03 julio 2009

JUDICIALES

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA PENAL
Expediente N° 2009-0221
Demandante: JOSE DE LA ROSA VEGA CAMPOS
Demandado: JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL
DR. JAVIER DONATO VENTURA LÓPEZ
Materia: Habeas Corpus –Vulneración al derecho a la libertad individual y presunción de
Inocencia y otros
Procede: Primer Juzgado Penal
Fecha de vista de causa: 08 de abril del dos mil nueve.
San Vicente de Cañete, ocho de abril del dos mil nueve.
VISTOS.- En Audiencia Pública, con informe oral, es materia de revisión la sentencia del once de marzo del dos mil nueve de fojas ciento sesenta y dos al ciento sesenta y cinco, que declara Improcedente la acción de garantía constitucional de Habeas Corpus promovida por José de la Rosa Vega Campos a su favor, acción incoada en contra del doctor Javier Donato Ventura López, Juez del Segundo Juzgado Penal de Cañete, por violación al derecho constitucional del debido proceso, libertad individual, derecho de defensa y tutela jurisdiccional efectiva.———————————————————————La apelación es interpuesta en los términos que contiene el escrito que emerge de fojas ciento sesenta y nueve al ciento setenta y ocho, la que es concedida mediante resolución del veintisiete de marzo del dos mil nueve de fojas ciento setenta y nueve.———————
CONSIDERANDO: PRIMERO: EL HABEAS CORPUS PROTEGE LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y DERECHOS CONEXOS: Que, la libertad individual consagrada en el artículo segundo inciso veinticuatro de nuestra Constitución Política, garantiza a todos, la indemnidad frente a injerencias ilegales o arbitrarias que puedan perturbar el desarrollo de la vida individual, familiar o social; sin embargo, la libertad individual puede ser limitada siempre y cuando existan criterios objetivos que así lo determinen, como cuando una persona realice una acción tipificada en el Código Penal verá limitada el ejercicio de su derecho a la libertad individual debido a que la adecuación de su conducta al tipo penal constituye el elemento objetivo que sustenta la restricción de su derecho, tal es así que el artículo cuarto del Código Procesal Constitucional, regula: «el Habeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva».—-SEGUNDO: DEL HABEAS CORPUS MATERIA DE GRADO: Que, en el presente caso, el recurrente denuncia: 1) Vulneración a su derecho a la Libertad Individual y Presunción de Inocencia señalando: Primero: que con fecha primero de noviembre del dos mil ocho, fue intervenido por los efectivos policiales de la Comisaría de Nuevo Imperial, SOT1 PNP Juan Torres Miraval y SO2 PNP Tapia Galarza Sebastián con la presencia de la Fiscal Adjunta Provisional del Pool de Fiscales de Cañete, Marlene del Pilar Sánchez Cama sin mostrarle resolución judicial que ordene su detención, intervención que se produjo en circunstancias en que había acordado entrevistarse en la Plaza de Armas de Santa María con su ex pareja sentimental Marcela Nataly Cuya Villagomez; además, que la notificación de mandato de detención de fecha tres de noviembre del dos mil ocho fue suscrita por el secretario Angel Ricardo Quintana Sierra y no por el Juez, orden judicial que no obra en el expediente número novecientos cuatro guión dos mil ocho, Segundo: No se encontraba huyendo, como se demuestra con el mensaje de texto que envió a la señora Marcela Nataly Cuya Villagomez para hablar en la Plaza de Armas, Tercero: Ningún testigo le ha identificado previo a su detención arbitraria para que ella se ejecute, Cuarto: No existen pruebas como medios audiovisuales o análogos en los que se registre que cometió el delito, toda vez que es inocente. Quinto: no han encontrado ninguna señal que indique que él sea el autor del delito, Sexto: no se le ha puesto a disposición del juzgado sino hasta el tres de noviembre, habiéndose vencido en exceso el plazo señalado en el artículo 2 inciso 24 f. 2) Vulneración al derecho a la legítima defensa afirma: Primero: Los efectivos policiales levantan un acta de entrevista personal en el que no se contó con la presencia de su abogado defensor, por lo que no entendió algunos términos legales del delito imputado, Segundo: El atestado policial señala que ha realizado llamadas telefónicas a Marcela Nataly Cuya Villagomez, lo que no es cierto, sino que únicamente le envió un mensaje de texto. 