27 junio 2018

ORDENANZA QUE REGULA Y REGLAMENTA LA COLOCACIÓN DE ANTENAS Y ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS PARA TELECOMUNICACIONES EN EL DISTRITO DE SAN LUIS DE CAÑETE

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN LUIS DE CAÑETE

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 023-2018-MDSLC

San Luis, 15 de marzo de 2018

EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN LUIS DE CAÑETE:

VISTO:
En Sesión de Consejo Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2018, Informe Nº 041-2018-LBAQ-GTM-MDSLC, Informe Nº 013-2018-OPPR-MDSLC, Informe Nº 081-2018-GM-MDSLC, solicita la aprobación del proyecto de Ordenanza Municipal que, Regula y Reglamenta la Colocación de Antenas y Estaciones Radioeléctricas para Telecomunicaciones en el Distrito de San Luis de Cañete, y;

CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 194° de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades son órganos de gobierno local y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia en concordancia con el Articulo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades- Ley Nº 27972;

Que, el artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, señala que las Ordenanzas que expidan las Municipalidades Distritales, dentro del marco de sus competencias, son normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa de los Gobiernos Locales, las mismas que sirven para aprobar la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en que la Municipalidad tenga competencia;

Que, el artículo IV del Título de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establecen que las municipalidades o gobierno locales representan al vecindario, promueven el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción;

Que, mediante la Ley Nº 29022, se aprobó la Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, cuyo título fue modificado por la Ley Nº 30228, estableciéndose como su nueva denominación «Ley para el fortalecimiento de la expansión de infraestructura en telecomunicaciones» cuyo objeto es, establecer un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional, para la instalación y expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, el acápite 3.6.5 del numeral 3.6 y 3.2, inciso 3 del artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972, establece que las municipalidades, en materia de organización del espacio físico y uso de suelo, ejercen las funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales, normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de la construcción de las estaciones de radiocomunicación y tendido de cables de cualquier naturaleza, así como fiscalizar la ejecución del plan de obras de servicios públicos o privados que afecten o utilicen la vía pública o zonas aéreas, previo cumplimiento de las nomas de impacto ambiental;

Que, conforme se establece en el numeral 1,4 del Artículo 73º y el numeral 3 del Artículo 79º de la Ley Nº 27972, las municipalidades distritales se encuentra facultadas para emitir regulación en materia urbanística, así como para proteger y conservar el medio ambiente;

Que, el numeral 22 del Artículo 2º de nuestra Carta Magna Constitución Política del Perú, establece que es deber primordial del estado garantizar el derecho de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. El mismo sentido, el artículo I del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613, Código del Medio ambiente y los Recursos Naturales establecen que es deber de todas las personas la conservación del medio ambiente y consagra la obligación al estado e prevenir y controlar cualquier proceso de deterioro o depredación de los recursos humanos que puedan interferir con el normal desarrollo de toda forma de vida y la sociedad;

Que, el numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29022, modificada por la Ley Nº 30228, referido a las reglas que se deben seguir para la instalación de la infraestructura de Telecomunicaciones, establece que estas no pueden obstruir la circulación de vehículos, peatones o ciclistas; impedir el uso de plazas y parques; afectar la visibilidad de conductores de vehículos que circulen por la vía pública; interferir en la visibilidad de la señalización de tránsito, dañar, impedir el acceso o hacer inviable el mantenimiento, funcionamiento o instalación de infraestructura de otros servicios públicos; Dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico; poner en riesgo la seguridad de terceros y de edificaciones vecinas; generar radiación no ionizante en telecomunicaciones sobre los límites máximos permisibles establecidos por la regulación sectorial, de acuerdo a los estándares internacionales; afectar la biodiversidad y los ecosistemas al interior de las áreas naturales protegidas, sus zonas de amortiguamiento y en las áreas de conservación regional;

Que, de acuerdo a los informe técnicos emitidos por el área competente de la Gerencia de Desarrollo Territorial y Defensa Civil, existen a la fecha diversas quejas vecinales de este Distrito, sobre la colocación indiscriminada de antenas de base celular, sin autorización municipal, repercusión de la salud por las ondas y radiaciones electromagnéticas;

Que, el Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29022 Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura de Telecomunicaciones; establece que el procedimiento para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones es de aprobación automática, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en el citado Reglamento;

Que, el numeral 2) del artículo 130º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, establece que es obligación de los concesionarios, instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales;

Que, la Resolución Ministerial Nº 777-2005-MTC-03, señala en el artículo 6º de su Anexo que para la instalación de estaciones de radiocomunicaciones, las personas naturales y jurídicas entre otros, deberán obtener de las municipalidades y demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcciones respectivas;

Que, en tal sentido, con la finalidad de regular la instalación de bases celulares, es necesario reglamentar los requisitos y procedimientos para su autorización, teniendo en cuenta lo estipulado en el Reglamento Nacional de Edificaciones y el índice de usos para la ubicación de actividades urbanas, siendo recomendable la ubicación de las estaciones de base celular solo frente a avistas del Distrito con zonificación comercial y/o industrial y en avenidas colectoras, arteriales y/o expresas, quedando prohibida su ubicación cerca de lugares públicos y zonas exclusivamente residenciales;

Que, es responsabilidad básica de los gobiernos locales, el control sanitario y el medio ambiente, asuntos que afectan la salud de las personas, razón por la cual es necesario dictar una norma que permita uniformizar y regular la instalación de las Estaciones de Bases Celulares, Unidades Remotas de Abonados, casetas repetidoras con instalación de antenas y otros análogos; reglamentando los requisitos y procedimientos para su instalación dentro de la jurisdicción del Distrito de San Luis y en conformidad a la Ley Nº 29022 «Ley de expansión de telecomunicaciones» y modificatorias;

Que, la Gerencia de Desarrollo Territorial a través de su Informe Nº 081-2018-GT-GM-MDSLC, señala que se pretende regular el espacio físico para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y considerando además que se ha tomado en cuenta lo señalado por las normas EC040 y A140O del Reglamento Nacional de Edificaciones, por las que se establecen las condiciones a cumplirse para la implementación de redes e instalaciones de comunicaciones en habilitaciones urbanas, señala que no está permitida la instalación de comunicaciones en habilitaciones urbanas, señala que no está permitida la instalación de estructuras para comunicaciones o trasmisión de energía eléctrica, ni de elemento extraños que por su tamaño y diseño altere la unidad del conjunto, se debe considerar viable el presente proyecto.

Que, mediante Informe legal Nº 029-2018-GAJ-GM-MDSL-C, la Gerencia de Asesoría Jurídica, señala que resulta procedente la aprobación de la presente Ordenanza que regula la ubicación e instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de Servicios Públicos de telecomunicaciones en el Distrito de San Luis de Cañete;

Que, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, que regula los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones, es la norma de obligatorio cumplimiento para el estado y las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjera que realicen actividades de telecomunicaciones utilizando espectro radioeléctrico y, cuya emisión de campos electromagnéticos (EMF), de su equipos de telecomunicaciones se encuentre entre las frecuencias de 9Khz a 300 Ghz, constituyéndose por ende como el instrumento de gestión ambiental fundamental para prevenir y controlar la contaminación que pudiera generar las actividades, de telecomunicaciones sobre la base de una estrategia destinada a proteger la salud, mejorar la competividad del país y promover el desarrollo sostenible;

Que, al haberse publicado el Decreto Legislativo Nº 1272, por el que se modifican diversos artículos de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimientos Administrados General, ha sido necesario adecuar la redacción del presente proyecto de Ordenanza Municipal, respecto de los numerales 6.3 y 6.6 del artículo 6º para una mejor comprensión.
Estando a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 29072, el Consejo Municipal por mayoría y la dispensa del trámite de aprobación del acta aprueban la siguiente:

ORDENANZA QUE REGULA Y REGLAMENTA LA COLOCACIÓN DE ANTENAS Y ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS PARA TELECOMUNICACIONES EN EL DISTRITO DE SAN LUIS DE CAÑETE

CAPITULO I
OBJETO, FINALIDAD

Artículo 1º.- OBJETO
La presente Ordenanza tiene por objeto «Dictar las medidas para regular la ubicación e instalación de la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en el Distrito de San Luis de Cañete a fin de velar por la seguridad y tranquilidad de los vecinos.

