17 julio 2007

LEY Nº 29062

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA REPÚBLICA ;
Ha dado la ley siguiente:

LA LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Artículo 1º .- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el artículo 15º de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación.

Artículo 2º .- Alcance
La Carrera Pública Magisterial tiene carácter nacional y gestión descentralizada.
Están comprendidos en las disposiciones de la presente Ley los profesores que prestan servicios en Instituciones y Programas Educativos de Educación Básica, Técnico Productiva y de las instancias de gestión educativa descentralizada, bajo responsabilidad del sector público, administrada directamente por este o por aquellas entidades que mantienen convenios de acuerdo a lo que señale la ley.

CAPÍTULO II
EL PROFESOR Y LA FINALIDAD DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL…
Artículo 3º .- El profesor
El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia. Requiere desarrollo integral y de una formación continua e intercultural.

Artículo 4º .- Marco ético y ciudadano de la profesión docente
El ejercicio de la profesión docente se realiza en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar integralmente al educando. El fundamento ético para su actuación profesional es el respeto a los derechos humanos; a los derechos y a la dignidad de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores; y al desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad que coadyuve al fortalecimiento de identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el aprendizaje de cada alumno.

Artículo 5º .- De los principios
El ejercicio ético de la profesión docente se rige por los siguientes principios:
a) Calidad
b) Equidad
c) Pertinencia
d) Solidaridad
e) Responsabilidad
f) Autonomía
g) Interculturalidad
h) Creatividad e innovación

Artículo 6º .- Finalidad
La Carrera Pública Magisterial tiene como finalidades:
a.- Cumplir con el artículo 13º de la Ley General de Educación que compromete al Estado a garantizar, entre otros factores, la calidad en las instituciones públicas, la idoneidad de los docentes y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a un maestro competente.
b.- Promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad para el logro del aprendizaje y el desarrollo integral de los estudiantes.
c.- Valorar el mérito en el desempeño laboral.
d.- Generar las condiciones para el ascenso a los diversos niveles de la Carrera Pública Magisterial, en igualdad de oportunidades.
e.- Propiciar para el profesor adecuadas condiciones de calidad de vida.
f.- Propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del profesor en las instituciones y programas educativos en los que trabaja.
g.- Determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y permanencia de docentes de calidad, de conformidad con la presente ley.
h.- Establecer las bases del programa de información continua, integral, pertinente, intercultural y de calidad para el profesorado, en concordancia con el artículo 60º de la Ley Nº 28044.

CAPITULO III
ESTRUCTURA DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 7º .- Estructura de la Carrera Pública Magisterial
La Carrera Pública Magisterial está estructurada en cinco (5) niveles y tres (3) áreas de desempeño laboral.
El tiempo mínimo permanencia en los niveles magisteriales es el siguiente:
a. Primer (I) Nivel Magisterial: Tres (3) años
b. Segundo (II) Nivel Magisterial: Cinco (5) años
c. Tercer (III) Nivel Magisterial: Seis (6) años
d. Cuatro (IV) Nivel Magisterial: Seis (6) años
e. Quinto (V) Nivel Magisterial: Hasta el momento del retiro de la carrera.
Los profesores de Instituciones Educativas unidocentes y multigrados, ubicadas en áreas calificadas como rurales y/o Zonas de Frontera, pueden postular al III, IV y V niveles magisteriales, si han trabajo en algunas de esas instituciones durante (3) años en el Segundo (II) Nivel, o (5) años en el Tercer (III) y Cuarto (IV) Niveles Magisteriales, respectivamente.

