26 febrero 2008

LA LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO 29060... SIMPLIFICACION Y MODERNIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO...
Dr. Enrique Nuñez Palomino - enriquenunez_61@hotmail.com

La Burocracia Estatal obsoleta, que se resiste a cambiar frente a los nuevos tiempos en el mundo, repliega al Perú como uno de los países lentos en la administración del Estado, conllevándonos a una desventaja frente a los países vecinos, como se supone.
Cuando se inicia una gestión de Gobierno Central, Regional o Local, no solo se hereda una economía deficitaria, sino también una carga burocrática, que según los entendidos es obsoleta y resistente al cambio, en vista de su poca receptividad y capacidad, agregado a la falta de sensibilización social, y la corrupción, pues diremos que cada día nos alejamos de los grandes avances de la modernidad mundial.
Frente a esto, el Gobierno en los últimos años ha optado por la Modernidad, generando más cambios para agilizar los trámites administrativo en todos sus niveles, con la finalidad que no se pierdan las oportunidades económicas y de gestión que paralizan el país y el ritmo para Ubicarse en los niveles de estándar requerido, y como producto de esa necesidad nace el Silencio Negativo y Silencio Positivo.
LA LEY 29060
Se extiende este Derecho a los trámites. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieren autorización previa a través del Estado, y siempre que no se encuentren contemplados en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final. (La primera disposición transitoria, complementaria y Final ordena de modo excepcional que el Silencio Administrativo negativo será aplicable en aquellos casos en los que se exponga significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, El Mercado de Valores, La Defensa Comercial, La Defensa Nacional y el Patrimonio Histórico Cultural de la Nación y en aquellos Procedimientos Trilaterales y en los que generan obligación de dar o hacer a cargo de Estado y autorización para operar Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas.
No se aplicará también para aquellos procedimientos por los cuales transfiera facultades de la Administración Pública y aquellos de Inscripción Registral: sin embargo en materia Tributaria y Aduanera, el Silencio Administrativo se regirá por sus Leyes y Normas Especiales, siendo que para Procedimientos Administrativos que tenga incidencia en la Determinación de la Obligación Tributaria o Aduanera se aplicará el Segundo Párrafo del artículo 163º del Código Tributario.)
Pues bien, ahora es necesario definir los procedimientos administrativos a seguir de acuerdo a las consideraciones de la ley.
PRIMERO.- Las entidades tienen su TEXTO UNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, TUPA, pues en ellos se reflejan los requisitos para dar trámite a las solicitudes. Como lo señala la Ley 27444, esto refiere su articulo numero 124, que señala que cualquier entidad esta en la obligación de recepcionar todas las solicitudes, así estas no cumplan con los requisitos establecidos en el TUPA, y el articulo 125 señala el plazo de dos días hábiles para que el recurrente subsane los requisitos faltantes, si no los realiza dentro del plazo la solicitud se da por no presentada, devolviéndose al administrado, y no se acogerán a los plazos para los silencios respectivos.
SEGUNDO.- Se procederá automáticamente a APROBAR, el silencio cuando este ha cumplido los plazos establecidos en la ley 27444, para lo cual el administrado presentará una Declaración Jurada, ante la propia entidad, con la finalidad de hacer valer su derecho, constituyéndose una resolución aprobatoria ficta a su favor: Queda establecido que la entidad ante quien se tramita la solicitud no puede pedir mas allá de los requisitos exigidos por el Texto Único de Procedimiento Administrativo aprobado.
TERCERO,- Lo dispuesto en la presente ley no enerva la obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentada por el administrado conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444.
CUARTO.- Los funcionarios públicos cualquiera sea su nivel, que se resistan o nieguen a reconocer el derecho indicado anteriormente, serán plausibles de sanción de acuerdo a lo señalado en el articulo 239 (amonestación, suspensión, cese o destitución según la gravedad de la infracción) de la ley 27444
QUINTO.- El articulo 5 de la ley Silencio Administrativo señala los administrados podrán interponer individualmente o en conjunto, el Recurso de Queja a que se refiere el artículo 158 (Queja sobre dilación o defectos de tramitación por parte del funcionario) Ley Nº 27444 a presentar una denuncia ante el Órgano de Control Interno de la Entidad respectiva sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere a lugar en caso de que el funcionario servidor público incumpla lo establecido en la presente ley. Con ello se señala la responsabilidad del servidor negligente, pero también esto señala una doble vía, con la finalidad de cautelar los derechos del administrado, por el incumplimiento de la presente ley y sobre la ley 27444, por lo que el órgano de Control Interno de cada entidad elevara sus informes mensuales sobre los procedimientos administrativos y las responsabilidades incurridas por los funcionarios públicos, y la publicación en la pagina Web o diario Oficial El peruano la Resolución que pone fin al procedimiento disciplinario.
SEXTO.- Responsabilidad del usuario administrado, pues por el uso indebido de la Declaración jurada, y falsear los datos, esto conlleva a la nulidad del silencio Positivo, haciéndose acreedor a una sanción pecuniaria entre dos y cinco UIT a favor de la entidad y de la comunicación al Ministerio Publico para la respectiva denuncia penal, acción tipificada como delito de Contra la fe Publica

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