Artículo 2º.-FINALIDAD
La presente Ordenanza Municipal tiene por finalidad, permitir que las estaciones de radiocomunicación, la torre y las antenas sean instaladas con el mínimo de impacto paisajístico, preservando el entorno urbano y el medio ambiente, buscando minimizar el impacto visual con una adecuada mimetización del mismo.

CAPITULO II
DEFINICION

a) Anclas: Dispositivo, generalmente de material metálico, madera o de hormigón, que usualmente es utilizado en la infraestructura de planta externo como elemento auxiliar que soporta esfuerzos de tracción para la fijación de riendas al suelo.
b) Antena: Dispositivo que emite o recibe señales radioeléctrica.
c) Armario de distribución: Gabinete o pequeña estructura utilizada como punto de distribución, permitiendo que en su interior se efectué la interconexión e cables de diferentes tipos y características
d) Autorización: Permiso, licencia u otro tipo de habilitación que se tramita ante la Municipalidad de San Luis de Cañete, para la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones.
e) Bienes de Dominio Público: Son aquellos Bienes Estatales, calificados como tales en el Reglamento de Bienes de Propiedad Estatal.
f) Áreas Públicas: Áreas urbanas calificadas de dominio público, como ejes viales, calles, caminos, plazas, parques, bermas separadoras, avenidas y/o similares, jardines de aislamiento, veredas y demás áreas urbanas ubicadas en espacios abiertos.
g) Área Verde de Uso Público: Constituyen áreas o espacios verdes de dominio y uso público ubicados en los parques, plazas, paseos, alamedas, malecones, bosques naturales o creados, jardines centrales o laterales de las vías públicas o de intercambio viales y en general, y los aportes para recreación publica establecidas en las habilitaciones urbanas, los cuales se pueden encontrar habilitados o no y que estén cubiertos o no de vegetación.
h) Árbol urbano: Son las especies arbóreas tratadas de forma conjunta. Su existencia involucra al terreno donde estos se asientan y el espacio mínimo vital necesario para su adecuado desarrollo y estabilidad.
i) Camuflaje: Adoptar el aspecto, color, arquitectura, apariencia de la edificación existente o de su entorno a efecto de lograr una mimetización y pasar desapercibido.
j) Estación de Radiocomunicación: Conjunto de equipos, instrumentos, dispositivos, accesorios y periféricos que posibilitan la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones a través de la emisión o recepción de señales que utilizan el espectro radioeléctrico. Esta incluye las instalaciones accesorias para asegurar la operatividad del sistema.
k) Postes: Soporte para el tendido de cables aéreos.
l) Operador: Titular de la concesión de un servicio Público de Telecomunicaciones o la Empresa prestadora de servicios Públicos de valor añadido que cuenta con la autorización.
ll) Elementos Accesorios: Son aquellos que se adicionan a una infraestructura de Telecomunicaciones previamente instalada, sin afectarla; tales como anclas, riostras, suministros, cajas terminales, armarios de distribución, cajas metálicas, abrazaderas y otros elementos de sujeción, cables de acometida, cables de distribución aéreo o subterraneo, DSLAM, parabólicas para TV Satelital y similares.
m) Plan de Obras: Es indistintamente, el Plan de Trabajo de Obras, o el plan de Trabajo de Obras Públicas, que el operador o el proveedor de infraestructura pasiva debe presentar ante la entidad como parte del procedimiento de instalación de infraestructura de telecomunicaciones.
n) Operador del Servicio: Es el titular de la concesión de un servicio público de telecomunicaciones o la empresa prestadora de servicios públicos, que cumpla con las normas vigentes sobre la materia y que cuente con la autorización a que se refiere el Artículo 33º de la Ley de Telecomunicaciones.
o) Sistema de Integración y Mimetización: Incorporación de uso de alternativas tecnológicas y/o paisajísticas con el objeto de ocultar o disminuir el impacto visual de las instalaciones y/o infraestructura de radiocomunicaciones respecto al entorno y ornato circundante.
p) Sistema Radiante: Conjunto de antenas, cables y equipo transmisor, acopiados entre si al interior de una estación de radiocomunicación, que irradian ondas electromagnéticas al espacio libre.
q) Solicitante: Es el operador, o en su caso, el proveedor de infraestructura pasiva que presenta una solicitud de autorización de instalación de infraestructura de telecomunicaciones de acuerdo al procedimiento de instalación de infraestructura.
r) Torre de Telecomunicaciones: Estructura que sirve de soporte a los sistemas radiantes que tienen entre sus elementos a la antena o arreglos de antenas de las Estaciones de Radiocomunicación.

