Abog. Percy Edwin García Paredes - Docente ULADECH – Cañete
En el Perú dadas las características de la vida actual, se dan las Uniones de Hecho en más de un 50%, las que también son conocidas como concubinato o relaciones de convivencia, que viene a ser una forma de relación premarital, con antecedentes remotos, las mismas que encuentran superadas actualmente por el Derecho Moderno.
De acuerdo a los antecedentes históricos, el Concubinato, que significa dormir juntos, fue admitido como institución legal en el Código de Hammurabi, posteriormente en Roma fue regulado por el Jus Gentium, quedando eliminado por el Código Napoleónico.
Se puede mencionar que uno de los antecedentes de nuestra legislación peruana en cuanto al Concubinato, la encontramos en el Incanato, la que se conoció como el Servinacuy o matrimonio a prueba, por lo que el maestro Cornejo Chávez, al momento de elaborar el libro de familia del Código Civil Peruano vigente, no pudo obviar su regulación; tan importante es el Concubinato como fenómeno, costumbre o realidad social, que ha sido protegido por leyes de la más alta jerarquía, la que se encuentra definida en el artículo 5° de nuestra Constitución Política del Perú, ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia N°06572-2006-PA/TC y Sentencia N°09708-2006-PA/TC, ha considerado que ambas uniones intersexuales, merecen similar protección y atención, por el solo hecho de que tanto una como la otra, son generadoras de fuentes de familia, siendo ante todo menester del estado proteger y cautelar los derechos e intereses del grupo familiar, siendo la familia una sola, sin importar su origen matrimonial o extramatrimonial.
Con la finalidad de no dejar desamparados a los hijos nacidos de las relaciones ilícitas por un hombre casado con una mujer distinta a su cónyuge, en el Código Civil Peruano, se ha considerado la Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial, artículos 402° y siguientes, y específicamente en su artículo 402° del Código Sustantivo en mención, se establece que la paternidad extramatrimonial puede ser declarada judicialmente, inciso 6) «Cuando se acredite el vínculo paternal entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza…(…).»., que constituye presunción legal de paternidad.
El ADN, significa «Ácido Desoxirribo Nucleico», que es considerado como el principio de la vida, en el que se encuentran los «gens» que constituyen el Código Genético que determina la herencia, es así que comparando el ADN del padre con el ADN del hijo si son idénticos, existe relación paterno-filial, y si no son idénticos no existe esa relación, siendo viable en los siguientes casos: declaración judicial de paternidad, negativa de paternidad, proceso de filiación, casos de violación y en caso de hijo alimentista.
Es evidente que la prueba de ADN ha desplazado, en la practica, los criterios y las formas por las cuales se solicitaba la filiación de un menor de edad a su presunto padre.
Un proceso sencillo ha permitido que muchos niños reivindiquen sus derechos ante quien le corresponde, como tal, velar por ellos, en principio, y aspirar a heredar el patrimonio de su padre biológico, posteriormente cuando corresponda.
Sin embargo, algunos otros niños no logran estos beneficios, por el entrampamiento en el cual se sumerge el proceso de Filiación Extramatrimonial, al exigir el pago de la Prueba de ADN por parte de la madre, esta es la parte del proceso que merece tiempo y alguna creatividad para evitar que las madres de menos recursos no se ahoguen en cumplir con un requerimiento, imposible para ella se costear.
Muchas veces, a algunas madres se les escucha decir: que desde que salió embarazada comunicó tal hecho a su pareja pero el no quiso saber nada de ella, es más se enteró después que tenía otra mujer e hijo, pero que su hijo también tiene derecho a que sea reconocido, por lo que no sabía como proceder, que lo único que quería es que reconociera a su hijo, en este caso no se trata de obligar a nadie, ya que si dicha madre se siente afectada por las acciones u omisiones de otra, pues corresponde iniciar una acción legal para ejercer el derecho que le asiste y se ha vulnerado, en este caso debe iniciar una demanda de Filiación Extramatrimonial y por Alimentos de su menor hijo, ante el juez de Paz Letrado, en la cual este ordenará se practique la prueba del ADN, teniendo como consecuencia si se da la no asistencia u no colaboración por parte del presunto padre, lo obligarán a ser declarado judicialmente padre del menor.
La Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial, es una ley vanguardista, que agarra de la mano a una herramienta que es la ciencia, las cuales facilitan soluciones reales a los problemas de orden filial, imperando hoy en día la pericia para emitir sentencia; constituyendo una adecuada política legislativa en materia social, ya que con ello se promueve el reconocimiento de la filiación por parte de los presuntos, fomentándose así la vigencia de los Derechos Humanos y la asunción de la Paternidad responsable; y por otra parte que opte por un procedimiento diferente especial para esclarecer la relación paterno filial, dejando de lado tramites engorrosos.
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