Por el Doctor Jorge Leonardo Chipana Díaz
El Código Procesal Penal en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo I, establece como medios de prueba, la confesión, el testimonio, la pericia, el careo y la prueba documental (considerándose además otros medios de prueba en su siguiente capitulo), en el presente caso solo nos ocuparemos de la prueba pericial y de cual seria la forma de ofrecérsele como medio de prueba en la audiencia preliminar de control de acusación que refiere el Art. 351º del Código procesal Penal.
Como sabemos conforme al Art. 172.1 del CPP; «la pericia procederá siempre que para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada». En cuanto a la labor pericial, en virtud del Art. 173°.2 del CPP además de encomendarse a personas naturales, se ha previsto expresamente la participación de organismos públicos, como por ejemplo el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, el Instituto de Medicina Legal y el Sistema Nacional de Control, lo cual obviamente no descarta el apoyo de entidades privadas; el resultado de la pericia oficial se manifiesta habitualmente a través de un informe o dictamen que emite el perito y/o los peritos, donde dan la información aplicable al problema que se le ha planteado, esto es, información que se encuentra contenido en un documento y en el cual se plasma «las secuencias fundamentales del estudio efectuado, los métodos y medios importantes empleados, una exposición razonada y coherente, las conclusiones, fecha, firma».
POSICIONES SOBRE LA ADMISION DE LA PERICIA
Se ha observado que diversos órganos jurisdiccionales de las diferentes Cortes Superiores del país mantienen posturas distintas sobre la admisión de la pericia como medio de prueba, así algunos admiten como medio de prueba el documento que contiene el informe o dictamen pericial y a la vez también admiten como medio de prueba la declaración del perito que lo emitió. En tanto que otros solo admiten como medio de prueba la declaración del perito y deniegan la admisión del documento que contiene el informe o dictamen pericial.
Consideraciones de los órganos jurisdiccionales que admiten como medios de pruebas tanto el documento que contiene la pericia como la declaración del perito que lo emitió.- Son que: Toda pericia para su admisión en la etapa intermedia y eficacia probatoria en la etapa de juzgamiento debe comprender: 1) El informe pericial oficial que debe contener determinados requisitos legales señalados expresamente en el articulo 178.1º del Código Procesal Penal, tal es así, que si el Juez de Investigación Preparatoria rechaza la pericia contenida en el documento por defectos formales, por lógica consecuencia, también deberá descartarse la intervención del perito (relación causa-efecto), dado que en el proceso no puede subsistir un perito sin pericia y, 2) El examen o interrogatorio del perito en la audiencia de juicio a tenor del articulo 181.1 del Código Procesal Penal, pudiendo incluso el Juez Penal ordenar su conducción compulsiva en caso no haya comparecido a la audiencia conforme así lo dispone el inciso 1 del articulo 379 del Código acotado. Es así pues que estos órganos jurisdiccionales consideran que para el control de admisibilidad de la pericia como medio de prueba en la audiencia preliminar de control de acusación por el Juez de Investigación Preparatoria, debe ser propuesto el documento que contiene el informe pericial y también el examen del perito.
Consideraciones los órganos jurisdiccionales que solo admiten la declaración del perito, más no el documento que contiene el informe o dictamen pericial.- Son que la respuesta que resulta más consistente con la lógica de un modelo adversarial de juicio contradictorio y oral para la prueba y no sobre la prueba, es aquella que entiende que la prueba pericial en juicio se compone únicamente de la declaración que el perito debe prestar en juicio, no debiendo entenderse que además debe ser enviado el documento que da cuenta del peritaje como prueba documental, por cuanto la pericia esta referida a la concurrencia de expertos en ciencia, técnica, arte o experiencia calificada, a efectos de emitir un informe pericial conforme lo establece el articulo 168º, el cual no puede confundirse con la prueba documental indicada en el capitulo V de este titulo, cuya incorporación esta regulada en el articulo 184º del Código Procesal Penal y si bien el informe pericial o dictamen pericial se encuentra contenido en un documento, empero su naturaleza de medio de prueba no deja de ser una pericia, por tanto no puede confundirse con una prueba documental. Es así pues que estos órganos jurisdiccionales consideran que para el control de admisibilidad de la pericia como medio de prueba en la audiencia preliminar de control de acusación por el Juez de Investigación Preparatoria, debe solamente ofrecerse el examen del perito.
¿CUAL DE LAS DOS FORMAS DE OFRECER LA PERICIA, SERIA LA VALIDA?
