19 julio 2007

CONTINUACION DE LA LEY Nº 29062

CAPÍTULO X
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 56º.- Servicio activo en la Carrera Pública Magisterial
El profesor se encuentra en servicio activo en la Carrera Público Magisterial desde que toma posesión del cargo en razón de la Resolución de su nombramiento.

Artículo 57º.- Reasignaciones
La reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual o similar, en cualquiera de las áreas magisteriales, sin modificar el Nivel Magisterial alcanzado. Se efectúa previa publicación de las plazas vacantes.

Artículo 58º.- Causales de reasignación
Las reasignaciones son otorgadas mediante resolución de la instancia educativa descentralizada de destino y proceden:
a.- Por razones de salud que impidan al docente prestar servicios en forma permanente en la Institución Educativa desde la cual solicita la reasignación. Las razones de salud, indicadas en el certificado médico que sustente la solicitud de reasignación, son nueva y debidamente comprobadas por la Unidad de Gestión Educativa Local de destino a través de instituciones médicas.
b.- Por interés personal o unidad familiar. En este caso se requiere haber trabajado por lo menos (2) años en la Institución Educativa desde la cual se solicita la reasignación.
c.- Por necesidad de servicio cuando lo exija el comportamiento de matrícula de los estudiantes, en cumplimiento del artículo 90º de la Ley General de Educación, ley Nº 28044. Asimismo, para efectos de restaurar el clima laboral y garantizar el servicio educativo en los casos de ruptura de relaciones humanas.
d.- Por evaluación por emergencia.
En las reasignaciones se da preferencia, en igualdad de condiciones académicas y administrativas, al profesor que más tiempo haya permanecido en Instituciones Educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o de frontera.
En el caso de las Instituciones Educativas unidocentes y multigrado, el reglamento de la presente ley establece los procedimientos para la reasignación.

Artículo 59º.- Permuta
La permuta es la acción de personal que realiza cuando dos docentes del mismo Nivel Educativo y Magisterial acuerdan intercambiar su permanencia en las Instituciones Educativas donde laboran. La solicitud de permuta procede luego de permanecer, por lo menos, (2) años trabajando en la Institución Educativa de origen.

Artículo 60º.- Encargo
El encargo es la acción de personal que consiste en ocupar el puesto del titular mientras dure la ausencia de este, para desempeñar funciones de responsabilidad directiva. El encargo es de carácter temporal y excepcional y no puede exceder de un (1) año. El reglamento de la presente ley establecerá los requisitos correspondientes.

Artículo 61º.- Licencias
La licencia es el derecho y la autorización que tiene el profesor para no asistir a la Institución Educativa por uno (1) o más días. Se formaliza mediante resolución de la autoridad competente.
Los profesores tienen derecho a licencias:
a.- Con goce de remuneraciones
· Por incapacidad temporal.
· Por maternidad.
· Por siniestros.
· Por fallecimiento de padre, cónyuge o hijos.
· Por becas para perfeccionamiento o especialización en Educación y Especialidades afines, autorizadas por el Ministro de Educación, las Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local.
· Para realizar estudios o investigaciones autorizados por el Ministerio de Educación o Unidad de gestión Educativa Local.
· Por capacitación organizada y/o autorizada por el Ministerio de Educación, las Direcciones Regionales de Educación, las Unidades de Gestión Educativa Local o las entidades correspondientes.
· Por asumir representación oficial en eventos nacionales y/o internacionales de carácter científico, educativo, cultural y deportivo.
· Por citación expresa, judicial, militar o policial.
· Por desempeño de funciones públicas y/o cargos de confianza.
· Por representación sindical.
· Por enfermedad considerada profesional cuando se produce en acción directa de trabajo o con ocasión de este.
b.- Sin goce de remuneraciones
· Por motivos particular distintos a los detallados en el acápite a.
· Por capacitación no autorizada.
· Por enfermedad grave del padre, cónyuge e hijos.
· Por desempeño de funciones públicas rentadas.

Artículo 62º.- Inhabilitaciones
El profesor queda inhabilitado por resolución judicial firme que conlleve la inhabilitación para ejercer la función pública.
También queda inhabilitado el profesor, en sus funciones docentes y/o directivas, cuando comprueben y en tanto subsistan los siguientes motivos:
a.- Padecimiento de enfermedad infecto-contagiosa, debidamente comprobada y que represente peligro para la población escolar.
b.- Carencia de la plenitud de facultades psíquicas debidamente comprobada.

CAPÍTULO XI
JORNADA DE TRABAJO Y REGIMEN DE VACACIONES
Artículo 63º.- Jornada de trabajo del Profesor, Subdirector y Director
La jornada ordinaria de trabajo de los profesores es de treinta (30) horas cronológicas semanales. Comprende horas de docencia de aula, de preparación de clases, de actividades extracurriculares complementarias, de proyección social y de apoyo al desarrollo de la Institución Educativa.
En el caso en que el profesor trabaje un número de horas diferente al de la jornada laboral ordinaria, por razones de nivel educativo, modalidad, especialidad o disponibilidad de horas en la Institución Educativa, el pago de remuneración esta en función de las horas de trabajo. No gozan de esta remuneración adicional aquellos profesores que perciben una asignación al cargo por su trabajo directivo, administrativo o pedagógico.
Los Directores de Instituciones Educativas, con la opinión del Consejo Académico, fijan los horarios de trabajo de los profesores de aula, teniendo en cuenta la posibilidad presupuestaria.
La jornada de trabajo para los Directores y Subdirectores es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.

Artículo 64º.- Régimen de vacaciones
Los profesores que trabajan en el área de gestión pedagógica, en las modalidades, niveles y ciclos de Educación Básica, gozan de sesenta (60) días anuales de vacaciones a partir del día siguiente en el que finaliza el año escolar, respetando el número de horas lectivas normales dispuesto por el Ministerio de Educación.
Los profesores que laboran en le área de gestión institucional o de investigación, gozan de treinta (30) días de vacaciones anuales, las que hacen efectivas en el tiempo fijado por la dirección. Las vacaciones son irrenunciables y no son acumulables.

CAPÍTULO XII
TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 65º.- Término de la relación laboral
El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:
a.- Renuncia.
b.- Destitución.
c.- No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en el mismo Nivel Magisterial.
d.- Por límite de edad o jubilación.
e.- Fallecimiento.
El profesor comprendido en los alcances del literal a) puede solicitar su reingreso a la Carrera Pública Magisterial. El reingreso se produce en el mismo Nivel Magisterial que tenía al momento de su retiro de la Carrera. El reglamento de la presente ley establece las condiciones y procedimientos de reingresos.
El profesor comprendido en los alcances del literal b) no puede reingresar a cualquier entidad pública por un plazo de cinco (5) años, a excepción de aquel que estuvo incurso en las casuales establecidas en los literales b) y c) del artículo 36º de la presente ley, los que no podrán reingresar al servicio público.
El profesor comprendido en los alcances del literal c) no puede reingresar al servicio público docente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- A partir de vigencia de la presente ley, los profesores que ingresen o reingresen a prestar servicios al sistema educativo público que rigen por las disposiciones de esta ley.

SEGUNDA.- El Ministerio de Educación, dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de la presente Ley, diseñará un programa de incorporación gradual a la Carrera Pública Magisterial para los profesores que están bajo los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, la Ley Nº 25212.

TERCERA.- Mientras las instituciones de formación docente no estén acreditadas por el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, para efecto de la aplicación del artículo 11º inciso b), se reconocen los títulos de profesor o de licenciado en educación otorgados por el Instituto Superior Pedagógicos autorizados por el Ministerio de Educación y por las facultades de educación de universidades, reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores.

CUARTA.- Los extranjeros que poseen título profesional en educación, debidamente revalidado, pueden trabajar en instituciones educativas administradas por el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 92º de la Ley Nº 28044 en los cargos que la Unidad de Gestión Educativa Local autorice expresamente.

QUINTA.- La docencia ejercida por profesionales con títulos universitarios distintos al pedagógico se rige por lo establecido en el artículo 58º de la Ley Nº 28044.

SEXTA.- Los profesores que están bajo el régimen de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, se encuentran comprendidos en los alcances de los artículos 28º y 65º de la presente Ley.

SÉTIMA.- Los profesores que están bajo el régimen de la Carrera Pública Magisterial y se trasladan a desarrollar funciones técnicas o administrativas en el Ministerio de Educación, Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local u otra dependencia pública, deben recibir capacitación previa.

OCTAVA.- Los profesores de las Instituciones Públicas que acrediten el tiempo de servicios y los requisitos establecidos podrán postular al Nivel que les corresponda de acuerdo a las plazas disponibles que determine el Ministerio de Educación.
Para efectos del primer párrafo, el reglamento establecerá un puntaje como bonificación por los méritos demostrados durante los servicios educativos brindados en una institución privada.

NOVENA.- El Ministerio de Educación reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días calendario, siguientes a su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". Asimismo establecerá el cronograma de aplicación.

DÉCIMA.- Deróguense los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 27911 sólo en lo que se opongan a la presente Ley.

DÉCIMA PRIMERA.- Depóngase o déjense sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DÉCIMA SEGUNDA.- En tanto no ingresen a la Carrera Pública Magisterial dispuesta en la presente Ley, los profesores en servicio continuarán comprendidos en los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, la Ley Nº 25212.

DÉCIMA TERCERA.- Entiéndase por remuneración integra a los conceptos de carácter regular y permanente que de manera continua percibe el profesor.

DÉCIMA CUARTA.- La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima a los once días del mes de Julio de dos mil siete
Mercedes Cabanillas Bustamante
Presidenta del Congreso de la República

Luisa María Cuculiza Torres
Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República

Al Señor Presidente Constitucional de la República
Por Tanto:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de Julio del año dos mil siete.
Alan García Pérez
Presidente Constitucional de la República

Jorge Del Castillo Gálvez
Presidente del Consejo de Ministros

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