23 enero 2009

LA SOCIEDAD CONYUGAL COMO DEMANDANTE
Escribe: FERNANDO JESUS TORRES MANRIQUE
Ex Juez Mixto Titular Decano, Ex Registrador Publico 

El Código Procesal Civil Peruano de 1,993 introdujo muchas innovaciones en nuestro ordenamiento jurídico procesal, tales como el saneamiento procesal, medidas cautelares diferentes a la demanda y embargo, nuevos criterios para permitir el acceso al servicio de justicia, entre otras.
Sobre éste último tema sólo trataremos un tópico, que es el referido a que dicho Código permite que la sociedad conyugal pueda iniciar un proceso representada por sólo uno de sus integrantes, es decir, nuestro Código Procesal Civil permite que la sociedad conyugal pueda intervenir como demandante en un proceso, sólo representada por uno de sus integrantes, aunque el otro cónyuge no esté de acuerdo, o ni esté enterado que se ha  iniciado dicho proceso, e incluso aunque un cónyuge no quiera que se inicie el proceso judicial (C.P.C. art. 65).
Cuando se difundió esta novedad legislativa, se indicó que era un avance legislativo y que se justificaba sólo cuando la sociedad de gananciales era demandante por que esta situación podía implicar un incremento en el patrimonio de la misma; a diferencia de cuando era demandada que podía significar disminución en el patrimonio de la sociedad de gananciales. Es decir, se indicó que cuando una persona participa como demandante puede ganar pero no perder, lo cual es incorrecto por que en los procesos civiles puede perder el demandado (sentencias que declaran fundada la demanda) o el demandante (sentencias inhibitorias y las sentencias que declaran infundada la demanda), es decir, el referido artículo 65 ha sido redactado bajo una concepción inapropiada del proceso. En todo caso en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna norma que prohiba ganar procesos civiles al demandado.
El supuesto que nos interesa en el presente trabajo es el supuesto en el cual el demandante pierde el proceso existiendo una sentencia infundada.
Con la redacción actual del artículo 65 del Código Procesal Civil podría ocurrir lo siguiente: que la sociedad conyugal siempre demande con la intervención de un solo cónyuge y si pierde entonces demande el otro cónyuge y se tiene de esta manera una ventaja sobre la otra parte que intervienen en el proceso, lo que atentaría contra el principio de la igualdad ante la ley, ya que no existiría igualdad entre la sociedad conyugal y la otra parte, dejando constancia que si gana el primer proceso no vuelve a iniciar otro proceso.
En el Estado Peruano con las normas actuales la sociedad conyugal representada por uno de sus integrantes (sin que el otro cónyuge tome conocimiento) inicia un proceso judicial sobre resolución de contrato, luego éste mismo cónyuge abandona el hogar y se va a vivir a España, a consecuencia de lo cual pierde el proceso la sociedad de gananciales. Cuando el otro cónyuge inicia el proceso judicial sobre resolución de contrato, el demandado que en este caso es demandado por segunda vez propone una excepción de cosa juzgada, y en ese momento dicho cónyuge recién toma conocimiento que su cónyuge había iniciado el proceso judicial y había perdido dicho proceso judicial frente a dicho problema existen dos posiciones:
1) La cosa juzgada no abarca a terceros, por tanto, el primer proceso no le es oponible al cónyuge que no participó, y en consecuencia, el demandado tendrá que ganarle un nuevo proceso a éste último cónyuge. Es decir, se expone dos veces al demandado al riesgo de perder un proceso judicial, e incluso el demandado podría perder éste proceso (por una inadecuada estrategia procesal) y existirían dos sentencias contradictorias entre sí amparadas en la santidad de la cosa juzgada, lo cual es un absurdo por que el demandado no ha incurrido en ningún acto ilícito, y en consecuencia debe desecharse esta interpretación.
2) El primer proceso le es oponible a la sociedad conyugal, y no importa si no intervino algún cónyuge, por que en este supuesto la sentencia no surte efectos contra los cónyuges sino contra la sociedad conyugal, máxime que el art. 65 del Código Procesal Civil regula este supuesto. Es decir, en este supuesto se perjudica al cónyuge que no intervino en el primer proceso, el cual no ha incurrido en ningún acto ilícito, y en consecuencia esta interpretación también debe desecharse.
Es decir, o se perjudica al demandado por una sociedad conyugal o se perjudica a la sociedad conyugal.
Hemos llegado a un problema sin salida, ya que en ambas posiciones se perjudica a quien no ha incurrido en ningún acto ilícito, y éste problema no debió haberse presentado, pero se presentó por la inadecuada redacción del artículo 65 del Código Procesal Civil.
Además en el régimen de sociedad de gananciales no procede la disposición de los bienes o derechos de la misma por parte de uno de los cónyuges, salvo que el otro cónyuge le haya otorgado poder (C.C. art. 315), sin embargo, con el artículo 65 del Código Procesal Civil es posible que uno de los cónyuges burle dichas medidas de seguridad y consiga un fin no querido por la norma, por tanto, dichas medidas de seguridad son insuficientes y es necesario atacar la causa del problema modificando el artículo 65 del Código Procesal Civil para proteger a la familia (Constitución, art. 4).
Algunas personas sostienen que el artículo 82 del Código Procesal Civil soluciona el problema, el cual establece lo siguiente:
“La sentencia, de no ser recurrida, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso”.
Sin embargo, esta “solución” o “medida de seguridad” es fácilmente burlada, por que es suficiente que el demandante o demandado recurra la sentencia, aunque lo haga o lo hagan exprofesamente mal, es decir, basta presentar un escrito de apelación intencional-mente sin los requisitos de ley para burlar dicha medida de seguridad y conseguir un fin no querido por el derecho positivo peruano. 
Por todo lo cual es necesario que se modifique dicha norma para evitar que problemas como el indicado se presenten, los que originan procesos judiciales generadores a su vez de otros procesos judiciales y en caso de no modifi-carse el art. 65 del Código Procesal Civil las sociedades conyugales podrán iniciar procesos judiciales sólo representadas por un cónyuge para que en caso de perder el proceso exista la posibilidad de un nuevo proceso judicial (claro que los supuestos planteados son  inmorales, por estar en contra de las normas de la ética) lo cual nos preocupa.

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