, deberá de orientar las investigaciones preliminares adecuando el hecho que se le atribuye al denunciado en la conducta reprochable por nuestro ordenamiento sustantivo penal, a fin de que se establezca si esta conducta ilícita que se atribuye constituye delito, falta, o un hecho atípico, debiendo para tal fin tomar la decisión correcta en su calidad de persecutor del delito en el caso que dicha conducta sea ilícita formalizará denuncia penal por ante el Juez Especializado en lo Penal; dispone el archivo definitivo de las investigaciones preliminares en el caso que sea una conducta atípica; y, por último, derivando al Juez de Paz en caso de que la conducta atribuida constituya falta; evitando de dicha manera todo acto arbitrario, como defensor de
“El debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe de contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al Juez Natural , a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos , a probar plazo razonable,etc.”1. En tal sentido, el Inc. 5) del Art. 139 de
Consideramos que el no cumplir con esta operación de tipicidad en forma adecuada, estamos contribuyendo en la mala praxis de una injusta calificación penal, pensando que por ser atribución del señor Juez, debemos dejar omisivamente y con el silencio cómplice que se desarrollen procesos penales, inobservándose el debido proceso que en líneas arriba hemos precisado y que es menester corregir oportunamente, máxime, que como partícipe en el desarrollo del proceso penal nos asiste la obligación de obtener justicia basada en derecho, y ello implica calificar el tipo penal del hecho delictivo que se juzga desde el rol que nos toca en dicho proceso penal, considerando de esta manera que no sólo el Juez efectúa la operación de tipicidad, sino todos los involucrados con la noticia criminal y en el proceso a fin de saber que denunciamos o defendemos (los cargos que se le atribuye al denunciado o inculpado) como garantía constitucional y derecho fundamental de la persona humana, la que se expresará al saber los cargos que atribuye (agraviado, víctima) y los cargos que se le imputan (denunciado inculpado) para tal efecto hará uso de su Derecho de defensa que le franquea
1 Exp. Nº 0200-2002-AA,15/10/05,P,FJ.3 –
No hay comentarios.:
Publicar un comentario