17 abril 2012

LA FASE INTERMEDIA


* Isaías Ascencio Ortiz



El presente trabajo trata sobre aspectos de la etapa intermedia y la acusación fiscal en el nuevo Código Procesal Penal desde la singular perspectiva del destacado penalista Dr. Isaías Ascencio, abogado por la UNMSM, profesor en la ULADECH en la cátedra de Derecho Procesal Penal, actual Juez de la Sala de Apelaciones de la Corte de Cañete y el presente trabajo es parte sobre su ponencia sobre el tema abordado con motivo de la conferencia dictada ante el Colegio de Abogados de Cañete y sus clases en la cátedra de Derecho Procesal Penal en la Universidad Los Ángeles de Chimbote, sede Cañete.



INTRODUCCIÓN

En ésta oportunidad hemos visto necesario efectuar algunos lineamientos sobre la acusación fiscal en el nuevo Código Procesal Penal del 20041, para dichos efectos debemos de partir dejando establecido en cuanto a la estructura del proceso, así como a la sistemática empleada, a decir del Profesor Pablo Sánchez Velarde señala que desde una perspectiva funcional en el nuevo proceso penal se puedan distinguir cinco etapas, las cuales se suceden unas a otras dependiendo de la necesidad de continuar con las investigaciones de los hechos denunciados correspondiendo a : la investigación preliminar, preparatoria, intermedia, juzgamiento y ejecución2, sin embargo desde una perspectiva sistemática del CPP nos encontramos que el Libro Tercero del Código Procesal Penal comprende al Proceso Común, dando inicio en la sección primera a la Investigación Preparatoria, prosiguiendo con la sección segunda en la cual está comprendida la Etapa Intermedia, para concluir en la sección Tercera en donde se desarrolla el Juzgamiento, por consiguiente desde éste punto de vista nos encontramos que el Proceso Común se encuentra diseñado para tres etapas, debiendo dejar plenamente establecido que no nos encontramos frontalmente en desacuerdo con lo propuesto por el autor, puesto que tal como lo indicamos las etapas señaladas las desarrolla dentro de un punto de vista funcional a lo que podemos agregar un punto de vista académico con el fin que se logre un mejor entendimiento en su estructura.

Ahora en cuanto al tema propuesto nos encontramos que debemos delinear la ubicación de la institución procesal de la acusación, para tal efecto hemos dedicado unas líneas en cuanto a la Etapa Intermedia la misma que se encuentra en los numerales 344° al 355° de nuestro Código Procesal Penal así como proceder a dilucidar  cuando empieza y cuando termina esta etapa en la cual han existido algunas controversias, asimismo hemos querido tratar y dilucidar los aspectos del sobreseimiento de oficio que establece nuestra normatividad procesal en cuanto a cual sería el momento procesal de aplicar dicha institución.

Seguidamente, hemos querido establecer los alcances de la acusación alternativa y subsidiaria, y en qué momento debería de argumentar, de ser el caso,el Fiscal si se encuentra de acuerdo por uno u otro delito o en su defecto si es que sería el órgano jurisdiccional quien debería de efectuar la calificación del delito que debería ser materia al emitir la sentencia.

Por último quiero expresar que las siguientes líneas las expongo en sentido crítico y académico sólo con el fin de motivar a los lectores apreciaciones de las diferentes instituciones procesales, del mismo modo debo dejar establecido que las opiniones aquí planteadas son opiniones propias, siendo el deseo que en una posterior oportunidad se puedan ampliar los conceptos y dar tal vez una mejoría a las soluciones planteadas.



PANORAMA GLOBAL DE LA ETAPA INTERMEDIA

Dentro de un panorama global, podemos decir que tanto en Europa como en Latino América nos encontramos con la figura del Ministerio Público comprendido como un ente autónomo e independiente y cuya característica más importantes está referida a la conducción de la investigación preparatoria, lo cual significa el de poseer el señorío de la investigación, siendo el encargado de decidir si formula la continuación de la Investigación Preparatoria como el de proceder a dar por concluida la misma, entonces deviene una segunda etapa la cual corresponde a la emisión de la acusación fiscal, ahora la interrogante es si resulta necesario llevar a cabo un control de la acusación o simplemente llevar la causa a juicio, aunque pareciera la respuesta tan simple, es necesario observar que dentro del derecho comparado ha sido posible encontrar tres sistemas o procedimientos que se han aplicado o se vienen aplicando en diferentes latitudes: el primero nos refiere a la apertura directa de juicio consistente es que basta el de contar con una acusación y no interesarle que se manifieste la defensa, dejándole algunas facultades como el de proceder a deducir en algunos casos medios técnicos de defensa, un segundo modelo lo podemos encontrar en donde efectivamente producida la acusación se le pone en conocimiento a la defensa para que se pronuncie sobre la misma, pudiendo objetarla de ser el caso, empero existe una condición la cual consiste el de tener que ser promovida por la parte y de no producirse la misma se procederá con el juicio oral, en otras palabras se encuentra condicionada al hacer del imputado, mientras que el tercer modelo y que es acogido en la actualidad por las legislaciones modernas está diseñado de forma tal que producida la acusación se deba llevar per se el control de acusación, con o sin contestación de la otra parte. En efecto, el control jurisdiccional de la acusación es, en realidad, un control de legalidad sobre el ejercicio de aquella, esto es, la verificación de concurrencia de los presupuestos legales que autorizan tal ejercicio y, por ello se configura esencialmente como un control de carácter negativo, especialmente en aquellos que el Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de la investigación, como serían Alemania, Italia, Portugal e incluso Francia.3