La más aceptable y que tendría relación con nuestro procedimiento penal, es la que considera que para el control de admisibilidad de la pericia como medio de prueba en la audiencia preliminar de control de acusación por el Juez de Investigación Preparatoria, debe proponerse no solamente el examen del perito sino también el documento que lo contiene, por los fundamentos siguientes (además de los que sustentan esta posición antes señalados):
1.- El literal c) inciso 1 del Art. 383 del CPP dentro de las pruebas documentales a ser oralizados, contempla a los informes o dictámenes periciales, lo que quiere decir que en la etapa intermedia debe ofrecerse y admitirse el documento que contiene la pericia (además de la declaración del perito), ya que si no fuera así, vale decir si se estimase que no procede su admisión como algunos sostienen ¿Qué sentido tendría entonces que la norma en comento lo contemple como uno de los documentos que pueden ser incorporados al juicio para su lectura?. Admitirlo no quiere decir que sea prueba, ello no puede suceder hasta tanto no se de el supuesto que contempla la norma antes glosada (inconcurrencia del perito al juicio oral por una de las causales ahí señaladas), esto debido a que los «informes o dictámenes periciales» se tratan de medios de pruebas subsidiarios ya que si la fuente de prueba finalmente se encuentra disponible para su actuación en el juicio (concurrencia del perito) se impone su practica y ulterior valoración -situación de normalidad- y, si no se da dicha disponibilidad (inconcurrencia del perito) corresponde la incorporación del «informe o dictamen pericial» al juicio mediante su lectura.
En ese sentido pues, estando a que la «inconcurrencia del perito» por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes, constituyen circunstancias que se ignora durante la etapa intermedia ya que se conocerá recién durante el juicio oral, específicamente al momento de recibirse su declaración (ya que si se conociese con anterioridad se impone la practica de una prueba anticipada), deviene en razonable y lógico que en la etapa intermedia deba ofrecerse y admitirse como medio de prueba el documento que contiene la pericia y el examen del perito. Si solamente se admitiese la declaración de este ultimo, más no el dictamen o informe pericial, podría conllevar a que en caso no asista el perito al juicio oral, el Ministerio Publico se quede sin pruebas para los efectos de la acreditación de los hechos a que se refiere el dictamen o informe pericial emitido, lo cual significaría vulnerar una de las garantías constitucionales que asiste a las partes del proceso cual es la de poder presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador de que sus enunciados fácticos son los correctos, derecho que se encuentra comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución (ver EXP. N.° 1014-2007-PHC/TC)
Otro hecho que abona a favor de la tesis que se propugna, es que el examen del perito y su llamamiento judicial surge desde el instante que el perito elabora el informe para la parte que pretende valerse de dicha probanza, lo anterior se basa en que conforme al articulo 181º concordante con el inciso 5º del 378º del Código Procesal Penal, el examen del perito en la audiencia se orienta a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene, esto es, articulados que razonan sobre la base de la confección previa, normalmente durante la etapa de investigación de informes por parte de profesionales de un arte, ciencia u oficio específico, de modo pues que si no consta la existencia de informes relacionados con un profesional o ellos no han sido acompañados, éstos no podrán ser citado en calidad de perito a declarar en juicio oral dado la relación causa-efecto existente entre ambos, ya que en un proceso no puede subsistir un perito sin pericia y una pericia sin perito.
De ahí pues que para el control de admisibilidad del examen del perito como medio de prueba en la audiencia de control de acusación, debe de proponerse el documento que contiene el informe y también el examen del perito, ya que ello posibilitará; a) En caso de inconcurrencia del perito al juicio oral, que dicho documento pueda ser oralizado y, b) En caso de que el perito concurra, que dicho documento pueda ser introducido al juicio oral vía su exhibición, en concordancia con el inciso 5º del articulo 378º del Código acotado que dispone; «El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial … luego se exhibirá …», esto es, hechos (oralizacion y/o exhibición) que no podrían suceder si no se admitiese como medio de prueba el documento que contiene el informe o dictamen pericial, ya que mal podría darse lectura y/o exhibirse un documento que no ha sido ofrecido ni admitido como medio de prueba.
Al respecto Arsenio Ore Guardia en su libro «Las Garantías Constitucionales del Debido Proceso en el Nuevo Código Procesal Penal» refiere que; «… En un modelo acusatorio es consustancial que la prueba se produzca en el juicio, en tal sentido, el Código en su artículo 393º ha sido claro al establecer que el juez no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio. Por tanto, todas las declaraciones de los testigos y peritos se tendrán que practicar en el juicio, la prueba material y documental incorporarlas mediante su exhibición en el juicio en el momento en que declaran quienes lo han producido o conocen sobre su contenido o mediante su lectura si aquello no es posible… «(Lo subrayado y resaltado es nuestro).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario