SEDE REGIONAL: NO REIR HOY, PARA NO LLORAR MAÑANA...
Escribe: Edgar Cama
En un primer y segundo apunte en el blog, hize referencia a que no nademos en el tiunfalismo respecto a la resolución de improcedencia dictada por el Tribunal Constitucional del recurso de queja hecha por el alcalde Zurita de Huacho. Hoy quiero ir más allá y adelantarnos a los hechos que van a suceder y no se trata de ser pitonisos, es ver la realidad con mente sana y abierta.
En la resolución del expediente 0269-2009-Q/TC, se hace mención en el fundamento 3 que el recurso de agravio constitucional no procede contra resolución estimatoria de segundo grado (como es la sucedida con el exp.2008-0453-0, que sentenció que Cañete es la sede regional) de acuerdo a lo sancionado en el exp 3908-2007-PA/TC (caso Provías) en el que se deja sin efecto el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC.
A esta determinación se opuso el Dr. Beaumont Callirgos, por considerarla que se debe de admitir la queja y evaluar si el Juez Jacinto Cama aplicó o no el precedente constitucional de la STC 0168-2005-PC/TC en la que se hace referencia a los requisitos mínimos para que proceda un proceso de cumplimiento (cuestionamiento que hace el Gobierno Regional de Lima); la posición de Beaumont no es para nada de lado de Huacho, es una posición coherente con su posición expresada en el caso Provías, en el que se opuso junto con el Dr. Landa Arroyo a dejar sin efecto el precedente constitucional establecido en el fundamento 40 del mencionado caso, en el que se determinó que es procedente un recurso de agravio constitucional aún cuando se haya producido una sentencia estimatoria de segundo grado.
Pero ¿porque es importante analizar esta situación?, por lo siguiente: en Huacho se viene llevando a cabo un proceso de amparo en contra del proceso de cumplimiento que determinó que la sede regional es Cañete; se solicita el amparo en dos aspectos sustanciales: a) que el Dr. Jacinto Cama actuó parcializadamente (fundamento sumamente débil)y b) que el Dr. Cama no aplicó el predente constitucional de la sentencia 0168-2005-PC/TC. El Dr. Manuel Jara Chumbes, Juez Especializado en lo Civl de Huaura, admitió el amparo y aceptó la medida cautelar pedida por el GRL, situación que suspendió el traslado de la sede; he leído el fundamento del mencionado juez para otorgar la medida cautelar y considero que ese mismo fundamento es el que va a sustentar que se declare fundada la demanda de amparo.
Este proceso va a ir luego a la Sala Civil de Huaura, en apelación, y lo más probable es que sea confirmada la resolución del Juez Civil Jara. ¿que haremos allí los cañetanos?, ¿qué haremos los que consideramos que nos asiste el derecho de ser sede regional, no por nuestro capricho sino porque así lo dice la ley?
Lo que se debiera hacer es presentar un Recurso de Agravio Constitucional, para que lo vea el TC, ¿pero procederá?, NO, no va a proceder, por los mismos argumentos que se lo negaron a Zurita. Diremos entonces «hay que presentar un amparo», NO, no procede pues en la STC 4853-2004-PA/TC se determinó que la figura del amparo contra amparo es POR ÚNICA VEZ. Por consiguiente ya nadie nos salva de esta, adiós sede y nos pondríamos a llorar por lo que meses atras reímos lo que le hicieron a Zurita.
¿Entonces qué hacemos?, bien, si analizamos quienes son los que han dado las sentencias en estos dos procesos constitucionales, nos vamos a dar cuenta que son jueces ordinarios y que por lo tanto debería ser el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución quién diga realmente quien tiene la razón en una resolución que tendrá calidad de cosa juzgada constitucional.
Doctrinariamente la resolución del caso Provías está cuestionada por no tener racionalidad, se cuestiona que niegue diversos avances doctrinarios; la mayoría que dejó sin efecto el precedente dice que se debe aplicar literalmente la Constitución y el Código Procesal Constitucional pero no se dan cuenta que con esa posición no tendría sentido revisar las sentencias del JNE, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura, es decir caen en contradicción con sus mismos precedentes. El origen de todo es que la argumentación utilizada para dejar sin efecto el precedente, que permite el RAC en una sentencia estimatoria de segundo grado, es la argumentación de la STC 0024-2003-AI/TC que tiene carácter de obiter dicta y no de ratio decidendi que es la que se necesita para que sea válida e incuestionable. A esto es que apelan Landa Arroyo y Beaumont Callirgos para oponerse al cambio de precedente en el caso Provías.
Por tanto tenemos sólidos fundamentos para exigir que sea el Tribunal Constitucional el que dirima en esta conflictiva situación originada por la terquedad del Señor Chui en no trasladar la sede regional.
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