Por: Yvonne Mariella Quiroz Gallegos - Fiscal Adjunta Provisional de la Fiscalía Superior Civil y de Familia
Al margen de las
consideraciones respecto a un posible acercamiento jurídico en cuanto a
derechos intrínsecos, las uniones de hecho con respecto al matrimonio, distan
mucho aún a pesar de los criterios constitucionales tendientes a su
equiparación. De esta forma, derechos como la de la adopción o los derechos
sucesorios no forman parte de su constelación jurídica. No obstante, el
Tribunal Constitucional, pareciera orientarse a sanear este aspecto de forma
progresiva. En ese sentido, uno de los grandes vacíos del Código Civil respecto
a las uniones de hecho es lo relacionado a precisar situaciones post morten de
uno de los miembros de la pareja. El Art. 326 del Código Civil, si bien
establece en su texto de que la unión de hecho origina una sociedad de bienes
que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales y que da por terminada
dicha relación por muerte de uno de los miembros de la pareja, no dice nada
respecto a los derechos del sobreviviente a una pensión de viudez, en caso su pareja fallecida fuese
titular de dicho derecho pensionario.
A estas alturas
de la evolución jurídica con respecto a la institucionalidad cada vez más
amplia de las uniones de hecho, cabe preguntarnos ¿se está orientando nuestro
ordenamiento jurídico hacia una equiparación real entre matrimonio y uniones de
hecho?
EL EXPEDIENTE Nº
06572-2006-PA/TC
Empecemos
analizando el caso del expediente Nº 06572-2006-PA/TC:De acuerdo a los
antecedentes del caso, que la propia sentencia del Tribunal Constitucional
incluye en su texto se tiene que este nace del Recurso de Agravio
Constitucional interpuesto por doña Janet Rosas Domínguez contra la sentencia
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 95
y fecha 31 de mayo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de
una pensión de viudez. La recurrente manifestó tener una declaración judicial
de unión de hecho con don Frank Francisco Mendoza Chang (su fallecido marido) y
que, su menor hija producto de dicha relación, venía percibiendo pensión de
orfandad, en virtud de ser hija del causante.
La ONP contestó
la demanda manifestando que la declaración judicial de la unión de hecho no da
derecho al otorgamiento de una pensión de viudez, ya que ésta se otorga
únicamente cuando se cumplen con los requisitos expuestos en el artículo 53 del
Decreto Ley 19990. Es decir, se requiere necesariamente que se acredite la
celebración del matrimonio. En el presente caso, como no se ha acreditó la
unión conyugal, la demanda fue desestimada por el Quinto Juzgado Especializado
Civil de Piura, con fecha 30 de diciembre de 2005, declaró improcedente la
demanda considerando que, a través del proceso constitucional, no es posible
otorgar derechos, sino proteger el ya reconocido.
Como fundamento
inmediato, el Tribunal Constitucional se ampara en el punto 37 de la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, en donde se señala que, «aún cuando a primera vista las pensiones de
viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las
prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección
a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de
sobrevi-vencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales».
En el presente
caso, la demandante solicitó que se le otorgue una pensión de viudez, conforme
con el Decreto Ley N.º 19990, alegando tener una declaración judicial de unión
de hecho con quien fue su conviviente don Frank Francisco Mendoza Chang, ya
fallecido.
El problema que
se buscó dilucidar en este caso era la procedencia respecto al derecho
pensionario de sobrevivientes a la pareja de hecho supérstite. Ello implicaba
determinar si es que, a pesar de la omisión expresa del requisito del Decreto
Ley N.° 19990, se factibilizaba el reconocimiento de tal beneficio a las
parejas de hecho.
Existían por
cierto, al momento de la expedición de la sentencia bajo comentario una serie
de pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional, que de una u otra
forma, entreabrían la puerta para una solución más acorde con la realidad
humana que con la fría disposición normativa. Tal es el caso de la Sentencia
del Expediente 03605-2005-PA/TC1 que
aceptaba tal supuesto por medio de otra sentencia, la del Expediente
02719-2005-PA/TC2,
se rechazó tal supuesto, aceptándose luego tal hipótesis.
Ahora bien, la
tutela integral de la familia significa, en principio, que ella debe ser
considerada como una unidad a los fines de los beneficios resultantes de la
seguridad social y sujeta a las razonables limitaciones que establezca la ley.
Fue la Constitución de Weimar (1919) en donde se reconoció expresamente el rol
protector del Estado para con la Familia3. Sin embargo, es de precisar que en
aquella época se identificaba al matrimonio como único elemento creador de
familia. Se trataba pues de un modelo de familia matrimonial, tradicional y
nuclear, en donde el varón era «cabeza de familia» dedicado a cubrir los gastos
familiares y la mujer realizaba necesariamente las labores del hogar. Dentro de
esta tendencia de reconocimiento de protección de la familia, Constituciones
posteriores a la segunda guerra mundial fueron recogiendo dicha institución,
conceptuándola en muchos casos de manera muy similar.
Evidentemente
tanto la familia como el matrimonio son instituciones naturales, en el sentido
de que preceden a la constitución de los Estados, y son permanentes a lo largo
de la historia del hombre, si bien con distintos contenidos en el curso de su
evolución. Por ello, la Constitución reconoce su función esencial, pero no las
confunde, presuponiendo un concepto cultural, abierto y plural de familia,
adaptable a las necesidades que puedan existir en cada momento.
CONCLUSIONES
Es muy importante
lo establecido por la Resolución del
Tribunal Constitucional respecto del expediente Nº 06572-2006-PA/TC, materia de
este artículo, apela en el punto 9 de su fundamentación al reconocimiento de
las NN.UU. sobre «la amplitud del concepto de familia, además de sus diversos
tipos»4,
concluyendo luego en el punto 11 de que «se deduce que, sin importar el tipo de
familia ante la que se esté, ésta será merecedora de protección frente a las
injerencias que puedan surgir del Estado y de la sociedad. No podrá
argumentarse, en consecuencia, que el Estado solo tutela a la familia
matrimonial, tomando en cuenta que existen una gran cantidad de familias
extramatrimoniales. Es decir, se comprende que el instituto familia trasciende
al del matrimonio, pudiendo darse la situación de que extinguido éste persista
aquella. Esto no significa que el Estado no cumpla con la obligación de la
Constitución en cuanto promover la familia matrimonial, que suponen mayor
estabilidad y seguridad de los hijos».
Asimismo, la
indiscutible admisión actual de la unión estable de pareja no hace en absoluto
cuestión controvertida que el legislador puede y debe dar cauce jurídico a los
pactos que los convivientes quieran establecer para regular su convivencia more
uxorio, (figura contractual que podría ser una posible alternativa para
regularizar a las uniones de hecho), asunto que ya vienen adoptando otras
legislaciones, como la ecuatoriana (Có
digo Civil
Ecuatoriano: Art. 222. - La unión estable y monogámica de un hombre y una
mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de
hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste
Código, generará los mismos derechos y
obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio,
inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad
conyugal.), y mexicana.
En consecuencia,
una posible solución sería: El establecimiento de un Registro para la
inscripción y regularización de las parejas en situación de convivencia
estable, el mismo que en un plazo prudente, podría convertirse en el referente
inmediato a fin de solucionar los problemas suscitados dentro de esta clase de
relaciones.
La Fórmula de un
contrato civil, con ciertas analogías al del matrimonio en lo que compete a los
deberes y obligaciones asumidos por la pareja. Esta fórmula podría ajustarse en
caso se susciten en el futuro, la admisión de las uniones de hecho
homosexuales, con lo que el dispositivo jurídico estatal estaría preparado para
afrontar estas nuevas realidades.
BIBLIOGRAFÍA
AMUNATEGUIRODRÍGUEZ, Uniones de hecho. Una nueva visión después de la publicación
de las leyes sobre parejas estables. Tirant lo Blanch. Valencia, 2002
DICCIONARIO JURÍDICO OMEBA
ESTRADA ALONSO,Eduardo. «Las uniones extramatrimoniales en el derecho civil
español». Ed. Cívitas 1986.GONZALEZ PORRAS, José Manuel. «La familia sin matrimonio». Actualidad civil
nº 31. 2 de septiembre de 1990, Suprema Corte de España.
LOPEZ Y LOPEZ y otros. «Derecho de Familia». Ed. Tirant lo Blanch 1991.
(Footnotes)
1En la sentencia del Expediente 03605-2005-PA/TC se argumentó
que; i) Puesto que la Norma Fundamental quiere favorecer el matrimonio, al ser
este presentado como una institución constitucional, no es posible tratar igual
al matrimonio y a las uniones de hecho; ii) Si no se puede obligar a nadie a
casarse, tampoco se puede obligar a los integrantes de la unión de hecho a
asumir los efectos previsionales propios del matrimonio; iii) Solo podrían generarse
derechos pensionarios entre las parejas de hecho si la norma específica así lo
dispone; iv) La Norma constitucional reconoce la relación concubinaria para
efectos sólo de naturaleza patrimonial mas no se incluye dentro de él efectos
de carácter personal, como son el derecho alimentario y el de carácter
pensionario.
2La sentencia del Expediente desestimó
la demanda interpuesta por la conviviente
supérstite, que solicitaba una pensión de viudez, argumentando que el causante
no había cumplido con la edad requerida para obtener una pensión de jubilación
por lo que tampoco se había generado el derecho a la pensión de viudez
3El artículo 119 de dicha Constitución indicaba: «El matrimonio
como funda-mento de la vida de la familia, de la conservación y del crecimiento
de la nación se pone bajo la protección especial de la Constitución.»
4Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Protección
de la familia, derecho al matrimonio e igualdad de los esposos (art. 23).
27/07/90, Observación General 19. En el documento se indica; «En vista de la
existencia de diversos tipos de familia, como las de parejas que no han
contraído matrimonio y sus hijos y las familias monoparentales, los Estados
Partes deberían también indicar en qué medida la legislación y las prácticas
nacionales reconocen y protegen a esos tipos de familia y a sus miembros.»
La unión de hecho estable y monogámica de
más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con
el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una
sociedad de bienes.
1 Código
Civil Ecuatoriano: Art. 222.- La unión estable y monogámica de un hombre y una
mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de
hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste
Código, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias
constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción
legal de paternidad, y a la sociedad conyugal.
La
unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una
mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y
auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.
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