CAPITULO III
CONDICIONES PARA LA UBICACION E INSTALACION DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIONES, TORRES Y/O ANTENAS

Artículo 3º.- La estación de Radiocomunicación y/o torres livianas y/o antenas a instalarse deberá de cumplir con las siguientes condiciones:
3.1 La infraestructura de Telecomunicaciones en áreas de uso y dominio público no puede obstruir la circulación de vehículos, peatones o ciclistas; no impedir el uso de plazas y parques tanto en su función de recreación como de refugio temporal en caso de desastres, no afectar la visibilidad de conductores de vehículos que circulen por la vía pública; no interferir en la visibilidad de la señalización de transito; no dañar, impedir el acceso o hacer inviable el mantenimiento, funciomiento o instalación de infraestructura de otros servicios públicos, no dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico; no afectar la biodiversidad y los ecosistemas al interior de las áreas naturales protegidas, sus zonas de amortiguamiento y en las áreas de conservación regional.
3.2 El operador de Servicio previo a la colocación de una Estación de Radiocomunicación y/o torres livianas y/o antenas, deberá promover a través del Comité Vecinal que corresponda, la transparencia y claridad de la información al público, sobre sus planes de obras públicas y ejecución de las mismas ( Art. 7.4 Ley Nº 30228)
3.3 En los casos en que la instalación de infraestructura de telecomunicaciones se vaya a realizar en propiedad de terceros; los propietarios del bien inmueble deberán de haber tramitado previamente la licencia para edificación ya sea de ampliación o de obra nueva; donde se haya incluido o considerado los reforzamientos o mejoras que se consideren que deben de realizarse técnicamente para garantizar la seguridad de la estructura en todo aspecto; el cual no será requisito exigible para el otorgamiento de la autorización de infraestructura de telecomunicaciones peri s exigible al propietario.
3.4 La edificación que albergue la estación de radiocomunicación y/o torres livianas y/o antenas, deberá contar con el acondicionamiento necesario para eliminar los efectos acústicos y de vibraciones que pueden producir, y cumpla con la mimetización del mismo, el cual no afectara el entorno urbano.
3.5 Las edificaciones que albergue la estación de radiocomunicación y/o torres liviana y/o antenas, así como los equipos e instalaciones complementarias de la citada estación, deberán contar con el acondicionamiento necesario para mitigar el efecto de los ruidos, a fin de no sobrepasar los niveles permisibles dentro de los limites acústico establecidos; así como cumplir con ls condiciones estructurales para que el edificio pueda soportar el peso de la infraestructura de radio comunicación y/o torre, además de considerar las medidas de contingencia con que deben de contar en caso de que ocurra un incendio o desastre natural.
3.6 La ubicación en una edificación, de estación de radiocomunicación y/o torre, liviana y/o antenas deberá estar ubicada a un distancia no menor de 5.00 ml de cada una de las líneas de fachada frontal y posterior; y de 3.00 ml delas líneas de fachada lateral del edificio; debidamente camufladas e integradas, a fin de ser imperceptibles a primera vista.
3.7 La distancia mínima que deberá tener una estación de radiocomunicación y/o torre, liviana y/o antenas de otra estación de radiocomunicaciones y/o torre, liviana y/o antenas será de 300 metros.
3.8 Las estaciones de radiocomunicación y/o torres liviana Y7o antenas no deben dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajista, debiendo ser instaladas con el mínimo de impacto paisajístico, en armonía estética con el entorno y edificaciones circundantes, integradas al paisaje urbano y con impacto ambiental reducido, cumpliendo con los lineamientos para la instalación e antenas y torres de telecomunicaciones indicadas en la sección I del Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29022 y por aquellas impartidas por la administración municipal; asimismo deberán cumplir con las demás reglas comunes establecidas en el artículo 7.1 de la Ley Nº 29022.