3) vulneración al derecho al debido proceso, concluye que con la medida cautelar con la que el Juzgado de Cañete ordena su detención abriendo instrucción en su contra por el delito contra la libertad sexual –actos contra el pudor en agravio de una menor, se vulnera su derecho a la presunción de inocencia, por ser arbitraria e ilegal al no configurarse los presupuestos establecidos en el Código Procesal Penal en su artículo ciento treinta y cinco, en razón a que no existe peligro procesal debido a que tiene arraigo familiar, laboral con un empleo conocido, no tiene antecedentes penales ni policiales, no ha sido procesado por hechos similares u otros ilícitos anteriormente, ni existe indicio de evasión de la acción de la justicia, menos suficientes elementos probatorios en su contra sino únicamente la sindicación de la agraviada, asimismo, señala que se ha vulnerado su derecho de defensa al haberse declarado la preclusión del proceso por resolución del veinticinco de febrero del dos mil nueve no permitiéndose que se realicen las pericias psicológicas de la menor de iniciales N.B.D.L.C.C. de su progenitora y del mismo, como tampoco se ha llevado a cabo el examen biológico: semen espermatológico, saliva y ADN; así se desprende del tenor de la demanda de fojas dos al once, declaración de fojas cuarenta y siete y cuarenta y ocho y, del escrito de apelación de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y ocho.—————————
TERCERO: ANTECEDENTES: fluyen del estudio de autos que contra el demandante se sigue el proceso signado con el número dos mil ocho guión novecientos cuatro por la presunta comisión del delito de violación de la libertad sexual –actos contra el pudor en agravio de la menor de iniciales N.B.DLC.C. cuyas copias certificadas de dicho proceso corren de fojas cincuenta y uno al ciento cuarenta y cinco, de las cuales se desprende que con fecha primero de noviembre del dos mil ocho en horas tres de la tarde doña Marcela Cuya Villagómez, madre de la menor agraviada de seis años de edad, se apersonó a la Comisaría de Nuevo Imperial denunciándolo por tal delito, dando a conocer además que el denunciado en ese entonces, le habría solicitado que no proceda con la denuncia y precisamente en la diligencia recepcionó una llamada telefónica del mismo citándola a la plaza de Armas del C.P.M. Santa María para llegar a un arreglo, tal es así que al concurrir a dicho lugar con la presencia de los efectivos policiales y la fiscal adjunta Provisional Provincial del Pool de Fiscales Cañete, fue intervenido y posteriormente aceptó haber besado a la menor, así como haberse echado encima de ella y rosado su miembro viril no llegando a penetrarla por temor, tal como es de verse del acta de entrevista personal que corre a fojas setenta y seis y manifestación de fojas sesenta y siete al setenta y uno, que al ser puesto a disposición del Segundo Juzgado en lo Penal a cargo del demandado doctor Javier Donato Ventura López, se apertura instrucción el dos del referido mes con mandato de detención.———————————————————————————————
CUARTO: PROPORCIONALIDAD DE LA LIMITACIÓN A LA LIBERTAD INDIVIDUAL: Estando a lo expuesto precedentemente, así como las diligencias llevadas a cabo en el proceso este colegiado considera que la presente demanda no resulta legítima en términos constitucionales, por las siguientes razones: si bien el demandante José de la Rosa Vega Campos fue intervenido el primero de noviembre del dos mil ocho y puesto a disposición del juzgado el dos del mismo mes y año, como se corrobora de la denuncia fiscal que en copia corre a fojas ochenta y dos y siguientes, sin embargo, dicha intervención se produjo a nivel policial en la que no tuvo injerencia alguna el accionado Javier Donato Ventura López, quien interviene como director del proceso a partir que dicta el auto de apertura de instrucción el tres de noviembre del dos mil ocho, como aparece de fojas ochenta y cinco, careciendo por tanto de fundamento lógico y jurídico lo expuesto en la demanda y por demás fuera de contexto que dicho accionar se atribuya cuando las actuaciones practicadas fueron pre proceso; ahora en cuanto a que no se ha observado los requisitos legales previstos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal al momento de aperturar instrucción en su contra con mandato de detención y si al haberse procedido de tal manera se ha vulnerado derechos constitucionales denunciados por el recurrente, es necesario recurrir al Principio de Proporcionalidad de la actividad limitadora de la libertad individual, entendida como canon de valoración para evaluar actos estatales que inciden sobre derechos subjetivos, desarrollados en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente número 02868-2004-AA, Expediente número 00048-2004-AI, Expediente número 