17 noviembre 2010

ALFREDO CHAUCA ES EL FLAMANTE ALCALDE DISTRITAL DE CHILCA…
JNE Declaran Infundado Pedido Nulidad De Elecciones, De Acción Popular…


Era el único distrito de la provincia de Cañete que faltaba resolver el Jurado Nacional de Elecciones. Alfredo Chauca Navarro ya respira tranquilo porque el JNE dejó de lado pedido de nulidad de elecciones y es el nuevo alcalde de Chilca.

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Resolución N° 3267-2010-JNE.-
Expediente N° J-2010-2752
CAÑETE.-
01025-2010-040.-
Lima, veintinueve de octubre de dos mil diez
VISTO, en audiencia pública de fecha 29 de octubre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el partido político «Acción Popular» contra la Resolución N° 01 de fecha 8 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2010; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 2010, el partido político «Acción Popular» solicita la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio N°s 257571, 235711, 251839, 077140, 228186, 077266, 204475, 200275, 241015 y 230485, por la existencia de votos golondrinos, sustentando su petición en el artículo 363, literal b, de la Ley Orgánica de Elecciones, con los siguientes argumentos: a) en comparación con las elecciones del 2006, ha existido un incremento de mesas de sufragio para las elecciones del presente año, siendo imposible que demográficamente la población de Chilca se haya incrementado en 1200 electores, lo que acredita la existencia de votos golondrinos; b) según las encuestas, el candidato por «Forjemos Chilca» tenía el cuarto lugar en la intención del voto, pese a ello, ganó la elección, lo que prueba la existencia de fraude; c) el día de la elección, los miembro de mesa se negaron a entregar a los personeros la respectiva copia del acta de escrutinio, hecho que vulnera el artículo 153 de la Ley Orgánica de Elecciones; y d) se ha dado la suplantación, al momento del sufragio, del ciudadano Glicerio Omar Cántaro Huamán, lo que constituye también un hecho fraudulento.
El Jurado Electoral Especial declaró infundada la solicitud de nulidad, por considerar que la organización política no impugnó en su oportunidad el padrón electoral aprobado por el Reniec y por cuanto no se ha acreditado la existencia de irregularidades que supongan una distorsión en el ejercicio del derecho al sufragio.
Posteriormente, con fecha 14 de octubre de 2010, la organización política presentó su recurso de apelación, alegando que no solicita la anulación de todo el proceso electoral, sino únicamente de diez mesas de sufragio; que los informes de fiscalización no mencionan que existieron disturbios en el exterior del local de votación, con la finalidad de quemar las actas electorales; y reiterando, en lo demás, los argumentos expuestos en su pedido de nulidad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- El artículo 363, literal b, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que es posible declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que los hechos invocados por el recurrente, como causal para declarar la nulidad de diversas mesas de sufragio del distrito de Chilca, deben estar sustentados y demostrados con medios probatorios que permitan subsumir los hechos probados en la causal alegada; en tanto que, conforme lo dispone el artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, «salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba recae sobre quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos».
Asimismo, de acuerdo con lo señalado por esta disposición, a fin de que se configure la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, debe constatarse que las irregularidades presentadas sean de suficiente entidad como para modificar los resultados de la votación.

Respecto de los votos o electores golondrinos
2.- En relación con esta materia, cabe recordar que este Colegiado ha señalado que la finalidad que se persigue con la regulación de la figura de los «votantes o votos golondrinos» es evitar que las organizaciones políticas incentiven a personas que no radican de manera efectiva en una determinada jurisdicción, a efectuar un cambio domiciliario ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec) con el objeto de que sean incorporados en el padrón electoral de dicha jurisdicción y en la que la organización política presenta una lista de candidatos en un determinado proceso electoral.

3.- Al respecto, el artículo 198 de la Ley Orgánica de Elecciones establece que el Reniec publica listas del padrón inicial que se colocan en sus oficinas distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones. El artículo 199 de la citada ley señala que los electores inscritos que, por cualquier motivo, no figuren en estas listas o estén registrados con error, tienen derecho a reclamar ante la oficina del Reniec de su circunscripción, durante el plazo de cinco (5) días contados desde la fecha de publicación. Además, el Reniec, a través de diferentes medios de difusión a nivel nacional, puso en conocimiento de los ciudadanos que el padrón inicial de electores se publicaría en los municipios distritales, comisarías, colegios o instituciones públicas concurridas de los 1834 distritos de todo el país, del 15 al 19 de junio de 2010, oportunidad que debieron aprovechar para impugnar la inclusión en el padrón de las personas que no residían en el distrito de Santa Isabel de Siguas.
Con relación a la impugnación de domicilio durante procesos electorales, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) en su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, aprobado mediante la Resolución Nº 033-2010-JNAC/RENIEC, ha establecido que el plazo para impugnar el domicilio de terceros es desde la fecha de la convocatoria a elecciones hasta 15 días calendarios después del Cierre del Padrón Electoral, y habiéndose cerrado el padrón electoral el 5 de junio de 2010, el válido cuestionamiento de votantes golondrinos debió efectuarse hasta el 20 de junio de 2010, ante la oficina del Reniec ubicadas en cada provincia a nivel nacional.
De esa manera, en atención al principio de preclusión, así como de los principios de celeridad y economía procesal que revisten de singular importancia en el proceso electoral, con posterioridad a los plazos señalados no podrá cuestionarse la existencia de votantes golondrinos; por lo que en este caso cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos precluyó el 20 de junio de 2010.

4.- No obstante lo anterior, para efectos de un adecuado esclarecimiento de los hechos materia de la solicitud de nulidad, este Colegiado considera pertinente remitir copia fedateada de los actuados al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial de Cañete, a efectos de que procedan de acuerdo con sus atribuciones.

Respecto de los hechos invocados
5.- Sin perjuicio de lo señalado, es preciso pronunciarse sobre los hechos invocados en la solicitud de la nulidad de las mesas de sufragio N°s 257571, 235711, 251839, 077140, 228186, 077266, 204475, 200275, 241015 y 230485 en el distrito de Chilca.

6.- En el presente caso, debe señalarse que el partido político solicitante no identifica a aquellos electores que serían «votantes golondrinos», esto es, aquellos ciudadanos que, sin radicar de manera efectiva en una determinada jurisdicción, efectuaron un cambio domiciliario ante el Reniec con el objeto de ser incorporados en el padrón electoral de la localidad en la que se realizó el proceso electoral.
En efecto, si bien el partido político «Acción Popular», mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2010, adjuntó los certificados de posesión de acreditación de vivienda en el distrito de Pucusana de diversos ciudadanos que sufragaban en la circunscripción de Chilca, ello no basta para acreditar que los mismos no poseían domicilio en este distrito. Antes bien, este Pleno considera que la organización política apelante bien pudo recabar información del Reniec, a fin de tomar conocimiento de los cambios domiciliarios efectuados antes del cierre del padrón electoral. Asimismo, pudo haber presentado las inspecciones o constataciones domiciliarias según las cuales se acredita que el domicilio de dichas personas es ficticio o que no residen en el distrito de Chilca, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

7.- A mayor abundamiento, es pertinente resaltar que la causal de nulidad invocada por la organización política (artículo 363, literal b, de la Ley Orgánica de Elecciones), exige demostrar la relación entre los cambios domiciliarios y el ánimo de inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato, hecho que resulta imposible en el presente caso, al no haberse identificado a los ciudadanos que presuntamente efectuaron el cambio de domicilio.

8.- A despecho de lo expuesto, toda vez que la recurrente ha presentado una lista de ciudadanos que presuntamente constituirían electores golondrinos, este Colegiado considera necesario remitir copia de las piezas procesales pertinentes al Ministerio Público, a fin de que investigue y proceda con sus atribuciones, conforme a ley.
Respecto de la renuencia a entregar los ejemplares del acta electoral a los personeros de las organizaciones políticas

9.- Uno de los argumentos utilizados por la organización política apelante para respaldar su pedido de nulidad, es el referido a la renuencia de los miembros de mesa en entregar copia de las actas electorales a los personeros legales.

10.- Sin embargo, tal hecho no ha sido acreditado por la recurrente a través de la presentación de medio probatorio alguno. Por el contrario, este Colegiado advierte que los Informes de Fiscalización emitidos por el Jurado Electoral Especial no dan cuenta del mismo, sin que se hayan registrado incidencias moderadas ni mucho menos graves, a no ser por ciertos incidentes leves, relacionados con el incumplimiento de los deberes de los miembros de mesa. De igual manera, de los ejemplares de las actas electorales remitidas a este Jurado, se aprecia que no se ha consignado observación alguna.
Adicionalmente, es pertinente señalar que si bien el artículo 153 de la Ley Orgánica de Elecciones establece que el impedimento al ejercicio del derecho de los personeros acarrea la responsabilidad de los miembros de mesa, ello no significa que su incumplimiento implique declarar la nulidad de la votación, en la medida que las causales de nulidad de las elecciones constituyen supuestos excepcionales por tratarse de límites al derecho constitucional de sufragio, debiendo encontrarse explícita y taxativamente regulados, cosa que no ocurre con el dispositivo antes citado.