3.9 Si en la ficha técnica presentada para proyectos de infraestructura de telecomunicaciones que no estén sujetos al SEIA, los titulares obviaran alguna medida de prevención, mitigación y/o control ambiental; no se permitirá la colocación de estaciones de radiocomunicación y/o torre.
3.10 Podrán instalarse estaciones de radiocomunicación, torre liviana y/o antenas en los techos y/o sobre las azoteas de edificios de usos corporativos ubicados en zonificación comercial y cuya altura supere los tres pisos o 12.00 metros lineales contados desde el nivel de la vereda de acceso, a fin de mitigar el impacto visual.
3.11 Podrán instalarse estaciones de radiocomunicación, torre liviana y/o antenas en los techos y/o sobre azoteas de edificios de uso residencial Y7o vivienda multifamiliar y/o uso mixto vivienda comercio, ubicados en zonificación residencial y cuya altura supere los cuatro pisos o 12 metros lineales contados desde el nivel de la vereda de acceso, a fin de mitigar el impacto visual.
3.12 No estará permitida la colocación de estaciones de radiocomunicación, y/o torre liviana y/o antenas en zonas arqueológicas, en la zona monumental y en inmuebles declarados patrimonio cultural del Distrito de San Luis de Cañete.
3.13 No estará permitida la colocación de estaciones de radiocomunicación y/o torre liviana y/o antenas en las áreas verdes de uso público, cuya administración, desarrollo y competencia exclusiva es del gobierno central.
3.14 No estará permitida la colocación de estaciones de radiocomunicación y/o torre liviana y/o antenas en las áreas verdes de uso público, cuya administración, desarrollo y competencia exclusiva es del gobierno central.
3.15 Los operadores, dentro de os treinta (30) días calendarios de instaladas las estaciones de radiocomunicación y/o torre liviana y/o antenas, realizaran monitoreo de los límites máximos permisibles, a través de las personas naturales y jurídicas inscritas en el registro de personas habilitadas a realizar estudios teóricos y mediciones de radiaciones no ionizantes. Dichos monitorios deben ser validados anualmente, a través de nuevas mediciones realizadas por las referidas personas inscritas.

CAPITULO IV
REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACION AUTOMATICA DE
TELECOMUNICACIONES

Artículo 4º.- Los requisitos a presentar por los operadores, se sujetaran estrictamente al título II del Procedimiento de Obtención de Autorizaciones para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones establecidos en el Reglamento de la Ley Nº 29022 «Ley para el Fortalecimiento de la expansión de infraestructura en Telecomunicaciones· aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC.
La documentación deberá ser presentada por el operador, en los módulos de recepción de mesa de partes, donde se verificara el cumplimiento de cada uno de los requisitos previo a la admisión del trámite administrativo. En un solo acto de verificarse el incumplimiento de requisitos el personal de mesa de partes procederá a anotar la observación correspondiente en la solicitud, otorgando al operador un plazo improrrogable de dos (2) días hábiles para subsanarla; en tanto se encuentre observada la solicitud esta no se tendrá por presentad y por tanto, no procederá la aprobación automática establecida.
Si vencido el plazo sin que sea subsanada la observación, se tendrá por no presentada la solicitud y se proceder a devolver la documentación al solicitante.
Subsanada la observación en el plazo indicado, se tendrá por presentada la solicitud dejando constancia que la observación fue subsanada; procediendo seguidamente al sellado de recepción del documento con la asignación del número de expediente que corresponda.

