18 abril 2012

LA FASE INTERMEDIA II

Por: Isaias Ascencio Ortíz

ASPECTOS GENERALES DE LA ETAPA INTERMEDIA

Dentro del proceso común nos encontramos con una de las etapas más importantes como es la Intermedia, la cual estando a su propio nomen juris es intermedia es decir se encuentra entre la investigación preparatoria y el juzgamiento desprendiéndose una relación entre ambas, sobre todo se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, debiéndose garantizar que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o apresurada.1

La relación entre la investigación preparatoria y el Juzgamiento, nos lleva a entender que «estamos frente a una bisagra capaz de controlar el resultado de la investigación penal, y que además puede cumplir el propósito de potenciar la eficacia del juicio oral»2, es por ello el de ser calificada por la doctrina como <bifronte> porque por un lado, mira a la investigación para resolver sobre su correcta clausura, y de otro, a la fase de juicio oral, determinando si ésta debe desarrollarse3, en líneas generales examina la correcta conclusión de la investigación practicadas por su conductor, y por otro lado prepara el juicio oral para que se lleve en forma correcta.

Siendo las características de ésta etapa tal como lo expone el profesor Salinas Siccha, a) El de preponderar la jurisdiccionalidad, pues el control formal y sustancial tanto del requerimiento del Fiscal y de los demás sujetos procesales son de exclusividad de la autoridad jurisdiccional así lo establece el artículo VI del Título Preliminar del CPP al establecer que el que conduce la fase intermedia es el órgano jurisdiccional, b) En segundo término el de corresponder a la funcionalidad, puesto que dentro de la audiencia preliminar, previo debate se decidirá todos los planteamientos ocurridos en la audiencia desde el sobreseimiento, acusación, control formal y sustancial, medios técnicos de defensa, así como todas las cuestiones que se planteen en la audiencia, asimismo controla los resultados de la investigación y es primordialmente oral.4



CONTROL DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA

En cuanto a si se puede o no proceder al control de la Investigación Preparatoria es que nos queremos detener en razón que hemos podido examinar la resolución emitida por el Juzgado de la Investigación Preparatoria de Tumbes, su fecha 19 de Agosto del dos mil once, en donde se establece:

«[…] se advierte que el proceso se ha iniciado y realizado sin que se haya realizado notificación alguna al Estado, ni con la disposición de formalización de investigación ni con otras emitidas por el Ministerio Público, es más, no se le ha considerado parte en el proceso, lo que ha conllevado a que el Juzgado en su oportunidad tampoco realice el emplazamiento respectivo, omisión que tiene incidencia directa en el derecho a la defensa que le asiste y que, en este caso se habría visto recortado en tanto que el estado como tal no ha tenido la oportunidad de formular sus mecanismos de defensa que estimase convenientes en ejercicio de las facultades que la ley concede».

[…] «En el presente caso se ha incurrido en causal de nulidad absoluta…puesto que, es evidente que el Ministerio Público no ha comprendido en su formalización de investigación al Estado Peruano – Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, como parte agraviada»5

Para entendernos debemos indicar, que el caso se trata de un delito de Abuso de Autoridad, en el cual conforme a la formulación de la Investigación por parte de la Fiscalía consideró como agraviados a dos empresas es decir a particulares, desconociendo como agraviado al Estado Peruano, cuando al parecer a la vez correspondía considerarlo como agraviado en el caso presente a la SUNAT, sin embargo hay que tener en cuenta como menciona Jorge Hugo Álvarez «El sujeto pasivo es el Estado; y considerando que el acto arbitrario también afecta a un particular, éste se constituye en un sujeto pasivo secundario y no esencial»6, es mas, incluso la Corte Suprema en un caso concreto dejó sentado «…se considera como agraviado al Estado de manera equivocada, toda vez que el delito de Abuso de Autoridad el sujeto pasivo es el particular»7

Lo que deseamos establecer es que existen posiciones diversas en cuanto a la consideración del Estado como agraviado en el delito de Abuso de Autoridad, lo que al parecer al Fiscal, quien es titular de la acción penal conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y, conductor de la investigación <artículo 61.2>, a la vez le corresponde delimitar la tipicidad así como a los sujetos procesales, pues bien, en la formalización de investigación el Fiscal consideró solamente a personas particulares y no al Estado, que concluida la Investigación Preparatoria se formula la acusación presentándose por ante el órgano jurisdiccional, y llevada a cabo la audiencia preliminar de control y tras haber oído a las partes según se indica textualmente de la resolución aludida, el Juez de la Investigación Preparatoria procede a emitir pronunciamiento en fecha posterior, en los términos que se han señalado líneas arriba.

Ahora ya expuesto los antecedentes de la investigación el Juez de la Investigación Preparatoria señala : que vistos los actuados se advierte que el proceso se ha iniciado y realizado sin que se haya considerado como agraviado al Estado y mucho menos el de habérsele notificado de las actuaciones practicadas, por consiguiente conforme a lo estipulado en el artículo 150.d del CPP declara la nulidad de la conclusión de la investigación preparatoria, del requerimiento acusatorio y la respectiva audiencia de control, y dispone que el Ministerio Público incorpore como parte agraviada al estado <SUNAT>, se proceda a su notificación y se fije un plazo prudencial y razonable para que la parte agraviada tenga la oportunidad de ejercer sus derechos.

Una de las interrogantes que es nuestro deseo emitir opinión correspondería a la siguiente: ¿Habiéndose formulado la acusación fiscal, el Juez de la Investigación preparatoria de oficio puede declarar la nulidad de actuados ante alguna irregularidad advertida,  incluso hasta la notificación de la formalización de la investigación preparatoria? A criterio nuestro no lo podría realizar y nuestra argumentación sería la siguiente:

Las etapas en el proceso son preclusivas, ahora si bien contamos con el artículo 345.2° en la cual señala que los sujetos procesales podrán formular oposición del sobreseimiento solicitado…y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes, entonces el juez de la Investigación preparatoria si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar, en otras palabras dicho accionar se encuentra debidamente dispuesto en la norma procesal por consiguiente es de aplicación de presentarse tal situación, empero en el entendido que definitivamente está dirigido a las actuaciones suplementarias empero no a revisar la investigación y dejar sin efecto la misma..

Lo que nos queda por comprender es en cuanto ¿Existe igual tratamiento para con la acusación formulada por el Ministerio Público? Considero que no existe norma que así lo disponga, en consecuencia el Juez de la Investigación Preparatoria formulada la acusación deberá de proceder a ejercer el control de la misma entendida si ésta se encuentra debidamente concluida es decir si la imputación y los actos de investigación responden a la conclusión emitida es decir a la proposición de la acusación que ha sido puesta a consideración de los demás sujetos procesales, lo cual nos lleva a entender que efectivamente la acusación es una imputación de la cual se ha procedido a investigar durante los ciento veinte días y efectuado el análisis que corresponde a considerado el persecutor del delito que resulta necesario el de proceder a imputarle los hechos al imputado para llegar hasta el juicio oral.

Debemos dejar establecido que si se procediera tal y como lo ha efectuado el Juez de la Investigación Preparatoria de Tumbes, consideramos que se niega el principio acusatorio entendido como los roles que cada uno de los sujetos procesales debe de cumplir, pues, se contaría con la participación del Juez para que le subsane o enmiende cualquier vicio y/o error que se podría haber presentado durante la secuela de investigación restándole importancia en cuanto a la trascendencia del fiscal en su actuación dentro de la investigación preparatoria, contrario sensu si al final el Juez va ha examinar todos los posibles errores que el cree que se ha cometido por parte del Ministerio Público, entonces por que esperar hasta esa etapa mejor sería en resguardo a la celeridad que desde el comienzo proceda a examinar los vicios y/o errores en consecuencia se avanzaría con mayor rapidez el proceso. Otro de los aspectos es que declara la nulidad de varias disposiciones fiscales como son la acusación, la conclusión de la investigación y procediendo incluso a ordenar quien debe ser considerado como agraviado e incluso ordenar que se le otorgue un plazo dentro de la investigación fiscal, por lo que considero que dicha atribución no le compete y se ha encontrado envuelto en el sistema inquisitivo, desnaturalizando el modelo peruano de rasgos acusatorios con tendencia adversarial.

(Footnotes)

1 Alberto M.Bínder «Introducción al Derecho Procesal Penal» Edit. Ad-Hoc 2000-pag. 245

2 Gonzalo Del Río Labarthe «La etapa intermedia en el Nuevo Proceso Penal» Edit. ARA 2010-pag.22

3 Del Río «La fase…» ob. Cit. pag. 55

4 Ramiro Salinas Siccha

–La etapa Intermedia en el Código Procesal penal del 2004- «Diplomatura del proceso Común AMAG

–Julio 2011-pag. 249/250

5 Jurisprudencia Nacional del Código Procesal Penal-Comisión Especial de implementación

–Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-Edita CEI-CPP-Colección Reforma T.1.Enero 2012. pag.206-207

6 Jorge Hugo Álvarez -Delitos cometidos por funcionarios públicos- Edit. Gaceta Jurídica 2002 pág. 22

7 Ejecutoria Suprema del 23/08/01 Exp. 1697-2001 Ancash. Tomado del Código Penal T.I–José Urquizo Olaechea- Edit. IDEMSA 2010 pág. 376

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