27 abril 2012

ESTADO DE FAMILIA

Escribe: Dra. Rocío del Pilar Ruiz Arrieta - Fiscal Provincial Titular - Primera Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Cañete

El estado (en general) (1) es la posición que la persona ocupa dentro de la sociedad. Puede ser analizado desde una triple mirada, según la posición en que se encuentra la persona :

1) En relación a la persona en sí misma: una persona puede ser hombre o mujer, mayor o menor de edad, etc.

2) En relación a la sociedad en que vive: la persona puede ser nacional o extranjera.

3) En relación a su familia. la persona puede ser casada o soltera, viuda, separada o divorciada, padre o madre, hijo o hija, tío (a), sobrino (a), abuelo (a), nieto (a), etc.

El Estado es «un conjunto de cualidades que la ley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos». El Estado se manifiesta en tres distintas direcciones: La primera, como situación de orden político en las calidades de nacional y ciudadano; la segunda, como situación de orden familiar en el estado civil o de familia; y la tercera, atendiendo a la situación física de la persona como estado personal.

El estado de familia tiene su origen en un hecho jurídico, el nacimiento, o en actos de voluntad como el matrimonio y la adopción; el criterio vigente en la actualidad es circunscribir el estudio del estado de las personas al estado de familia.


Concepto del estado de familia

El estado de familia es la posición que ocupa una persona en un grupo familiar determinado y es a través de éste que se generan los vínculos jurídicos correspondientes entre esas personas. Mediante el estado de familia las personas se vinculan unas con otras y así surgen derechos, deberes y obligaciones. Es básicamente una situación jurídica por la que se le da una pertenencia a una persona en una familia, que jurídicamente le corresponde.

Se podría decir que el estado de familia es como un tipo de estado civil, ya que, este último pone a las personas en una determinada posición con respecto a otras dentro de un mismo círculo. Es así como teniendo en cuenta el matrimonio, una persona puede cambiar su estado civil de soltero por el de casado.

Entre las personas que integran una familia se crea una relación jurídica familiar y se generan derechos subjetivos familiares que suponen la creación de derechos y obligaciones y junto a los derechos hay facultades, mientras que al lado de las obligaciones están los deberes.

La ubicación o emplazamiento que a un individuo corresponde dentro de un grupo social, le atribuyó un status. A todo individuo le corresponde también un estado de familia determinado por los vínculos jurídicos familiares que lo unen con otras personas, aún por la ausencia total de tales vínculos, como ocurre en el caso de soltero.

El estado de familia es un atributo de las personas de existencia visible, que resulta por tanto inalienable e irrenunciable.

La familia genera, en relación a cada uno de sus miembros, el llamado estado de familia, que es concebido como un atributo de la persona humana, que engendra derechos subjetivos ejercitables.

La familia (2) está hecha de dos estructuras asociadas: los vínculos y los grupos. Hay tres tipos de vínculo que pueden coexistir o existir separadamente: vínculos de sangre, vínculos de derecho y vínculos de afectividad. A partir de los vínculos de familia es que se componen los diversos grupos que la integran. Grupo conyugal (marido y mujer), grupo parental (padres e hijos), grupos secundarios (otros parientes afines).

Es preciso anotar que las uniones de hecho sí generan un estado de familia y se le conoce con el nombre de «estado de familia concubinal».

Existen dos clases de uniones de hecho, las primeras que las recoge el Artículo 326º del Código Civil, en las cuales se crea un estado de familia sólo con fines patrimoniales, para de esta forma hacer surgir la Sociedad de Gananciales.

La segunda clase de unión de hecho la encontramos en el Inciso 3) del Artículo 402º del Código Civil, la cual genera una propia y verdadera relación jurídica familiar, a través de la filiación. Ambas formas de unión de hecho crean un estado de familia, pero mientras que la primera crea un estado convivencial para crear una comunidad de bienes entre los concubinos, la segunda constituye un estado de familia propiamente dicho, debido a que no se genera efectos puramente patrimoniales, sino de orden personal, de orden filial.

El problema surgido -en relación al tema expuesto- está constituido por la omisión de considerar dentro de nuestro ordenamiento jurídico las instituciones nuevas surgidas dentro de la sociedad y de la familia en el transcurso del tiempo y evolución de nuevas formas de vivencia familiar.

Consideramos que la solución al problema planteado, es el reconocimiento dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los estados de familia surgidos y aceptados en nuestra sociedad, otorgándoles de este modo su legalidad.


Posesión de estado que reconoce un hecho y tiene consecuencias jurídicas

Tenemos el caso del artículo 326º del Código Civil (3) que regula la denominada unión de hecho y establece que la posesión constante de estado por dos ó más años origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, siempre que el varón y la mujer se encuentren en posibilidad de contraer matrimonio, es decir, que ambos sean solteros, viudos o divorciados y que se cumpla con la finalidad del matrimonio y se haga vida en común. En este caso, claramente se ha generado un derecho y la posesión tiene consecuencais jurídicas.

Otro caso interesante de posesión de estado que genera derechos sucesorios, es el reconocido en el artículo 398º del Código Civil, por el cual se establece que el reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios ni derecho a alimentos, sino en el caso de que el hijo tenga respecto de él la posesión constante de estado o consienta en el reconocimiento.

Con relación a la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, el apartado 2. del artículo 402º del Código Civil, señala que ésta procede cuando el hijo se halle, o se hubiere hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante de estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.

En virtud de la Ley Nº 29451, se ha reconocido un régimen especial de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho cuyos miembros, mayores de 65 años de edad, con más de diez años de relación conyugal o convivencia permanente y estable y que no perciban pensión de jubilación alguna, acrediten aportaciones conjuntas al Sistema Nacional de Pensiones por un período no menor de veinte años.


Conclusiones

El estado de familia es la posesión que una persona ocupa dentro de aquella; así, el estado civil de las personas físicas se refiere al modo de ser de la persona dentro de la familia, y a todas estas situaciones permanentes (de hijo, padre, esposo, etc.) de las personas en el orden familiar corresponde un cúmulo de derechos y deberes.

Abarca todas las cualidades jurídicas que emanan de las relaciones que la persona tiene con todos los otros miembros de su familia, y no todos los estados de familia que han surgido en nuestra sociedad actual se encuentran reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.

El Código Civil peruano reconoce a la unión de hecho como un estado de familia, otorgándole efectos jurídicos.

Para que los nuevos estados de familia surgidos tengan derechos y obligaciones reconocidos y amparados legalmente, deben ser incluidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico tal cual los ya existentes, dejando abierta la posibilidad del reconocimiento de estados de familia similares que surjan con el devenir del tiempo.

(Consulta) : (1) Dias María Berenice, «Manual de Directo das Familias», Cuarta Edición revisada, actualizada y ampliada, Sao Paulo. de. Revista Das Tribunais, 2009, pág. 18.

(2) Cornu Gerard, «Droit Civil : La Familia», París – Montchrestien, 2003, pág. 26; citado por Lobo Paulo : Familias – Directo Civil, Sao Paulo, Saraiva, 2008, pág. 2.

(3) Enrique Varsi Rospigliosi, Tratado de Derecho de Familia», Tomo I, Edit. Gaceta Jurídica S. A., Primera Edición, Octubre 2011, pág. 362.

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