Por nuestra parte tenemos el Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica, el cual mediante el <artículo 266°> establece «El Tribunal ordenará la notificación del requerimiento del Ministerio Público al imputado y a las demás personas…con copia del escrito, colocando las actuaciones y los medios de prueba a su disposición en el Tribunal para su consulta por el plazo de seis días comunes para todos los intervinientes, para seguidamente señalar que el imputado y su abogado defensor podrán señalar los vicios formales, decidir excepciones y oposiciones previstas, formular objeciones contra el requerimiento del Ministerio Público, instando incluso el sobreseimiento, ahora dentro de Las atribuciones de resolución por parte del órgano jurisdiccional conforme al <artículo 278°> del mismo cuerpo legal indica que procederá el sobreseimiento en dos circunstancias : 1) cuando resulte ante la falta de las condiciones para la imposición de una pena, salvo que corresponda seguir el procedimiento para decidir la aplicación de una medida de seguridad; y 2) Cuando no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir, fundadamente la apertura de juicio, ahí nos encontramos con el modelo Chileno a decir de María Inés Horvitz Lennon al señalar que la decisión legislativa se justificó en la necesidad de evitar la intromisión judicial en la función acusatoria del Ministerio Público, que el control judicial se limita a la facultad del juez para ordenar la corrección de vicios formales y a la posibilidad de rechazar la acusación decretando el sobreseimiento definitivo cuando se aleguen causales que se enumeran en forma taxativa, es así que la autora señala que en rigor no se trata de un rechazo de la acusación, pues conforme al código que los rige <artículo 248°> Chileno, el sobreseimiento solicitado implica que el fiscal se ha desistido de la formulación de la acusación, para tal efecto el juez de garantía citará a una audiencia especial, por lo que concluye que se omite el control judicial negativo de la acusación4.

Por otro lado contamos con el tratamiento de la acusación en Colombia en el cual el juez en ningún caso podrá decretar la práctica de pruebas de oficio, además conforme al <artículo 365°> del Código Procesal Colombiano concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio oral que deberá de realizarse dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria.

Es necesario examinar ahora lo referente a nuestro Código Procesal Penal Peruano, nos encontramos que uno de los roles de suma importancia corresponde al Ministerio Público, a decir del <Artículo IV.1> T.P. del CPP mediante el cual le corresponde la titularidad del ejercicio público de la acción penal y tiene el deber de la carga de la prueba, asumiendo la conducción de la investigación desde su inicio, y en el numeral <artículo 61.2> le comisiona la conducción de la Investigación Preparatoria, en consecuencia tiene el señorío en la Investigación, para luego de disponer la conclusión <artículo 343.1> es que procede a emitir su acusación o sobreseimiento, es así que resulta necesario efectuar un control de la acusación al detallar el <artículo 351.1> que de no presentarse escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado el juez de la investigación preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar el plazo es de 5 a 20 días, estableciéndose en consecuencia el tercer modelo en cuanto al control de acusación, asimismo nos aparta de otros modelos procesales al señalar en el mismo inciso in fine que no podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específica, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de pruebas documentales para decidir las solicitudes propuestas, e incluso le otorga la facultad al Juez de la Investigación de dictar de ser el caso el sobreseimiento de oficio <artículo 352°.4> CPP, lo que nos lleva a considerar que si bien no puede haberse producido alguna solicitud por alguna de las partes <imputado> el Juez podrá realizarlo archivando la causa…continuará



(Footnotes)

* Abogado por la UNMSM-Docente Universitario,

1 En adelante para referirnos al Nuevo CPP 2004, utilizaremos el nomen juris Código Procesal Penal

2 Pablo Sánchez Velarde «El nuevo Proceso Penal» Edit. IDEMSA-2009- pág. 29, el maestro Sanmarquino señala que las cinco etapas corresponderían a la investigación preliminar, investigación preparatoria, etapa intermedia, el juzgamiento y la etapa de ejecución.

3 María Inés Horvitz Lennon

– Julián López Masle- Derecho Procesal Penal Chileno- Edit. Jurídica de Chile 2002- T.II pág. 10

4 María Inés Horvitz Lennon

– Julián López Malé

– Derecho Procesal Penal…cit. Pag.16/17.

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