Yvonne Mariella Quiroz Gallegos - Fiscal
Provisional Adjunta Superior Civil y Familia de Cañete
EL DERECHO ALIMENTARIO
Alimento, viene del latín «alimentum» que deriva
a su vez de «alo» nutrir.1 En nuestra Constitución
Política del Estado Peruano, establece: «que no hay prisión por deudas. Este
principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes
alimen-tarios»2.
«El derecho de toda persona a tener acceso a
alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación
apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre»3
Por lo que entonces debemos saber que el derecho
al alimento es un derecho fundamental de la persona porque simplemente sin los
alimentos adecuados, las personas no pueden llevar una vida saludable y activa.
No pueden atender y cuidar a su prole y por tanto la futura generación no puede
aprender a leer y escribir. El derecho a los alimentos atraviesa la totalidad
de los derechos humanos. Su satisfacción es esencial para combatir la pobreza
de ahí la preocupación de todos los pueblos del mundo de luchar contra el
hambre y por ende la preocupación constante de nuestro país para que
desaparezcan el hambre de los niños y por ello el Poder Legislativo produce
leyes para que los niños y adolescentes tengan con un trámite más ágil los
alimentos que sus progenitores les niegan debido a su irresponsabilidad.
EL DERECHO ALIMENTARIO DE LOS HIJOS
Generalidades
En principio, todos los hijos tienen derecho de
pedir alimentos a sus progenitores. Esto queda perfectamente establecido por la
Constitución de 1993 en su artículo 6, y también por lo prescrito por el código
sustantivo que en su artículo 235 a la letra dice: «todos los hijos tiene
iguales derechos», pues la diferencia que establece nuestra ley civil nacional
entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales obedece - exclusivamente - al
origen de estos; vale decir, serán hijos matrimoniales cuando nazcan posterior
al matrimonio civil de sus padres; y cuando éste se convalide en matrimonio
posterior. En el segundo caso, si su procreación fuera producto del concubinato
de sus padres, o si su padre, teniendo un matrimonio legal, mantuvo relaciones
fuera de ese matrimonio con la mujer que resultase madre del menor. A este hijo
nuestra ley civil lo reconoce como extramatrimonial.
Derecho y Obligación Alimentaria
El Código derogado hacía distingos entre hijos
legítimos, ilegítimos, y legitimados. Nuestra legislación nacional civil
vigente los reconoce como hijos matrimoniales y extramatrimoniales, los mismos
que tienen iguales derechos en cuanto a sucesión y alimentos se refiere. Con respecto
a los hijos legitimados - a que hacía mención el código anterior - , el nuevo y
vigente código civil no los contempla.
Los hijos menores de edad
Los hijos menores de edad, sean estos
matrimoniales o extramatrimonia-les, son los que gozan de todo el respaldo
legal, y así lo consagra nuestro Código Civil de modo reiterado. Para el caso
exclusivo de los hijos matrimoniales, la obligación alimentarla existe,
cualquiera sea el régimen patrimonial del matrimonio.
La reiteración del Derecho Alimentario que acusa
el Código Civil con respecto a los hijos es tal, que podría pensarse en una
ligera confusión al momento de tratar de establecer cuál es la fuente del
derecho alimentario en este caso. Sobre el mismo, nos quedamos con la
afirmación que son los lazos consanguíneos los que determinan la fuente misma
del derecho, pues podría decirse que los otros elementos, tales como patria
potestad, capacidad de goce del usufructo legal, régimen de gananciales, etc.,
son sólo circunstancias que se encargan de afirmar tal derecho. La prueba en
contrario es que existe Obligación Alimentaria en los hijos
extramatri-moniales, los que muchas de las veces no están bajo el régimen de
Patria Potestad o esta fue suspendida -pero la obligación alimentaria
continúa-, pues el hecho mismo de ser un hijo nacido dentro del matrimonio, le
serán sucesivas las acciones de posesión de estado y manutención constante;
cuestiones que, en buena cuenta, le servirán de base primigenia y refleja para
que el juzgador declare prima facie alimentos si así fueren solicitados.4
Para concluir con este punto, diremos que el hijo
matrimonial tiene un número mayor de garantías con respecto de los otros. Y
que, aun cuando entre sus progenitores se experimenten casos como separación de
cuerpos, divorcio o invalidez de matrimonio, el hijo podrá incoar la obligación
alimentaria a cualquiera de los padres.
La Obligación de la Reciprocidad Alimentaria
La obligación de la reciprocidad alimentaria
constituye una característica propia del Derecho de alimentos. Así, sin lugar a
dudas, podemos hablar de vocación alimentaria, que resulta del llamado que hace
la ley para que determinadas personas se constituyan en beneficiarios de esta
prestación.
