09 marzo 2010

Dictan medidas para viabilizar la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria
Publicada el 11 de Febrero del 2010.


DECRETO DE URGENCIA Nº 009 2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política del Perú, el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario;

Que, mediante la Ley Nº 29264, Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, se creó el Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria, destinado a crear los mecanismos necesarios para reestructurar las deudas generadas por créditos agropecuarios vencidos;

Que, sin embargo, para la ejecución del mencionado Programa se requieren disposiciones que precisen su alcance y permitan su implementación;

Que, asimismo, en el caso de las deudas correspondientes a la porción de deuda refinanciada a través de bonos del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA), así como de las deudas con las instituciones del sistema financiero nacional, resulta necesario delimitar los alcances del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria a fin de que cumpla su objetivo de reestructurar las deudas de los pequeños productores agropecuarios, toda vez que las actividades que éstos realizan son las que más severamente padecen los efectos de los fenómenos climáticos y de la falta de asistencia técnica y financiamiento;

Que, la actividad agropecuaria es una actividad estacional, esto es la siembra y demás actividades del ciclo productivo se encuentran condicionadas a determinados climas y épocas del año, por ello la falta de la intervención estatal para la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria podría generar que los pequeños productores agrarios no logren financiamiento oportuno para realizar dichas actividades;

Que, adicionalmente, los fenómenos climáticos que vienen ocurriendo a nivel nacional afectan directamente a la producción agraria, razón por la cual es necesario dictar medidas de naturaleza extraordinaria a favor de dicha actividad económica, a fin de evitar que se agrave la situación de los pequeños productores agropecuarios que mantienen deudas con las instituciones del sistema financiero nacional y que se encuentran comprendidas en el Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria;

Que, es de interés nacional dictar medidas urgentes de carácter económico y financiero que viabilicen la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria a fin de evitar el deterioro de la situación socio económica de los pequeños productores y contribuir con el bienestar de este sector;

En uso de las facultades conferidas en el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto dictar medidas que permitan viabilizar la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria PREDA.

Artículo 2. Determinación de la deuda
Para efectos del artículo 3 de la Ley Nº 29264, la deuda vencida al 31 de diciembre de 2007 comprende exclusivamente las deudas contabilizadas en vencidos y en cobranza judicial, de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones, y que a la fecha de su acogimiento al PREDA se encuentren en alguna de dichas condiciones.

Artículo 3. Extinción de intereses, moras y gastos
3.1.- La aplicación del PREDA a las deudas a que se refieren el artículo 2 y la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29264 conlleva la condonación automática de los intereses, moras y demás
gastos devengados.
3.2.- Para acogerse al proceso de adquisición de la cartera morosa a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 29264, las instituciones del sistema financiero nacional efectuarán la condonación de los intereses, moras y demás gastos generados sobre el capital principal de la deuda.

Artículo 4.- Alcances de la refinanciación
La refinanciación establecida en el artículo 6 de la Ley Nº 29264 también se aplica al saldo de la deuda no extinguida luego de la aplicación del artículo 5 de dicha Ley.

Artículo 5.- Aplicación de la Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias de la Ley Nº 29264
En el caso de la Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias de la Ley Nº 29264, el PREDA únicamente alcanza a las deudas contraídas cuyo monto no exceda los S/. 45 000,00 (CUARENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) o su equivalente en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente.

Artículo 6.- Implementación de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 29264
6.1.- A fin de implementar lo dispuesto por la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 29264, dispóngase que los Bonos de Reactivación del Programa de Rescate Financiero Agropecuario RFA, emitidos al amparo del Decreto de Urgencia Nº 059 2000, y que se encuentran en el Fondo Especial constituido en el Banco Agropecuario, en mérito al artículo 6 de la Ley Nº 28590, sean vendidos en el mercado secundario de valores.
6.2 Encárguese al Banco de la Nación la venta de los Bonos RFA mencionados en el numeral precedente.
6.3 Los recursos que se obtengan como producto de la venta de tales títulos de deuda serán entregados al Banco Agropecuario para que los utilice, hasta por el monto que resulte necesario, en financiar la compra de la cartera morosa de las instituciones del sistema financiero nacional, en el marco del PREDA.
6.4 El saldo remanente de los recursos antes mencionados serán destinados por el Banco Agropecuario para brindar asistencia técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº 27603.

Artículo 7.- Convenio de comisión de confianza
La cartera morosa adquirida bajo los alcances de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 29264, será administrada por el Banco Agropecuario bajo convenio de comisión de confianza a ser suscrito con el Ministerio de Economía y Finanzas, el mismo que contendrá los mecanismos de operatividad a ser aplicados en la referida compra de cartera.
Los gastos de administración serán debitados por el Banco Agropecuario de los recursos que le sean entregados en el marco de lo previsto en el artículo precedente.

Artículo 8.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Agricultura y la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Otórguese un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para que los deudores a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29264 comprendidos en el artículo 5 de este Decreto de Urgencia presenten sus solicitudes de acogimiento al PREDA.

Segunda. Deróguese o déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente Decreto de Urgencia, o limiten su aplicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros
ADOLFO DE CÓRDOVA VÉLEZ
Ministro de Agricultura
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Economía y Finanzas

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