14 enero 2012

LA LEGÍTIMA DEFENSA, GASTÓN Y LA JUEZA

Por: Ceguferno

Gastón, un joven universitario de 20 años, estudiante del último ciclo de educación física, caminaba a la salida de la universidad, por Colmena, a la altura del cruce con Tacna, cuando dos individuos, delincuentes de la zona, frustrados por un fallido robo, uno de ellos se acerca amenazante armado de un cuchillo, y Gastón haciendo uso del arma que su padre, un ex oficial de la policía, le compro, dispara y mata al delincuente, mientras el otro es capturado en su huída por efectivos de la policía.
Es detenido Gastón junto al prontuariado delincuente sobreviviente, y la jueza de investigación preparatoria, en una polémica resolución, da orden de mandato de prisión preventiva contra Gastón.
Señalemos primero que en nuestra era, es el Estado (policías, fiscales, jueces, etc.) quien se apodera de la función sancionadora y la autodefensa (defensa propia) en virtud de la cual el titular de la situación (derecho) asume la defensa de ella, está casi desaparecida en el campo jurídico, sin embargo se mantiene para algunos casos de excepción como el derecho de retención, el de huelga, la posibilidad de cortar árboles del vecino que invadan mi predio y en el presente caso, la legítima defensa de Gastón, y es el mismo Estado que la reconoce como solución cuando su propio ejercicio no llega o llega tarde.
¿La actitud de Gastón, tipifica como legítima defensa o es un simple homicidio?... intentemos analizar, pero adelantemos desde ya que la jueza esta errada cuando en su resolución invoca el criterio de proporcionalidad de las medidas defensivas o lo que algunos abogados llaman «la igualdad de armas», esta teoría ha sido abandonado ya algunos años por la doctrina y el Código Penal peruano recoge estos aportes y enfatiza, por el contrario, lo de la necesidad racional del medio empleado, omitiendo expresamente el criterio de proporcionalidad de la vieja doctrina (art.20, inc.3b del CP). Dos principios rigen el derecho a la legítima defensa: la protección individual y el prevalecimiento del derecho, «el derecho no tiene que ceder al injusto»; el Código Penal peruano habla de la protección de bienes jurídicos propios o de terceros, ampliando así la protección de bienes, ya no solo a la vida, sino también al patrimonio, contra sus derechos de toda índole, sin restricción. Un claro ejemplo de legítima defensa es la de Juan que desde lo alto de su departamento hace disparos al aire contra dos delincuentes que pretenden robar su auto, estos lejos de desistir de sus propósitos, disparan contra Juan y en el intercambio, Juan mata a uno de los delincuentes; o el caso de Sergio, un retirado oficial de la marina, que cuando se dispone a recoger a su nieta del colegio, ve como unos sujetos se llevan a la niña, en una clara tentativa de rapto, y Carlos dispara matando a uno de los delincuentes y dejando herido al otro, quedando igualmente herido él.
Tres son los presupuestos que invoca el Código para que tipifique como legítima defensa:
a) Agresión ilegitima, el agresor intento un embate violento contra la integridad de Gastón, y no se consumo por la reacción idónea del joven universitario, indudablemente el arma blanca del infractor pudo afectar la integridad física de Gastón y la agresión (o intento) fue inminente.
b) necesidad racional del medio empleado, Gastón uso la necesaria defensa idónea que evito sufrir un daño que pudo ser mortal, con el único medio de defensa que disponía: la pistola.
¿Podía Gastón intimidar al agresor amenazándolo con el arma de fuego disparando al aire o a las piernas? No nos parece, la cercanía, el arma blanca, lo avezado del delincuente, intentar disuadirlo en esas circunstancias, implicaba un riesgo para la integridad física (vida) de Gastón. Hay jurisprudencia (Exp. 582-87) que considera legítima defensa la de quien se defendió disparando mortalmente un arma de fuego a quien le arrincono acosándolo con un cuchillo. Frente a amenazas procedentes de prontuariados y avezados delincuentes, que por lo demás tienen amenazados a peatones y taxistas de la zona, puede estar justificado ejecutar disparos mortales aunque no se haya hecho antes advertencia, más aun cuando estos avanzan amenazantes armados de cuchillos.
c) Falta de provocación suficiente, esto es así porque Gastón en ningún momento provoco al agresor, y por tanto, aquí también lo ampara la legítima defensa y, en el caso, el derecho no debe ceder ante lo injusto, es el infractor quien al ponerse al margen del derecho, debe asumir los costos de su ataque ilegítimo, y es Gastón, cuando ejerce su derecho a la defensa, quien estabiliza el derecho.
Hasta aquí nos parece claro que Gastón hizo uso de su derecho a la legítima defensa, pero aun así es posible que la jueza pudiera tener otro criterio, lo que si nunca debió invocar el criterio de propocionalidad ni tampoco debió dejar de pronunciarse sobre todos los extremos de la defensa de Gastón, lo que desde ya configura una lesión al debido proceso. ¿Pero configura prevaricato la actuación de la jueza? En realidad habría de evaluar no solo que la jueza dicto resolución contrario al texto expreso y claro de la ley (se apoyo en leyes derogadas) sino que para que se configure el verbo «manifiestamente» deberá actuarse como medio de prueba, el escrito de la defensa de Gastón y entonces y solo entonces, se podría configurar la figura de «doble dolo». En todo caso, la OCMA debe pronunciarse, pero un remedio inmediato deberá ser su apartamiento de la judicatura.
Mención aparte es el mensaje que con su resolución ha dado la jueza, creando la inseguridad en el derecho de legítima defensa.

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