Respecto a la suplantación del ciudadano Glicerio Omar Cántaro Huamán
11.- El partido político apelante tampoco ha acreditado la existencia de suplantación alguna en perjuicio del ciudadano Glicerio Omar Cántaro Huamán, máxime si toma en cuenta que el Informe del Día de la Votación N° 002-2010 de fecha 04 de octubre de 2010, expedido por el fiscalizador responsable del local de votación, señala expresamente que no se reportó ningún caso de este tipo.
De igual manera, conforme a lo señalado en el fundamento precedente, si bien el artículo 267 de la Ley Orgánica de Elecciones contempla el supuesto y el procedimiento que debe seguirse en los casos de suplantación del elector –procedimiento que bien pudo utilizar la organización política para canalizar su denuncia–, dicho dispositivo no ha considerado a la suplantación como una causal de nulidad de las elecciones. Además, es importante resaltar que un único caso de suplantación no resulta proporcionalmente suficiente para declarar la nulidad de diez mesas de sufragio.

Respecto de las irregularidades presentadas fuera del local de votación
12.- Según la recurrente, existieron disturbios en el exterior del local de votación, con la finalidad de quemar las actas electorales. Tales hechos han sido ratificados por el Informe N° 001-2010-FLV-CHILCA-JEE-CAÑETE, en el que se indica que aproximadamente a las 20.00 horas, en los exteriores del local de votación, un grupo considerable de personas se apersonaron a la puerta del local de votación, tratando de ingresar por la fuerza. Sin embargo, se señala también que la policía controló la situación, alejando a dichas personas a una distancia considerable del local.
Ahora bien, tal como se señaló en el fundamento 1 de la presente resolución, es necesario que las irregularidades denunciadas revistan la suficiente magnitud como para alterar el sentido de la elección. Asimismo, como así se deduce de lo señalado en el artículo 363, literal b, de la ley Orgánica de Elecciones, es necesario acreditar la directa vinculación entre la irregularidad y el resultado de la mesa cuestionada.

13.- Tratándose de los hechos antes mencionados, este Pleno advierte que no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el inciso b del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones, máxime si no se ha acreditado fehaciente y suficientemente que dicho acto haya generado intimidación o fraude alguno. Del mismo modo, tampoco se ha probado que exista una directa vinculación entre los disturbios señalados el resultado arribado en las mesas de sufragio.

Respecto de las encuestas presentadas y otros medios probatorios presentados por el partido político apelante
14.- A juicio de la agrupación política recurrente, las encuestas sobre intención de voto constituyen un elemento a considerar la existencia del fraude electoral, en la medida que reflejan un resultado distinto al que se dio después de la elección. Sin embargo, este Colegiado considera que la presentación de encuestas no constituye un medio probatorio relevante a efectos de la existencia de fraude electoral, ni mucho menos para determinar la existencia de votantes golondrinos. Las encuestas se encuentran basadas en las opiniones del electorado, las cuales pueden ser revertidas el mismo día de la elección, y no proveen datos objetivos que indiquen la identidad, cantidad y/o injerencia de determinado grupo de personas que, habiendo efectuado el cambio de domicilio, votaron en una jurisdicción electoral en la que no residen.

15.- Lo mismo puede decirse con relación a las declaraciones juradas y memoriales presentados, toda vez que constituyen meras declaraciones de parte que, si bien pueden respaldar los alegatos de las partes, no resultan determinantes para acreditar determinado hecho o acto jurídico.

16.- Atendiendo a los fundamentos expuestos, habiéndose valorado de manera conjunta todos los medios probatorios que obran en el expediente, este Colegiado considera que la resolución venida en grado se encuentra arreglada a derecho, debiendo desestimarse el recurso interpuesto.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE
Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político «Acción Popular», y CONFIRMAR la Resolución N° 01 de fecha 8 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en las mesas de sufragio N°s 257571, 235711, 251839, 077140, 228186, 077266, 204475, 200275, 241015 y 230485, del distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2010.

Artículo segundo.- REMITIR copia fedateada de los actuados al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial de Cañete, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa
Secretario General
mara

De esta manera ya no queda ningún caso por resolver y el Jurado Electoral Especial de Cañete deberá proclamar los resultados oficiales que dan como ganador de las pasadas elecciones al polémico Alfredo Chauca Navarro y le tendrá que entregar su respectiva credencial como nuevo alcalde de Chilca.

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