04116-2005-HC, entre otros; habiéndose sistematizado la aplicación de este principio a través de los subprincipios de idoneidad, necesidad y ponderación de la medida limitadora; que en el caso de marras, estando a la gravedad de los hechos imputados al procesado José de la Rosa Vega Campos, la apertura del proceso penal con mandato de detención, en el expediente signado con el número dos mil ocho guión novecientos cuatro, resulta idónea y necesaria, al existir criterios objetivos que así lo determinan, como el artículo ciento setenta y seis primera parte, inciso uno del Código Penal que prevé y sanciona el delito de violación sexual de menor de edad –actos contra el pudor de menores, con una pena que van de siete a diez años, a su vez que se ha emitido en el plazo legal con la concurrencia de los demás presupuestos exigidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, modificado por Ley número veintiocho mil setecientos veintiséis de suficiencia probatoria, y peligro procesal, situación que a criterio del juez de la causa se presentó al abrir instrucción, cuyos fundamentos son expuestos en forma amplia en la resolución del tres de noviembre del dos mil ocho, cuya copia certificada corre a fojas ochenta y cinco y ochenta y seis.-————
QUINTO: PONDERACIÓN DE LA MEDIDA Que de lo hasta ahora expuesto, se desprende que el Juez de la causa que conoció el proceso penal relacionado, actuó con arreglo a derecho, aplicando e interpretando adecuadamente la norma jurídica, dado que el ciudadano José de la Rosa Vegas Campos quien habría realizado una acción tipificada en el Código Penal vio limitado el ejercicio de su derecho a la libertad individual debido a que la adecuación de su conducta al tipo penal constituye el elemento objetivo que sustenta la restricción de su derecho, que en el desarrollo de la secuela del proceso aún se mantiene, al verificarse que la instancia superior por resolución del diecisiete de marzo del año en curso ha confirmado la resolución del treinta de enero del dos mil nueve que declara improcedente la variación del mandato de detención solicitada; y finalmente en cuanto a los medios de prueba que desea la parte que se lleven a cabo, ello debe hacerlo por ante el juez ordinario en donde corresponde admitir, merituar, debatir y valorar en el proceso penal y en el estadio correspondiente y no en un Proceso de Habeas Corpus como se pretende en el presente caso; habiendo sostenido el Tribunal Constitucional en el Expediente número 8125-2005-PHC/TC: « (…) no se trata pues de que el Juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino específicamente, que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados (…)»; que en el caso de marras, como se tiene expuesto, no se evidencia vulneración de derechos constitucionales; tanto más si la finalidad de la medida limitadora del derecho ( mandato de detención) es el aseguramiento del imputado al proceso penal, resultando así ponderado el mandato de detención, que de manera alguna vulnera el derecho al debido proceso.——-———-
Consideraciones por las cuales, conforme a las normas glosadas y en aplicación del artículo treinta y seis del Código Procesal Constitucional, CONFIRMARON: en todos sus extremos la Sentencia del once de marzo del dos mil nueve de fojas ciento sesenta y dos al ciento sesenta y cinco que declara IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus interpuesta por José de la Rosas Vega Campos a su favor contra el doctor Javier Donato Ventura López, Juez del Segundo Juzgado Penal de Cañete, MANDARON: consentida y/o ejecutoriada sea esta sentencia, publicar en el diario oficial «El Peruano» conforme a la cuarta disposición final de la ley 28237, oficiándose y notificándose.
S.S.
ASTOQUILCA MEDRANO
PAREDES DÁVILA
VIVAS SIERRA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN LUIS – CAÑETE
SECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL
AVISO MATRIMONIAL
Hago saber que don ANTONIO ALFREDO QUISPE MAYHUAY, con DNI 41563815, de 27 años de edad, de estado civil soltero, ocupación/profesión Ing. Metalúrgico, de nacionalidad peruana, domiciliado en CPM Santa Cruz – San Luis – Cañete; y doña NIDIA AMPARA TITO QUISPE, con DNI 42057224, de 27 años de edad, de estado civil soltera, ocupación/profesión ama de casa, de nacionalidad peruana, domiciliada en CPM Santa Cruz – San Luis – Cañete; pretenden contraer Matrimonio Civil en esta Municipalidad. Los que conozcan causales de impedimento podrán denunciarlos conforme a ley. San Luis, 26 de Junio del 2009.
Laudy Lady Chávez Casanova
Jefe de Registro Civil

