28 febrero 2007

QUE ESTA SUCEDIENDO CON SOYUZ…?
Por: Jorge Brignole Santolalla

Con mucho recelo nos toca ver como IMPUNEMENTE la estación SUR de Soyuz, sí aquella donde se paran los pasajeros para viajar a Chincha, Pisco ò Ica o por donde bajan quienes llegan de Lima, ha culminado sus obras en la instalación de un Tanque de Gas para atención de sus surtidores de venta de Gas Licuado Natural, señalando que LA MODERNIDAD LLEGÒ A CAÑETE GRACIAS A SOYUZ.
Pamplinas mis queridos amigos, de acuerdo al DECRETO SUPREMO Nº 006-2005-EM Reglamento para la instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), existen medidas y parámetros que deben cumplirse de manera tal que no SE PONGA EN PELIGRO LA VIDA DE LOS SERES HUMANOS y SE RESPETE A LA AUTORIDAD DE LA PROVINCIA DE CAÑETE.
Veamos algunos de los artículos de este Decreto Supremo y saquen sus propias conclusiones:

CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LOS INFORMES TÉCNICOS OTORGADOS POR OSINERG
Artículo 9.- Del inicio de la construcción
Obtenida la Licencia Municipal de Construcción y la Resolución que apruebe el ITF de Instalación, el interesado procederá a ejecutar el proyecto de acuerdo al RNC y a lo que dispone el presente Reglamento.

Artículo 19.- Suspensión del Registro de Hidrocarburos por causa de la revocación de la Licencia Municipal. Las Municipalidades que revoquen las Licencias de Funcionamiento otorgadas a los Establecimientos de Venta al Público de GNV o Consumidores Directos de GNV, deberán informarla a la DGH o DREM respectiva para que suspendan la inscripción en el Registro de Hidrocarburos correspondiente. La DGH o DREM respectiva, procederá al levantamiento de la suspensión cuando el interesado presente copia de la nueva Licencia de Funcionamiento.
Cuando en el período de un (1) año no se procediera al levantamiento de la suspensión, la DGH

Artículo 23.- Área del terreno y Radio de Giro
El área mínima de terreno del Establecimiento de Venta al Público de GNV estará en función del Radio de Giro por ambas caras de cada Isla del establecimiento.
El Radio de Giro está en función del diseño del establecimiento teniendo como punto de referencia la ubicación de la Isla o Islas que contempla el mismo.
El Radio de Giro mínimo será de catorce metros (14 m) para los vehículos de carga y autobuses y de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m) para los demás vehículos.
Los Establecimientos de Venta al Público de GNV que no satisfagan el Radio de Giro mínimo de catorce metros (14 m) no podrán prestar servicios a vehículos de carga y autobuses, debiendo colocar un aviso en este sentido.
El eje de circulación deberá trazarse a un metro con cincuenta centímetros (1,5 m) paralelo a las Islas cuando se trate de vehículos menores y a dos metros (2 m) cuando se trate de vehículos mayores.
Para verificar el cumplimiento del Radio de Giro el trazo del eje de circulación debe hacerse paralelo al eje de los accesos de entrada y salida, y los tramos curvos no podrán estar en los accesos.
Sólo se permitirán Islas de GNV en las cuales una de sus caras no cuente con el Radio de Giro exigido, cuando por dicha cara el paso vehicular este permanentemente restringido y que, a su vez, las mangueras correspondientes a dicho lado estén deshabilitadas; quedando prohibida e imposibilitada la atención por dicha cara
El sentido del tránsito vehicular dentro del establecimiento no podrá ser contrario al sentido de la circulación principal del establecimiento.

Artículo 24.- Distancias de los Establecimientos de Venta al Público de GNV a Estaciones y Sub-Estaciones Eléctricas, a centros de afluencia masiva de público y a Establecimientos de Ventas de Combustibles Se exigirá las distancias mínimas siguientes:
a) Veinticinco metros (25 m) de las Estaciones y Sub-Estaciones Eléctricas, medidas del lindero de la Estación o Subestación Eléctrica a los Puntos de Emanación de Gases.
b) Cincuenta metros (50 m) desde los Puntos de Emanación de Gases del Establecimiento de Venta al Público de GNV al límite del predio que cuente con licencia municipal o proyecto autorizado por el municipio respectivo para centros educativos, mercados, hospitales, clínicas, templos, iglesias, cines, cuarteles, supermercados, comisarías, zonas militares o policiales, establecimientos penitenciarios y teatros. Excepcionalmente, OSINERG podrá permitir la instalación de Establecimientos de Venta al Público de GNV a una distancia menor a la indicada en el literal a) del presente artículo, cuando las Estaciones y Sub Estaciones Eléctricas se encuentren dentro de casetas o encapsuladas a efectos de minimizar los riesgos provenientes de fallas en las Sub Estaciones Eléctricas, además de cumplir con las especificaciones de la Clase I División 1 ó 2 Grupo D del CNE o NEC 70 (USA).
La distancia que debe existir entre Estaciones de Servicios, Grifos, Gasocentros de GLP para uso automotor y Establecimientos de Venta al Público de GNV o entre establecimientos de ambos tipos, se regirá por la normativa del municipio correspondiente.

Artículo 25.- Accesos de entrada y salida
En los Establecimientos de Venta al Público de GNV ubicados en áreas urbanas o de expansión urbana, el ancho de las entradas será de seis metros (6 m) como mínimo y de ocho metros (8 m) como máximo y el de las salidas de tres metros con sesenta centímetros (3,6 m) como mínimo y de seis metros (6 m) como máximo, medidos perpendicularmente al eje de las mismas. La entrada o salida afectará solamente a la vereda que da frente a la propiedad utilizada.
Está prohibido construir accesos en las esquinas, para lo cual deberán construir el Martillo de Seguridad Peatonal.
En los accesos, la pendiente entre el límite de propiedad y el borde de la calzada no debe ser mayor al diez por ciento (10%).

Artículo 31.- Material de construcción
Todo el material de construcción utilizado en los Establecimientos de Venta al Público de GNV, dentro de un radio de diez metros (10 m) de los puntos de emanación de gases, debe ser incombustible.

Artículo 32.- Distribución y distancias entre Islas
La distribución y distancias entre Islas de GNV a otra de GNV, y de éstas a otras Islas de combustibles se regirá por la NTP emitida por el INDECOPI y reconocida por la autoridad competente.

Artículo 33.- Diseño, defensa y retiro de Islas
En ambos extremos las Islas deben tener defensas de acero y/o concreto, o cualquier otro diseño efectivo contra choques, las que se destacarán con pintura de fácil visibilidad.
Las Islas tendrán una altura mínima de quince centímetros (0,15 m) sobre el nivel del suelo, y deberán estar dispuestas de tal manera que quede un espacio libre de cincuenta centímetros (0,50 m) como mínimo entre la defensa y el dispensador para impedir eventuales golpes a los equipos.

Artículo 34.- Patio de Maniobras
En la zona aledaña a las Islas, el Patio de Maniobras de los Establecimientos de Venta al Público de GNV debe contar con una losa de concreto o asfalto con un ancho mínimo de tres metros (3 m) y un largo suficiente para que el vehículo se ubique sobre la misma.

Artículo 35.- Recinto de compresión y almacenamiento
El compresor y los cilindros de almacenamiento se instalarán dentro de recintos que serán construidos de acuerdo a lo establecido en la NTP emitida por el INDECOPI y reconocida por la autoridad competente.

Artículo 36.- Sardinel de protección
El sardinel de protección debe ser de quince centímetros (0,15 m) de altura con respecto al piso del establecimiento, debe construirse de concreto armado, sus caras laterales deben ser perpendiculares al suelo y destacarse con pintura de fácil visibilidad permanente, identificándose como zona rígida con los colores establecidos por las normas de tránsito.

Artículo 49.- Estacionamiento prohibido
Está prohibido el estacionamiento diurno y nocturno de vehículos en Establecimientos de Venta al Público de GNV, debiendo colocarse letreros indicando esta prohibición. Sólo podrán permanecer estacionados dentro de los límites del Establecimiento los vehículos que se encuentren en proceso de compra de GNV, de adquisición de algún servicio o por fallas mecánicas. En Establecimientos de Venta al Público de GNV ubicados en carreteras se permitirá estacionar vehículos de carga con una persona a cargo, siempre que no obstruyan las labores del Establecimiento.

Artículo 52.- Prohibición de venta de Combustible
Los Establecimientos de Venta al Público de GNV están prohibidos de expender GNV:
1. A vehículos con el motor en funcionamiento.
2. A vehículos que transporten carga de materiales inflamables o explosivos cuando se encuentren en área urbana.
3. En cualquier tipo de recipiente portátil aunque sea cilindro de GNV.
4. A los vehículos que no se encuentren aptos para la carga según la información del Sistema de Control de Carga de GNV.
Durante el despacho de GNV a un vehículo, no puede permanecer ninguna persona en el interior o a bordo del mismo.
Como se puede apreciar, nada de ello se cumple en nuestro GRIFO DE SOYUZ, se habra dado cuenta de este detalle nuestro alcalde provincial de Cañete? Sus Regidores de Obras?, sus Funcionarios del Departamento de Obras?.
Recordemos que la norma señala que la Municipalidad puede revocar la licencia si es que esta no cumple con lo estipulado en este DS.

1 comentario:

Anónimo dijo...

SI PUES BRIGNOLE Y DIME QUE HAZ HECHO HASTA AHORA, QUE HA HECHO JAVIER ALVARADO COMO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL, QUIEN LE DIO LICENCIA? EN DONDE ESTAN ESOS FUNCIONARIOS Y LOS NUEVOS FUNCIONARIOS?? BRIGNOLE CON EXPERIENCIA EN MUNICIPIO HAZ HECHO ALGO?