17 abril 2012

PROTECCIÓN DE LOS HIJOS ALIMENTISTAS


Yvonne Mariella Quiroz Gallegos - Fiscal Provisional Adjunta Superior Civil y Familia de Cañete



EL DERECHO ALIMENTARIO

Alimento, viene del latín «alimentum» que deriva a su vez de «alo» nutrir.1 En nuestra Constitución Política del Estado Peruano, establece: «que no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimen-tarios»2.

«El derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre»3

Por lo que entonces debemos saber que el derecho al alimento es un derecho fundamental de la persona porque simplemente sin los alimentos adecuados, las personas no pueden llevar una vida saludable y activa. No pueden atender y cuidar a su prole y por tanto la futura generación no puede aprender a leer y escribir. El derecho a los alimentos atraviesa la totalidad de los derechos humanos. Su satisfacción es esencial para combatir la pobreza de ahí la preocupación de todos los pueblos del mundo de luchar contra el hambre y por ende la preocupación constante de nuestro país para que desaparezcan el hambre de los niños y por ello el Poder Legislativo produce leyes para que los niños y adolescentes tengan con un trámite más ágil los alimentos que sus progenitores les niegan debido a su irresponsabilidad.



EL DERECHO ALIMENTARIO DE LOS HIJOS

Generalidades

En principio, todos los hijos tienen derecho de pedir alimentos a sus progenitores. Esto queda perfectamente establecido por la Constitución de 1993 en su artículo 6, y también por lo prescrito por el código sustantivo que en su artículo 235 a la letra dice: «todos los hijos tiene iguales derechos», pues la diferencia que establece nuestra ley civil nacional entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales obedece - exclusivamente - al origen de estos; vale decir, serán hijos matrimoniales cuando nazcan posterior al matrimonio civil de sus padres; y cuando éste se convalide en matrimonio posterior. En el segundo caso, si su procreación fuera producto del concubinato de sus padres, o si su padre, teniendo un matrimonio legal, mantuvo relaciones fuera de ese matrimonio con la mujer que resultase madre del menor. A este hijo nuestra ley civil lo reconoce como extramatrimonial.



Derecho y Obligación Alimentaria

El Código derogado hacía distingos entre hijos legítimos, ilegítimos, y legitimados. Nuestra legislación nacional civil vigente los reconoce como hijos matrimoniales y extramatrimoniales, los mismos que tienen iguales derechos en cuanto a sucesión y alimentos se refiere. Con respecto a los hijos legitimados - a que hacía mención el código anterior - , el nuevo y vigente código civil no los contempla.



Los hijos menores de edad

Los hijos menores de edad, sean estos matrimoniales o extramatrimonia-les, son los que gozan de todo el respaldo legal, y así lo consagra nuestro Código Civil de modo reiterado. Para el caso exclusivo de los hijos matrimoniales, la obligación alimentarla existe, cualquiera sea el régimen patrimonial del matrimonio.

La reiteración del Derecho Alimentario que acusa el Código Civil con respecto a los hijos es tal, que podría pensarse en una ligera confusión al momento de tratar de establecer cuál es la fuente del derecho alimentario en este caso. Sobre el mismo, nos quedamos con la afirmación que son los lazos consanguíneos los que determinan la fuente misma del derecho, pues podría decirse que los otros elementos, tales como patria potestad, capacidad de goce del usufructo legal, régimen de gananciales, etc., son sólo circunstancias que se encargan de afirmar tal derecho. La prueba en contrario es que existe Obligación Alimentaria en los hijos extramatri-moniales, los que muchas de las veces no están bajo el régimen de Patria Potestad o esta fue suspendida -pero la obligación alimentaria continúa-, pues el hecho mismo de ser un hijo nacido dentro del matrimonio, le serán sucesivas las acciones de posesión de estado y manutención constante; cuestiones que, en buena cuenta, le servirán de base primigenia y refleja para que el juzgador declare prima facie alimentos si así fueren solicitados.4

Para concluir con este punto, diremos que el hijo matrimonial tiene un número mayor de garantías con respecto de los otros. Y que, aun cuando entre sus progenitores se experimenten casos como separación de cuerpos, divorcio o invalidez de matrimonio, el hijo podrá incoar la obligación alimentaria a cualquiera de los padres.



La Obligación de la Reciprocidad Alimentaria

La obligación de la reciprocidad alimentaria constituye una característica propia del Derecho de alimentos. Así, sin lugar a dudas, podemos hablar de vocación alimentaria, que resulta del llamado que hace la ley para que determinadas personas se constituyan en beneficiarios de esta prestación.

Se trae el problema a colación, cuando en la práctica legal encontramos disímiles situaciones en cuanto a reciprocidad alimentaria se refiere. Sin entrar en mayores detalles, por el momento, diremos que ésta es una parte que divide a la doctrina y a la jurisprudencia. Así, sostienen LAGOMARSINO y URIARTE5El hecho de que sea recíproca no quiere decir que además deba guardar total equivalencia ya que mayor es la extensión de la obligación que pesa sobre los padres respecto de sus hijos menores de edad, que la que la ley pone a cargo de los hijos respecto de sus padres». A su turno, BELLUSCIO expresa: «Se trata de un carácter que se presenta exclusivamente en la obligación alimentaria nacida del parentesco; no en la que deriva del matrimonio, ni de la patria potestad, ni de fuentes extrañas al derecho de familia, como la donación y el testamento».6



CONCLUSIONES

La ley en materia de alimentos, prescribe la necesidad de ostentar un título que obligue, mayormente basado en el estado de familia o una filiación jurídica, al consiguiente derecho alimentario. Ahora bien, no resulta una novedad que partiendo del precepto que dice: quien ahora es alimentista, mañana será alimentante, y que éste criterio no sólo se basa en la solidaridad y asistencia humana; sino además, - ex sanguinis -  en el vínculo familiar, estamos en capacidad de afirmar que, el derecho y la justicia imponen a los familiares reciprocidad en los alcances de este instituto jurídico. No hacerlo, sería poner en peligro la subsistencia de la persona que los reclama.

La orientación de las resoluciones judiciales en cuanto a la fijación de la pensión alimenticia está basada en la determinación de: la potencialidad de trabajo de la parte demandante; la prioridad de acreditar el estado de necesidad del hijo; la capacitación y especialización laboral del obligado; la realización de viajes al extranjero por el obligado a dar alimentos; las boletas de remuneraciones del obligado; cuando son varios los obligados a alimentos: se aplica el prorrateo de la pensión alimenticia; cuando son varios los alimentistas, también se da el prorrateo de la pensión de alimentos; cuando hay convenios preexistentes de alimentos, éstos pueden inaplicarse; las sentencias judiciales de alimentos no están amparadas por el principio de la cosa juzgada; hay una orientación sobre los rubros de la remuneración que resultan afectas a la pensión de alimentos; de igual modo es factible el cambio de la pensión establecida en porcentaje a monto fijo, así como que se produzca la variación de la pensión por el cambio de la moneda, en que inicialmente fue establecida.



BIBLIOGRAFÍA

BELLUSCIO, Augusto César. Manual de Derecho de Familia. Buenos Aires. Astrea. 7ª Edición. 2002, t. II

CAMPANA VALDERRAMA, Manuel Ma. El Derecho de Familia en la Jurisprudencia Nacional. Lima. Jurista Editores, 2003

Flores Polo, Pedro. Diccionario de términos Jurídicos, Tomo I A-F Primera Edición 1980 Lima .Cultural Cuzco S.A.

LAGOMARSINO y URIARTE, Juicio de Alimentos, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 1997

PINILLA PINEDA, Alvaro. Alimentos entre cónyuges. Bogotá D.E.: Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas, Pontificia Universidad Jave-riana, 1988. p. 17



(Footnotes)

1Flores Polo

, Pedro. Diccionario de términos Jurídicos, Tomo I A-F Primera Edición 1980 Lima .Cultural Cuzco S.A.

2Articulo 2 incisos 24 literal C de la Constitución Política  del Perú de 1993 que enfáticamente que «no hay prisión por deudas. Este Principio no limita el mandato Judicial por incumplimiento de deberes alimenticios.» Al darse este incumplimiento la parte agraviada tiene en primer lugar que interponer una Demanda de Alimentos. .

3Cumbre Mundial sobre alimentación 1996-Declaración de Roma sobre la seguridad Alimentaria Mundial

4Con esta afirmación nos apartamos, nuevamente, de lo afirmado por la profesora de la Academia

de la Magistratura, cuando sostiene: «En cuanto a la obligación de dar alimentos al menor de edad, debe indicarse que la obligación alimentaria de padres a hijos se sustenta en la patria potestad». (PINILLA PINEDA, Álvaro. Alimentos entre cónyuges. Bogotá D.E.: Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas, Pontificia Universidad Javeriana, 1988. p. 17).

5LAGOMARSINO y URIARTE, Juicio de Alimentos, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 1997 p. 38

6BELLUSCIO, Augusto César. Manual de Derecho de Familia. Buenos Aires. Astrea. 7ª Edición. 2002, t. II, p. 489.


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