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUILMANA – CAÑETE
Jefatura del Registro del Estado Civil
El jefe del Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Quilmaná – Cañete, de acuerdo a lo establecido en la Ley 26497 Capítulo V Sección Segunda, Artículo 73 manda publicar: que con expediente Nº 2555-09 de fecha 02 de Julio del 2009 presente año, doña HAYDEE MERY ALCALA DE PACHAS solicita la Rectificación Administrativa de la Partida de Matrimonio registrada en esta Municipalidad Distrital de Quilmaná en el sentido de rectificar; en el libro principal el año que se celebró el matrimonio siendo 1956 como se observa en el cuerpo de la partida y que por error se registró en el margen de la partida el año 1958 siendo lo correcto el año 1956; y en el libro duplicado no se anotó el número de folio de la partida siendo el número 13 y de igual manera en el libro principal y también se observa que la firma del oficial registrador ha sido omitida. Quienes consideren que pueden salir perjudicados con la rectificación solicitada podrán formular oposición dentro del término de ley, caso contrario se procederá a la inscripción según el Art. 68 de la ley arriba indicada. Quilmaná, 02 de Julio del 2009.
Nelsa Marice Polar Málaga
Jefe OREC-MDQ

EDICTO
Exp. Nº 2009-17.- Ante el Juzgado de Paz Letrado de Asia, que despacha el señor Juez Provisional Juan Siguas Fuentes, doña Antonia Martínez Huanca, SOLICITA: 1) La RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO DE SU MENOR HIJA Elizabeth Ruiz Martínez inscrito en la Municipalidad de Mala, de fecha 26 de Enero del año 1992, debiendo rectificarse en el siguiente sentido Elizabeth Alinzhon Ruiz Martínez, adicionando el segundo nombre. Lo que se publica conforme a ley. Asia, 18 de Mayo del 2009.
Cristina Del Rosario Medina
Secretaria Judicial
Juzgado de Paz Letrado de Asia

NOTARIA GARRAFA
SUCESIÓN INTESTADA
Ante le oficio notarial de la Notaría Itala A. Garrafa Peña, sito en Jr. O’higgins 228 – San Vicente – Cañete – Lima MIRIAM ANGELICA REBECA DE LA CRUZ YAMASHITA, con DNI Nº 15356255, solicita la SUCESIÓN INTESTADA de su madre CARMEN YAMASHITA ARAIKAWA, fallecida el 30 de Julio del 2008, teniendo como último domicilio el distrito de San Vicente – Cañete. Lo que se publica a fin de que los que tengan derecho lo hagan valer en la forma establecida por ley. San Vicente, 30 de Junio del 2009.
Itala A. Garrafa Peña
Abogada - Notario de Cañete

EDICTOS PENALES
EL TERCER JUZGADO PENAL, Juez QUISPE, Cita, Llama y Emplaza a los siguientes procesados, para que se pongan a derecho en la instrucción seguida en su contra:
EXP.-2008-0389, a YANCARLO HERMES CASAS GARCIA; Delito: Omisión a la Asistencia Familiar; Agraviado: Heymi Jarumi Casas Letona. Cañete, 22.06.2009.
Secretario: Vivas.
EXP.-2008-0946, a la Agraviada SAHLING HEIKO; para DECLARACIÓN PREVENTIVA día 17-07-2009, a horas 3.00pm, Delito: Lesiones Leves; Inculpado: Raúl Luis Castañeda Velásquez. Cañete, 19.06.2009.
Secretario: Morales.
EXP.-2006-0800, a VERÓNICA FLORES CALAGUA; REO CONTUMAZ, para LECTURA DE SENTENCIA. Delito: Contra El Honor – Injuria; Agraviado: Luzmila Petronila Soto Candela. Cañete, 19.06.2009.
Secretario: Espinoza.
La SALA SUPERIOR PENAL DE CAÑETE, Presidente Martínez, cita y emplaza a los siguientes procesados para que asistan a la Sala de Audiencias, se pongan a derecho y respondan por los cargos que se les imputa:
EXP.-2008-0860, a ROBERT RONALD CARDENAS PADILLA Y ALVARO DAVID MAYTA MANRIQUE; para DECLARACIÓN DE INSTRUCTIVA, día 07-07-2009, a horas 09.30 am, Delito: Violación Libertad Sexual, Agraviado; Menor de Edad W.G.CH.O. Cañete, 25.06.2009.
EXP.-2008-0613, a JOSE GARAY CORTEZ, ROSA EUMELIA CHIOK MONTEROLA, JULIA MANUELA ROJAS QUISPE Y ASCARIO ANTERO HINOSTROZA AQUINO; para DECLARACIÓN DE INSTRUCTIVA, día 07-07-2009, a horas 10.00 am, Delito: Colusión, Agraviado; Ede-Cañete. Cañete, 25.06.2009
Secretaria: Martínez.
3, 4 y 6 de Julio.

No hay comentarios.: