13 abril 2012

LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE Nº 06572-2006-PA/TC Y EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEZ EN LAS UNIONES DE HECHO


Por: Yvonne Mariella Quiroz Gallegos - Fiscal Adjunta Provisional de la Fiscalía Superior Civil y de Familia

Al margen de las consideraciones respecto a un posible acercamiento jurídico en cuanto a derechos intrínsecos, las uniones de hecho con respecto al matrimonio, distan mucho aún a pesar de los criterios constitucionales tendientes a su equiparación. De esta forma, derechos como la de la adopción o los derechos sucesorios no forman parte de su constelación jurídica. No obstante, el Tribunal Constitucional, pareciera orientarse a sanear este aspecto de forma progresiva. En ese sentido, uno de los grandes vacíos del Código Civil respecto a las uniones de hecho es lo relacionado a precisar situaciones post morten de uno de los miembros de la pareja. El Art. 326 del Código Civil, si bien establece en su texto de que la unión de hecho origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales y que da por terminada dicha relación por muerte de uno de los miembros de la pareja, no dice nada respecto a los derechos del sobreviviente a una pensión  de viudez, en caso su pareja fallecida fuese titular de dicho derecho pensionario.

A estas alturas de la evolución jurídica con respecto a la institucionalidad cada vez más amplia de las uniones de hecho, cabe preguntarnos ¿se está orientando nuestro ordenamiento jurídico hacia una equiparación real entre matrimonio y uniones de hecho?



EL EXPEDIENTE Nº 06572-2006-PA/TC

Empecemos analizando el caso del expediente Nº 06572-2006-PA/TC:De acuerdo a los antecedentes del caso, que la propia sentencia del Tribunal Constitucional incluye en su texto se tiene que este nace del Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Janet Rosas Domínguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 95 y fecha 31 de mayo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de una pensión de viudez. La recurrente manifestó tener una declaración judicial de unión de hecho con don Frank Francisco Mendoza Chang (su fallecido marido) y que, su menor hija producto de dicha relación, venía percibiendo pensión de orfandad, en virtud de ser hija del causante.

La ONP contestó la demanda manifestando que la declaración judicial de la unión de hecho no da derecho al otorgamiento de una pensión de viudez, ya que ésta se otorga únicamente cuando se cumplen con los requisitos expuestos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990. Es decir, se requiere necesariamente que se acredite la celebración del matrimonio. En el presente caso, como no se ha acreditó la unión conyugal, la demanda fue desestimada por el Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 30 de diciembre de 2005, declaró improcedente la demanda considerando que, a través del proceso constitucional, no es posible otorgar derechos, sino proteger el ya reconocido.

Como fundamento inmediato, el Tribunal Constitucional se ampara en el punto 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, en donde se señala que, «aún cuando a primera vista las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevi-vencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales».

En el presente caso, la demandante solicitó que se le otorgue una pensión de viudez, conforme con el Decreto Ley N.º 19990, alegando tener una declaración judicial de unión de hecho con quien fue su conviviente don Frank Francisco Mendoza Chang, ya fallecido.

El problema que se buscó dilucidar en este caso era la procedencia respecto al derecho pensionario de sobrevivientes a la pareja de hecho supérstite. Ello implicaba determinar si es que, a pesar de la omisión expresa del requisito del Decreto Ley N.° 19990, se factibilizaba el reconocimiento de tal beneficio a las parejas de hecho.

Existían por cierto, al momento de la expedición de la sentencia bajo comentario una serie de pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional, que de una u otra forma, entreabrían la puerta para una solución más acorde con la realidad humana que con la fría disposición normativa. Tal es el caso de la Sentencia del Expediente 03605-2005-PA/TC1  que aceptaba tal supuesto por medio de otra sentencia, la del Expediente 02719-2005-PA/TC2, se rechazó tal supuesto, aceptándose luego tal hipótesis.

Ahora bien, la tutela integral de la familia significa, en principio, que ella debe ser considerada como una unidad a los fines de los beneficios resultantes de la seguridad social y sujeta a las razonables limitaciones que establezca la ley. Fue la Constitución de Weimar (1919) en donde se reconoció expresamente el rol protector del Estado para con la Familia3. Sin embargo, es de precisar que en aquella época se identificaba al matrimonio como único elemento creador de familia. Se trataba pues de un modelo de familia matrimonial, tradicional y nuclear, en donde el varón era «cabeza de familia» dedicado a cubrir los gastos familiares y la mujer realizaba necesariamente las labores del hogar. Dentro de esta tendencia de reconocimiento de protección de la familia, Constituciones posteriores a la segunda guerra mundial fueron recogiendo dicha institución, conceptuándola en muchos casos de manera muy similar.

Evidentemente tanto la familia como el matrimonio son instituciones naturales, en el sentido de que preceden a la constitución de los Estados, y son permanentes a lo largo de la historia del hombre, si bien con distintos contenidos en el curso de su evolución. Por ello, la Constitución reconoce su función esencial, pero no las confunde, presuponiendo un concepto cultural, abierto y plural de familia, adaptable a las necesidades que puedan existir en cada momento.



CONCLUSIONES

Es muy importante lo establecido por la Resolución  del Tribunal Constitucional respecto del expediente Nº 06572-2006-PA/TC, materia de este artículo, apela en el punto 9 de su fundamentación al reconocimiento de las NN.UU. sobre «la amplitud del concepto de familia, además de sus diversos tipos»4, concluyendo luego en el punto 11 de que «se deduce que, sin importar el tipo de familia ante la que se esté, ésta será merecedora de protección frente a las injerencias que puedan surgir del Estado y de la sociedad. No podrá argumentarse, en consecuencia, que el Estado solo tutela a la familia matrimonial, tomando en cuenta que existen una gran cantidad de familias extramatrimoniales. Es decir, se comprende que el instituto familia trasciende al del matrimonio, pudiendo darse la situación de que extinguido éste persista aquella. Esto no significa que el Estado no cumpla con la obligación de la Constitución en cuanto promover la familia matrimonial, que suponen mayor estabilidad y seguridad de los hijos».

Asimismo, la indiscutible admisión actual de la unión estable de pareja no hace en absoluto cuestión controvertida que el legislador puede y debe dar cauce jurídico a los pactos que los convivientes quieran establecer para regular su convivencia more uxorio, (figura contractual que podría ser una posible alternativa para regularizar a las uniones de hecho), asunto que ya vienen adoptando otras legislaciones, como la ecuatoriana  (Có

digo Civil Ecuatoriano: Art. 222. - La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generará  los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal.), y mexicana.

En consecuencia, una posible solución sería: El establecimiento de un Registro para la inscripción y regularización de las parejas en situación de convivencia estable, el mismo que en un plazo prudente, podría convertirse en el referente inmediato a fin de solucionar los problemas suscitados dentro de esta clase de relaciones.

La Fórmula de un contrato civil, con ciertas analogías al del matrimonio en lo que compete a los deberes y obligaciones asumidos por la pareja. Esta fórmula podría ajustarse en caso se susciten en el futuro, la admisión de las uniones de hecho homosexuales, con lo que el dispositivo jurídico estatal estaría preparado para afrontar estas nuevas realidades.



BIBLIOGRAFÍA

AMUNATEGUIRODRÍGUEZ, Uniones de hecho. Una nueva visión después de la publicación de las leyes sobre parejas estables. Tirant lo Blanch. Valencia, 2002

DICCIONARIO JURÍDICO OMEBA

ESTRADA ALONSO,Eduardo. «Las uniones extramatrimoniales en el derecho civil español». Ed. Cívitas 1986.GONZALEZ PORRAS, José Manuel.  «La familia sin matrimonio». Actualidad civil nº 31. 2 de septiembre de 1990, Suprema Corte de España.

LOPEZ Y LOPEZ y otros. «Derecho de Familia». Ed. Tirant lo Blanch 1991.



(Footnotes)

1En la sentencia del Expediente 03605-2005-PA/TC se argumentó que; i) Puesto que la Norma Fundamental quiere favorecer el matrimonio, al ser este presentado como una institución constitucional, no es posible tratar igual al matrimonio y a las uniones de hecho; ii) Si no se puede obligar a nadie a casarse, tampoco se puede obligar a los integrantes de la unión de hecho a asumir los efectos previsionales propios del matrimonio; iii) Solo podrían generarse derechos pensionarios entre las parejas de hecho si la norma específica así lo dispone; iv) La Norma constitucional reconoce la relación concubinaria para efectos sólo de naturaleza patrimonial mas no se incluye dentro de él efectos de carácter personal, como son el derecho alimentario y el de carácter pensionario.

2La sentencia del Expediente desestimó

la demanda interpuesta por la conviviente supérstite, que solicitaba una pensión de viudez, argumentando que el causante no había cumplido con la edad requerida para obtener una pensión de jubilación por lo que tampoco se había generado el derecho a la pensión de viudez

3El artículo 119 de dicha Constitución indicaba: «El matrimonio como funda-mento de la vida de la familia, de la conservación y del crecimiento de la nación se pone bajo la protección especial de la Constitución.»

4Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Protección de la familia, derecho al matrimonio e igualdad de los esposos (art. 23). 27/07/90, Observación General 19. En el documento se indica; «En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las de parejas que no han contraído matrimonio y sus hijos y las familias monoparentales, los Estados Partes deberían también indicar en qué medida la legislación y las prácticas nacionales reconocen y protegen a esos tipos de familia y a sus miembros.»

La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.

1 Código Civil Ecuatoriano: Art. 222.- La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal.

 La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.

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