* Isaías Ascencio Ortiz
El presente trabajo trata sobre aspectos de la
etapa intermedia y la acusación fiscal en el nuevo Código Procesal Penal desde
la singular perspectiva del destacado penalista Dr. Isaías Ascencio, abogado
por la UNMSM, profesor en la ULADECH en la cátedra de Derecho Procesal Penal,
actual Juez de la Sala de Apelaciones de la Corte de Cañete y el presente
trabajo es parte sobre su ponencia sobre el tema abordado con motivo de la
conferencia dictada ante el Colegio de Abogados de Cañete y sus clases en la
cátedra de Derecho Procesal Penal en la Universidad Los Ángeles de Chimbote,
sede Cañete.
INTRODUCCIÓN
En ésta oportunidad hemos visto necesario
efectuar algunos lineamientos sobre la acusación fiscal en el nuevo Código
Procesal Penal del 20041, para dichos efectos debemos de partir dejando establecido en
cuanto a la estructura del proceso, así como a la sistemática empleada, a decir
del Profesor Pablo Sánchez Velarde señala que desde una perspectiva funcional
en el nuevo proceso penal se puedan distinguir cinco etapas, las cuales se
suceden unas a otras dependiendo de la necesidad de continuar con las
investigaciones de los hechos denunciados correspondiendo a : la investigación
preliminar, preparatoria, intermedia, juzgamiento y ejecución2, sin embargo
desde una perspectiva sistemática del CPP nos encontramos que el Libro Tercero
del Código Procesal Penal comprende al Proceso Común, dando inicio en la
sección primera a la Investigación Preparatoria, prosiguiendo con la sección
segunda en la cual está comprendida la Etapa Intermedia, para concluir en la
sección Tercera en donde se desarrolla el Juzgamiento, por consiguiente desde
éste punto de vista nos encontramos que el Proceso Común se encuentra diseñado
para tres etapas, debiendo dejar plenamente establecido que no nos encontramos
frontalmente en desacuerdo con lo propuesto por el autor, puesto que tal como
lo indicamos las etapas señaladas las desarrolla dentro de un punto de vista
funcional a lo que podemos agregar un punto de vista académico con el fin que
se logre un mejor entendimiento en su estructura.
Ahora en cuanto al tema propuesto nos encontramos
que debemos delinear la ubicación de la institución procesal de la acusación,
para tal efecto hemos dedicado unas líneas en cuanto a la Etapa Intermedia la
misma que se encuentra en los numerales 344° al 355° de nuestro Código Procesal
Penal así como proceder a dilucidar cuando
empieza y cuando termina esta etapa en la cual han existido algunas
controversias, asimismo hemos querido tratar y dilucidar los aspectos del
sobreseimiento de oficio que establece nuestra normatividad procesal en cuanto
a cual sería el momento procesal de aplicar dicha institución.
Seguidamente, hemos querido establecer los
alcances de la acusación alternativa y subsidiaria, y en qué momento debería de
argumentar, de ser el caso,el Fiscal si se encuentra de acuerdo por uno u otro
delito o en su defecto si es que sería el órgano jurisdiccional quien debería
de efectuar la calificación del delito que debería ser materia al emitir la
sentencia.
Por último quiero expresar que las siguientes
líneas las expongo en sentido crítico y académico sólo con el fin de motivar a
los lectores apreciaciones de las diferentes instituciones procesales, del
mismo modo debo dejar establecido que las opiniones aquí planteadas son
opiniones propias, siendo el deseo que en una posterior oportunidad se puedan
ampliar los conceptos y dar tal vez una mejoría a las soluciones planteadas.
PANORAMA GLOBAL DE LA ETAPA INTERMEDIA
Dentro de un panorama global, podemos decir que
tanto en Europa como en Latino América nos encontramos con la figura del
Ministerio Público comprendido como un ente autónomo e independiente y cuya
característica más importantes está referida a la conducción de la
investigación preparatoria, lo cual significa el de poseer el señorío de la
investigación, siendo el encargado de decidir si formula la continuación de la
Investigación Preparatoria como el de proceder a dar por concluida la misma,
entonces deviene una segunda etapa la cual corresponde a la emisión de la
acusación fiscal, ahora la interrogante es si resulta necesario llevar a cabo
un control de la acusación o simplemente llevar la causa a juicio, aunque
pareciera la respuesta tan simple, es necesario observar que dentro del derecho
comparado ha sido posible encontrar tres sistemas o procedimientos que se han
aplicado o se vienen aplicando en diferentes latitudes: el primero nos refiere
a la apertura directa de juicio consistente es que basta el de contar con una
acusación y no interesarle que se manifieste la defensa, dejándole algunas
facultades como el de proceder a deducir en algunos casos medios técnicos de
defensa, un segundo modelo lo podemos encontrar en donde efectivamente
producida la acusación se le pone en conocimiento a la defensa para que se
pronuncie sobre la misma, pudiendo objetarla de ser el caso, empero existe una
condición la cual consiste el de tener que ser promovida por la parte y de no
producirse la misma se procederá con el juicio oral, en otras palabras se
encuentra condicionada al hacer del imputado, mientras que el tercer modelo y
que es acogido en la actualidad por las legislaciones modernas está diseñado de
forma tal que producida la acusación se deba llevar per se el control de
acusación, con o sin contestación de la otra parte. En efecto, el control
jurisdiccional de la acusación es, en realidad, un control de legalidad
sobre el ejercicio de aquella, esto es, la verificación de concurrencia de los
presupuestos legales que autorizan tal ejercicio y, por ello se configura
esencialmente como un control de carácter negativo, especialmente en aquellos
que el Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de la investigación,
como serían Alemania, Italia, Portugal e incluso Francia.3
Por nuestra parte tenemos el Código Procesal
Penal modelo para Iberoamérica, el cual mediante el <artículo 266°>
establece «El Tribunal ordenará la notificación del requerimiento del Ministerio
Público al imputado y a las demás personas…con copia del escrito, colocando las
actuaciones y los medios de prueba a su disposición en el Tribunal para su
consulta por el plazo de seis días comunes para todos los intervinientes, para
seguidamente señalar que el imputado y su abogado defensor podrán señalar los
vicios formales, decidir excepciones y oposiciones previstas, formular
objeciones contra el requerimiento del Ministerio Público, instando incluso
el sobreseimiento, ahora dentro de Las atribuciones de resolución por parte
del órgano jurisdiccional conforme al <artículo 278°> del mismo cuerpo
legal indica que procederá el sobreseimiento en dos circunstancias : 1) cuando
resulte ante la falta de las condiciones para la imposición de una pena, salvo
que corresponda seguir el procedimiento para decidir la aplicación de una
medida de seguridad; y 2) Cuando no existiere, razonablemente, la posibilidad
de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir,
fundadamente la apertura de juicio, ahí nos encontramos con el modelo Chileno a
decir de María Inés Horvitz Lennon al señalar que la decisión legislativa se
justificó en la necesidad de evitar la intromisión judicial en la función
acusatoria del Ministerio Público, que el control judicial se limita a la
facultad del juez para ordenar la corrección de vicios formales y a la
posibilidad de rechazar la acusación decretando el sobreseimiento definitivo
cuando se aleguen causales que se enumeran en forma taxativa, es así que la
autora señala que en rigor no se trata de un rechazo de la acusación, pues
conforme al código que los rige <artículo 248°> Chileno, el
sobreseimiento solicitado implica que el fiscal se ha desistido de la
formulación de la acusación, para tal efecto el juez de garantía citará a una
audiencia especial, por lo que concluye que se omite el control judicial
negativo de la acusación4.
Por otro lado contamos con el tratamiento de la
acusación en Colombia en el cual el juez en ningún caso podrá decretar la práctica
de pruebas de oficio, además conforme al <artículo 365°> del Código
Procesal Colombiano concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha,
hora y sala para el inicio del juicio oral que deberá de realizarse dentro de
los treinta días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria.
Es necesario examinar ahora lo referente a
nuestro Código Procesal Penal Peruano, nos encontramos que uno de los roles de
suma importancia corresponde al Ministerio Público, a decir del <Artículo
IV.1> T.P. del CPP mediante el cual le corresponde la titularidad del
ejercicio público de la acción penal y tiene el deber de la carga de la prueba,
asumiendo la conducción de la investigación desde su inicio, y en el numeral <artículo
61.2> le comisiona la conducción de la Investigación Preparatoria, en
consecuencia tiene el señorío en la Investigación, para luego de disponer la
conclusión <artículo 343.1> es que procede a emitir su acusación o
sobreseimiento, es así que resulta necesario efectuar un control de la
acusación al detallar el <artículo 351.1> que de no presentarse escritos
y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo
fijado el juez de la investigación preparatoria señalará día y hora para la
realización de una audiencia preliminar el plazo es de 5 a 20 días,
estableciéndose en consecuencia el tercer modelo en cuanto al control de
acusación, asimismo nos aparta de otros modelos procesales al señalar en el
mismo inciso in fine que no podrán actuarse diligencias de investigación o de
prueba específica, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de
pruebas documentales para decidir las solicitudes propuestas, e incluso le
otorga la facultad al Juez de la Investigación de dictar de ser el caso el
sobreseimiento de oficio <artículo 352°.4> CPP, lo que nos lleva a
considerar que si bien no puede haberse producido alguna solicitud por alguna
de las partes <imputado> el Juez podrá realizarlo archivando la
causa…continuará
(Footnotes)
* Abogado por la
UNMSM-Docente Universitario,
1 En adelante para
referirnos al Nuevo CPP 2004, utilizaremos el nomen juris Código Procesal Penal
2 Pablo Sánchez Velarde
«El nuevo Proceso Penal» Edit. IDEMSA-2009- pág. 29, el maestro Sanmarquino
señala que las cinco etapas corresponderían a la investigación preliminar,
investigación preparatoria, etapa intermedia, el juzgamiento y la etapa de
ejecución.
3 María Inés Horvitz
Lennon
– Julián López Masle- Derecho Procesal Penal
Chileno- Edit. Jurídica de Chile 2002- T.II pág. 10
4 María Inés Horvitz
Lennon
– Julián López Malé
– Derecho Procesal Penal…cit.
Pag.16/17.
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