Se trae el problema a colación, cuando en la
práctica legal encontramos disímiles situaciones en cuanto a reciprocidad
alimentaria se refiere. Sin entrar en mayores detalles, por el momento, diremos
que ésta es una parte que divide a la doctrina y a la jurisprudencia. Así,
sostienen LAGOMARSINO y URIARTE5:»El hecho de que sea recíproca no quiere
decir que además deba guardar total equivalencia ya que mayor es la extensión
de la obligación que pesa sobre los padres respecto de sus hijos menores de
edad, que la que la ley pone a cargo de los hijos respecto de sus padres».
A su turno, BELLUSCIO expresa: «Se trata de un carácter que se presenta
exclusivamente en la obligación alimentaria nacida del parentesco; no en la que
deriva del matrimonio, ni de la patria potestad, ni de fuentes extrañas al
derecho de familia, como la donación y el testamento».6
CONCLUSIONES
La ley en materia de alimentos, prescribe la
necesidad de ostentar un título que obligue, mayormente basado en el estado de
familia o una filiación jurídica, al consiguiente derecho alimentario. Ahora
bien, no resulta una novedad que partiendo del precepto que dice: quien ahora
es alimentista, mañana será alimentante, y que éste criterio no sólo se basa en
la solidaridad y asistencia humana; sino además, - ex sanguinis - en el vínculo familiar, estamos en capacidad
de afirmar que, el derecho y la justicia imponen a los familiares reciprocidad
en los alcances de este instituto jurídico. No hacerlo, sería poner en peligro
la subsistencia de la persona que los reclama.
La orientación de las resoluciones judiciales en
cuanto a la fijación de la pensión alimenticia está basada en la determinación
de: la potencialidad de trabajo de la parte demandante; la prioridad de
acreditar el estado de necesidad del hijo; la capacitación y especialización
laboral del obligado; la realización de viajes al extranjero por el obligado a
dar alimentos; las boletas de remuneraciones del obligado; cuando son varios
los obligados a alimentos: se aplica el prorrateo de la pensión alimenticia;
cuando son varios los alimentistas, también se da el prorrateo de la pensión de
alimentos; cuando hay convenios preexistentes de alimentos, éstos pueden
inaplicarse; las sentencias judiciales de alimentos no están amparadas por el
principio de la cosa juzgada; hay una orientación sobre los rubros de la
remuneración que resultan afectas a la pensión de alimentos; de igual modo es
factible el cambio de la pensión establecida en porcentaje a monto fijo, así
como que se produzca la variación de la pensión por el cambio de la moneda, en
que inicialmente fue establecida.
BIBLIOGRAFÍA
BELLUSCIO, Augusto César. Manual de Derecho de
Familia. Buenos Aires. Astrea. 7ª Edición. 2002, t. II
CAMPANA VALDERRAMA, Manuel Ma. El Derecho de
Familia en la Jurisprudencia Nacional. Lima. Jurista Editores, 2003
Flores Polo, Pedro. Diccionario de términos Jurídicos, Tomo I A-F
Primera Edición 1980 Lima .Cultural Cuzco S.A.
LAGOMARSINO y URIARTE, Juicio de Alimentos,
Editorial Hammurabi, Buenos Aires 1997
PINILLA PINEDA, Alvaro.
Alimentos entre cónyuges. Bogotá D.E.: Facultad de Ciencias Jurídicas y
Socioeconómicas, Pontificia Universidad Jave-riana, 1988. p. 17
(Footnotes)
1Flores Polo
, Pedro. Diccionario de términos Jurídicos, Tomo
I A-F Primera Edición 1980 Lima .Cultural Cuzco S.A.
2Articulo 2 incisos 24 literal C de la Constitución
Política del Perú de 1993 que
enfáticamente que «no hay prisión por deudas. Este Principio no limita el
mandato Judicial por incumplimiento de deberes alimenticios.» Al darse este
incumplimiento la parte agraviada tiene en primer lugar que interponer una
Demanda de Alimentos. .
3Cumbre Mundial sobre alimentación 1996-Declaración de Roma
sobre la seguridad Alimentaria Mundial
4Con esta afirmación nos apartamos, nuevamente, de lo afirmado
por la profesora de la Academia
de la Magistratura, cuando sostiene: «En cuanto a
la obligación de dar alimentos al menor de edad, debe indicarse que la
obligación alimentaria de padres a hijos se sustenta en la patria potestad».
(PINILLA PINEDA, Álvaro. Alimentos entre cónyuges. Bogotá D.E.: Facultad de
Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas, Pontificia Universidad Javeriana, 1988.
p. 17).
5LAGOMARSINO y URIARTE, Juicio de Alimentos, Editorial
Hammurabi, Buenos Aires 1997 p. 38
6BELLUSCIO, Augusto César. Manual de Derecho de Familia.
Buenos Aires. Astrea. 7ª Edición. 2002, t. II, p. 489.
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