20 julio 2007

ECONOMIA Y FINANZAS
Establecen disposiciones relativas al pago de devengados de pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones - Decreto Ley Nº 19990

DECRETO SUPREMO Nº 101-2007.EF
PRSIDENCIA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Ley Nº 25967, modificado por la ley Nº 26323, se crea la Oficina de Normalización Provisional – ONP, reestructurada integralmente a través de la Ley Nº 28532, y definida como un Organismo Público Descentralizado del Sector Economía y Finanzas, que tiene a su cargo la administración del Sistema Nacional de Pensiones a que se requiere el Decreto Ley Nº 19990, así como el Régimen de Acciones de Trabajo y Enfermedades Personales, Decreto Ley Nº 18846, y de los otros regímenes provisionales a cargo del Estado, que le sean encargados conforme a ley.
Que, mediante la Ley Nº 28266 se establece que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año.
Que, asimismo la referida Ley ha establecido que en caso se efectúe el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicarse la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú;
Que la Constitución Política del Perú en su Segunda Disposición Final y Transitoria, establece que el estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias, que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.
Que, para tales efectos durante los ejercicios presupuestales de los años 2004, 2005 y 2006 se emitieron los decretos supremos Nºs 121-2004-EF, 108-2005-EF, 168-2005-EF y 188-2006-EF, los cuales establecieron disposiciones relativas al pago de devengados;
Que, mediante la Ley Nº 28798 se establece una modalidad de pago de devengados distinta a la dispuesta en la Ley Nº 28266, para aquellos pensionistas del Régimen del Decreto Ley Nº 19990 a quienes se les adeude devengados al 1º de enero del 2006;
Que, resulta necesario expedir una norma que permita el uso de la disponibilidad presupuestal anual para amortizar los devengados pendientes de pago, en beneficio de los pensionistas de la Oficina de Normalización Provisional – ONP;
De conformidad con lo establecido en los numerales 8 y 17 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1º.- Excepción en el Fraccionamiento de devengados para los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones – Decreto Ley Nº 19990
1.1.- Autorícese excepcionalmente en la oficina de Normalización Previsional – ONP a amortizar los devengados del Sistema Nacional de Pensiones – Decreto Ley Nº 19990, en un monto adicional a cualquier otra cuota dispuesta por la normatividad vigente, junto con el pago de la obligación previsional que corresponda en el mes de agosto del 2007.
Entiéndase como monto del devengado por pagar, tanto al saldo de devengados que se encontraba pendiente de pago al finalizar el mes de Julio, así como el devengado que se genere para el pago en el mes de agosto.
1.2. El monto adicional al que se hace referencia en el numeral 1.1 del presente artículo, será igual para todo los pensionistas, sin exceder el saldo de devengado a que tuviera derecho el pensionista, en cuyo caso la cuota de dicho mes será equivalente al importe por dicho saldo.
Artículo 2º.- Fraccionamiento de devengados para los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones – Decreto Ley Nº 19990
Para los pensionistas con montos de devengados generados por posterioridad al 1º de enero del 2006, el fraccionamiento se aplicará de la siguiente manera:
A partir del pago a efectuarse en el mes de Enero de 2008, la cancelación de los devengados que se generen, así como los que se encuentren en situación de pendientes a que tuviera derecho los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones – Decreto Ley Nº 19990, se pagará en doce (12) meses, a excepción de los pensionistas de ochenta (80) o más años de edad, a quienes se les desembolsará el total de devengados en un plazo de seis (6) meses considerando lo siguiente:
2.1. La cuota del devengado no podrá ser inferior al (100%) del monto que como pensión se otorgue mensualmente al pensionista, en cuyo caso se considerará como monto mínimo de la cuota mensual de devengado dicho importe.
2.2. Para los saldos de devengados de diciembre del 2007, la cuota a pagarse a partir del año 2008, no podrá ser inferior a la que le hubiese correspondido recibir en le mes de diciembre del 2007.
2.3. En ningún caso, la cuota del devengado podrá exceder el saldo de devengado a que tuviere derecho el pensionista, en cuyo caso la cuota de dicho mes será equivalente al importe por dicho saldo.
Artículo 3º.- Pago de devengados en caso de fallecimiento de un pensionista de los regímenes provisionales a cargo de la ONP
En caso de fallecimiento del pensionista al cual se le adeude devengados, el monto se le abonará a los herederos en una sola cuota, conforme a la legislación de la materia.
Artículo 4º.- Financiamiento
El presente Decreto Supremo no demandará recursos adicionales al Tesoro Público, sujetándose a las asignaciones aprobadas en las Leyes Anuales de Presupuesto, concordante con el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Artículo 5º.- Modificaciones del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 175- 2006 –EF
Modifíquese el artículo 2º del Reglamento de la Ley Nº 28798 que establece el plazo para el pago de devengados para pensionistas del Régimen del Decreto Ley Nº 19990, aprobado por el Decreto Supremo Nº 175-2006-EF, el cual quedara redactado de acuerdo al siguiente texto.
"Artículo 2º.- Definiciones
Sistema Nacional de Pensiones: Al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990, normas modificatorias y complementarias, incluyendo la Ley Nº 16124, el Decreto Ley Nº 17262, el Decreto Ley Nº 21952 modificado por la Ley Nº 23370, la Ley Nº 24705, la Ley Nº 24795, la Ley Nº 25009, la Ley Nº 27986, el Decreto Supremo Nº 004-78-TR y el Decreto Supremo Nº 018-82-TR".
Artículo 6º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo, será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de Junio del año dos mil siete.
Alan García Pérez - Presidente Constitucional de la República
Luis Carranza Ugarte - Ministro de Economía y Finanzas

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