Artículo 8º.- Áreas de desempeño laboral
La Carrera Pública Magisterial reconoce tres (3) áreas de desempeño laboral
a) Gestión Pedagógica: Comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la Institución Educativa y en la comunidad, como a los que realizan orientación y consejaría estudiantil, coordinación, jefatura, asesoría y formación entre pares.
Restablécese el cargo y función de coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular.
b) Gestión Institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de dirección y subdirección, responsables de la planificación, supervisión, evaluación y conducción de la gestión institucional.
Se puede ingresar en el área de la gestión institucional a partir del II Nivel de la Carrera Pública Magisterial. Incluye también, a los especialistas en educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada.
c) Investigación: Comprende a los profesores que realizan funciones de diseño y evaluación de proyectos de innovación, experimentación e investigación educativa. Así mismo, a quienes realizan estudios y análisis sistemáticos de la pedagogía y experimentación de proyectos pedagógicos, científicos y tecnológicos. Su dedicación es a tiempo parcial y complementaria con las otra áreas.

Artículo 9º .- De las clases de evaluación en la Carrera Pública Magisterial
En la Carrera Pública Magisterial se realizan dos (2) clases de evaluación:
Obligatorias:
a) Evaluación para el ingreso de carrera pública magisterial
b) Evaluación del desempeño laboral, conforme a los establecido en los artículos 24º y 29º de la presente ley.
Voluntarias:
a) Evaluación para ascenso, conforme a lo establecido en el artículo 24º de la presente ley.
b) Evaluación para verificar el dominio de información, capacidades y desempeños del profesor que postula a cargos del Área de Gestión Institucional o Investigación.

Artículo 10º.- Del Escalafón Magisterial
a) El Escalafón Magisterial es un sistema nacional, descentralizado y público, en el que se registra la trayectoria laboral de los profesores que prestan servicios profesionales al Estado. Su publicación en el Portal Informático del Ministerio de Educación es obligatoria.
b) La inscripción de los profesores en el Escalafón es de oficio. La documentación e información es permanentemente actualizada en los organismos de la administración educativa local, regional y nacional. Para tal efecto, los profesores tienen la obligación de entregar la documentación e información correspondiente.
c) El reglamento de la presente Ley establece las funciones que corresponden a las diversas instancias de gestión educativa descentralizadas referidas al Escalafón y define la información que debe contener el registro escalafonario.

CAPÍTULO IV
INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 11º.- Requisitos para postular a la Carrera Pública Magisterial
El ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público.
Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a.- Poseer título de profesor o licenciado en educación, otorgado por una institución de formación docente acreditada en el país o en el exterior. En este último caso, el título debe ser revalidado en el Perú.
b.- Ser miembro del Colegio de Profesores en el Perú.
c.- Gozar de buena salud, física y mental, que permita ejercer la docencia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 27050 modificada por la ley Nº 28164.
d.- No haber sido condenado ni estar incurso en proceso penal por delito doloso.
e.- No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así lo indique.
Para postular a una plaza vacante de Educación Básica, en instituciones educativas ubicadas en zonas de frontera, se requiere, además, ser peruano de nacimiento.
Para postular a plazas vacantes de instituciones educativas ubicadas en comunidades donde predomina la lengua originaria, el profesor debe acreditar, además, el dominio de la lengua materno de los educandos y el conocimiento de la cultura local.

Artículo 12º.- Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
El Ministerio de Educación es el responsable de planificar, conducir, monitorear y evaluar el proceso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial. Autoriza anualmente la convocatoria a concurso público para acceder a plazas vacantes.
El concurso público se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable. Se realiza en dos etapas:
a) La primera a cargo del Ministerio de Educación para acreditar las capacidades y competencias del docente, a través de una prueba nacional. Esta comprende además la evaluación psicológica.
b) La segunda se desarrolla en la Institución Educativa entre quienes hayan probado la primera etapa. En éstas se evalúa la capacidad didáctica del docente, así como su conocimiento de la cultura y la lengua materna de los educando.
El Ministerio de Educación elabora, en coordinación con el órgano operador correspondiente del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa – SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación, teniendo en cuenta la pluriculturalidad y diversidad regional.
La relación de plazas vacantes por institución educativa es elaborada por la Unidad de Gestión Educativa Local y refrendada a nivel regional y nacional, en función de las necesidades de los servicios educativos y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley Nº 27050 y su modificatoria, a la ley Nº 28164.

Artículo 13º.- Comité de Evaluación de la Institución Educativa
La evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial en la Institución Educativa es realizada por el Comité de Evaluación presidido por el Director e integrado, además, por el coordinador académico del área y un representante de los docentes del nivel educativo del evaluado. Participan también dos (2) representantes de los padres de familia con voz y voto. La modalidad de elección y características de participación de los representantes de los padres de familia y del profesor es establecida en el reglamento de la presente Ley.
La evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial, en las Instituciones unidocentes o multigrado, la realiza la Unidad de Gestión Educativas Local o la entidad correspondiente.
La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente supervisa, en su jurisdicción, el desarrollo de la evaluación y presta asesoría y apoyo técnico a las instituciones educativas para la aplicación de los instrumentos de evaluación.

Artículo 14º.- Ingreso a la Carrera Pública Magisterial
El profesor que obtuvo la más alta calificación en el concurso público realizado en la Institución Educativa es declarado ganador e ingresa a la Carrera Pública Magisterial. La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente expide la resolución de nombramiento en el primer nivel magisterial.

Artículo 15º.- Inserción del docente en la Carrera Pública Magisterial
La inserción docente es la primera etapa de la formación del profesor en servicio. Tiene como propósito desarrollar la autonomía profesional y otras capacidades y competencias para que pueda cumplir plenamente las funciones de docencia, investigación y gestión educativa.
La inserción docente se desarrolla mediante un programa que permite dotar la orientación y asesoría al profesor recién incorporado a la Carrera Pública Magisterial. E l programa esta a cargo del profesor mejor calificado de la Institución Educativa.
El profesor que aprueba satisfactoriamente el periodo de inserción obtendrá un puntaje adicional aplicable a la primera evaluación ordinaria, conforme a los criterios que establezca el reglamento.

Artículo 16º.- Acceso a otros cargos del Área de Gestión Pedagógica
Los profesores que desempeñan funciones de coordinación académico, asesoría y jefatura son designados previo concurso público. El reglamento de la presente Ley definirá los requisitos y procedimientos para acceder a estos cargos. El personal jerárquico y el que realice actividades de orientación y tutoría compartirán sus horas de trabajo en el aula con los educandos, en horario establecidos para el cumplimiento de estas funciones.
La evaluación para el acceso, así como para el desempeño laboral de los especialistas en educación, de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, se realizan en la instancia respectiva. El reglamento de la presente ley señala el número y la característica de los miembros de la comisión.

CAPÍTULO V
INGRESO A CARGOS DIRECTIVOS EN EL ÁREA DE GESTIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 17º.- Concurso público para cubrir cargos públicos
El Ministerio de Educación convoca a concurso público para cubrir plazas de Director y Subdirector de las instituciones y programas educativos. El concurso esta a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local y se realiza en función de las necesidades del servicio educativo. Se caracteriza por ser objetivo, transparente imparcial y confiable.

Artículo 18º.- Funciones del Director y requisitos para postular al cargo
El director es la máxima autoridad y el representante legal de la institución educativa. Es el responsable de los procesos de gestión educativa, pedagógica y administrativa. Promueve las mejores condiciones materiales y de clima institucional para el adecuado desempeño profesional de los docentes y para que los educandos logren aprendizajes significativos. El director depende jerárquicamente de la Unidad de Gestión Educativa Local.
Se accede al cargo de Director mediante concurso público.
Para postular a una plaza orgánica presupuestada de Director de una Institución Educativa, se requiere:
a) Haber permanecido por lo menos dos (2) años en el II Nivel Magisterial.
En el caso de postular a Institución Educativa unidocente, multigrado, intercultural bilingüe, haber permanecido por lo menos un (1) año en el II nivel.
b) Presentar un perfil de proyecto de desarrollo de la institución o programa educativo que postula.
c) Gozar de buena salud física y mental sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 27050 y su modificatoria, la ley Nº 28164
d) No encontrase inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial debidamente consentida y ejecutoriada.

Artículo 19º.- Funciones del subdirector y requisitos para postular al cargo
El subdirector es un profesor que ejerce un cargo de responsabilidad directiva, colaborando con el Director en la gestión pedagógica y administrativa de la Institución Educativa.
Para ser subdirector se requiere una experiencia docente no menor de tres (3) años y ganar el concurso público para el cargo. La existencia de la plaza de subdirector se sujetará a la normatividad que emite el Ministerio de Educación.

Artículo 20º.- Acceso al cargo de Director o Subdirector
En el concurso para acceder al cargo de Director o Subdirector se tiene en cuenta las evaluaciones del postulante sobre su desempeño como docente o directivo, y las competencias determinadas en el reglamento de la presente ley. De acuerdo a la oferta de matrícula, modalidades y niveles educativos, las Instituciones Educativas pueden tener uno o más subdirectores.
De preferencia, los Directores que por primera vez asuman el cargo lo harán en instituciones educativas con menos de veinticuatro (24) secciones.

Artículo 21º.- Evaluación del desempeño laboral del Director y del Subdirector
El Director y Subdirector son evaluados cada tres (3) años en su desempeño laboral. En especial, se tendrán en cuenta los resultados de la evaluación de los aprendizajes de los estudiantes de la Institución Educativa. Como criterios complementarios de evaluación se consideran los progresos en la ejecución del proyecto educativo institucional y el trabajo en equipo de los profesores. En el caso del Director se evalúa, además, la gestión institucional y técnico-pedagógico.
Si el director o subdirector aprueban la evaluación, se procede a su ratificación por tres (3) años más, mediante una resolución de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la entidad correspondiente. Si no aprobaran la evaluación o sin causa justificada no se presentara a ésta, se da por concluida la designación en el cargo y son ubicados en su plaza de origen o una equivalente.

Artículo 22º.- Conformación del comité de evaluación
Las evaluaciones para el acceso y desempeño laboral del Director serán realizadas por el Comité de Evaluación conformado por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o su presentante, quien lo preside y tiene voto dirimente, el Jefe del Área de Gestión Pedagógica, el Jefe del Área de Gestión Institucional, un representante de Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa a la que postula o en la que elabora el evaluado según corresponda. La modalidad de elección y las características de participación del representante de los padres de familia es establecida por el reglamento de la presente Ley.
El Ministerio de Educación elaborará, en coordinación con el órgano operador del SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación.

CAPÍTULO VI
ASCENSO Y PERMANENCIA EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 23º.- Definición del ascenso
El ascenso es un mecanismo de promoción y reconocimiento de la formación y experiencia adquiridas, del desempeño e idoneidad profesional y del dominio creciente de determinadas competencias del profesor en su Nivel Magisterial, lo que lo habilita para asumir nuevas y mayores responsabilidades, a la vez que le da acceso a una mejor remuneración.

Artículo 24º.- Finalidad y criterios de la evaluación para el ascenso
La evaluación para el ascenso tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar, tanto la práctica educativa como el desempeño laboral de los profesores. Es un proceso permanente, integral sistemático, objetivo, transparente y confiable, normado, monitoreado y evaluado por el Ministerio de Educación.
La evaluación para el ascenso considera los siguientes criterios esenciales:
a) Formación: Se refiere a los estudios de actualización, capacitación y perfeccionamiento del profesor, así como a los diplomados, postgrados u otros títulos profesionales de rango universitario, los que dan lugar a puntaje en las evaluaciones de ascenso.
b) Idoneidad Profesional: Se refiere a la acreditación de las competencias específicas requeridas para ejercer la función.
c) Compromiso ético: Se refiere al comportamiento ético y moral del docente.
d) Calidad de desempeño: se refiere a lo señalado en el artículo 29º de la presente ley.

Complementarios:
a) Reconocimiento de méritos: Se refiere a los cargos desempeñados, producción intelectual y distinciones o reconocimientos.
b) Experiencia: Se refiere al tiempo de servicios en el sector público y/o privado.
El reglamento de la presente Ley precisará el valor porcentual de cada uno de estos criterios de evaluación para el ascenso y establecerá las competencias y conocimientos necesarios para cada Nivel Magisterial. Los indicadores e instrumentos de evaluación para el ascenso serán elaborados por el Ministerio de Educación en coordinación con el órgano operador del SINEACE.

Artículo 25º.- Periodicidad y requisitos para ascender de Nivel Magisterial
El Ministerio de Educación, en coordinación con la Dirección Regional de Educación, convoca cada tres (3) años a concurso público nacional para ascenso, el cual lo ejecutan, descentralizadamente, las Unidades de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente, de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas, que emite el Ministerio de Educación. Para postular al ascenso a un Nivel Magisterial inmediato superior se requiere:
a) Haber cumplido el tiempo real y efectivo de permanencia en el Nivel Magisterial previo, establecido en el artículo 7º de la presente Ley.
b) Haber aprobado las evaluaciones de desempeño, previas a la evaluación de ascenso en el que participa.

Artículo 26º.- Vacantes para el ascenso a un Nivel Magisterial
El Ministerio de Educación define, en función de la disponibilidad presupuestaria, el número de vacantes por Nivel Magisterial y por regiones, utilizando la siguiente distribución: I Nivel Magisterial, (40%); II Nivel Magisterial, (30%); III Nivel Magisterial, (15%); IV Nivel Magisterial, (10%); y V Nivel Magisterial, (5%).

Artículo 27º.- Resultados de la evaluación para el ascenso
Los profesores que logren los puntajes más altos en el concurso público para el ascenso serán promovidos de Nivel Magisterial en las Plazas Vacantes establecidas.

Artículo 28º.- Evaluación del desempeño del profesor
La evaluación del desempeño, es permanente, integral, obligatoria y de dos tipos:
a) Ordinaria, se realiza cada (3) años.
b) Extraordinaria, para quienes desaprueban la evaluación del desempeño. Se realiza el año siguiente de la desaprobación y busca verificar la superación de las deficiencias encontradas en la evaluación ordinaria.

Artículo 29º.- Factores de evaluación del desempeño
La evaluación del desempeño del profesor esta a cargo del comité de evaluación de la institución educativa. Además de los criterios establecidos en el artículo 24º, se consideran los siguientes factores:
I. Logros obtenidos en función a su tarea pedagógica.
II. Grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades del profesor en función de la planificación curricular anual y en su contribución al logro de los objetivos de desarrollo institucional.
III. Dominio del currículo, de los contenidos pedagógicos del área y/o nivel, de los aspectos metodológicos y de los procesos de evaluación.
IV. Auto evaluación.
Los profesores que no aprueben la evaluación en una primera y segunda oportunidad, son capacitados y asistidos para el fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Si después de esta capacitación vuelven a desaprobar son retirados de la Carrera Pública Magisterial.
El reglamento de la Ley establece tanto el procedimiento con el que se apoya el profesor, como el de su retiro del ejercicio docente, cuando hubiera lugar; asimismo, los procedimientos y organización de la evaluación en las escuelas unidocente, multigrado e intercultural bilingüe.
Los indicadores e instrumentos de la evaluación del desempeño docente serán elaborados por el Ministerio de Educación en coordinación con el órgano operador del SINEACE.

Artículo 30º.- Administración de evaluación para el ascenso y el desempeño
El Ministerio de Educación establece la política y normas de evaluación para el ascenso y el desempeño docente. La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente supervisan, en su jurisdicción, el desarrollo de las evaluaciones de desempeño del profesor y prestan accesoria y apoyo técnico a las instituciones educativas para la aplicación de los instrumentos de evaluación y seguimiento de indicadores, para lo cual podrán suscribir convenios con instituciones especializadas públicas o privadas.
MAÑANA… DE LOS DERECHOS, DEBERES Y SANCIONES

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