CAPITULO V
DE LA ADECUACION DE LA INSFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES
INSTALADAS CON ANTERIORIDAD

Artículo 5º.- Las instalaciones de radiocomunicación y/o antenas instaladas por parte de los operadores del servicio que no cuenten con autorización, antes de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza; deberán regularizar su autorización, presentando los requisitos conforme a lo señalado en el artículo 4º de la presente Ordenanza; siempre que la infraestructura se encuentre en las ubicaciones permitidas, indicadas en el artículo 3º de la presente Ordenanza Municipal.
La regularización no implica la condonación de las multas impuestas a la fecha por la instalación de infraestructura de servicio públicos de telecomunicaciones sin autorización. En caso de las multas impuestas con posterioridad a la Ley nº 29868. Estas deberán ser pagadas para efectos de proceder la regularización.

CAPITULO VI
DE LA AUTORIZACION AUTOMATICA

Artículo 6º.- La documentación y procedimientos que deberán presentar y tener en cuenta los operadores de telecomunicaciones son:
6.1 Los operadores deberán de presentar el Formulario Único de Tramite de instalación de infraestructura de telecomunicaciones (FUIIT) adjunto a toda la documentación pertinente.
6.2 El plazo máximo para la instalación de estaciones de radiocomunicación no será mayor a ciento veinte (120) días hábiles; mientras que para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones diferente a estaciones de radiocomunicación, la vigencia no será mayor a ciento ochenta (180) días hábiles. En caso el solicitante requiera un plazo adicional l aprobado, podrá solicitarlo por única vez, diez (10) días hábiles, antes del vencimiento del plazo autorizado y deberá sustentarlo en el Plan de obras otorgado.
6.3 De requerir, como parte de la infraestructura la necesidad de ejecutar obra civil dentro de una edificación de uso y/o dominio privado, deberá solicitar la licencia de edificación respectiva de acuerdo al procedimiento de licencia de edificación establecido en la Ley nº 29090 « Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones « y sus modificatorias, así como el Decreto Supremo Nº 009-2013-VIVIENDA» Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana» y Licencias de Edificación y sus modificatorias, documentos que deberán ser solicitados al propietario del inmueble, conforme a lo señalado en el numeral 3.3 de la presente Ordenanza Municipal.
6.4 Los administrados deberán comunicar a la Municipalidad el inicio de la ejecución de los trabajos a realizar, con una anticipación no menor de dos (2) días hábiles, asimismo al finalizar la instalación, deberán comunicar en un plazo no mayor de diez (10) días posteriores a la instalación; la culminación de los trabajos de instalación referidos.
6.5 Una vez que la estación de radiocomunicaciones cese su servicio, el operador está obligado a realizar el desmontaje del mismo, en un plazo no mayor a 30 días calendarios, debiendo presentar previamente una comunicación escrita a la Subgerencia de Obras Publicas y esta a su vez a Catastro y Fiscalización y Control para la fiscalización correspondiente.
6.6 La subgerencia de obras públicas, tendrá a su cargo la evaluación de la documentación presentada y corresponderá a la Gerencia de Desarrollo Territorial como superior jerárquico declarar la nulidad de la autorización automática otorgada de ser el caso, debiendo correr traslado al administrado, a cuyo efecto deberá otorgarle un plazo no menor de 05 días para ejercer su derecho de defensa, conforme lo establece el párrafo final del numeral 202.2 de la Ley nº 27444. Modificado por decreto Legislativo Nº 1272.

CAPITULO VII
DEL DESMONTAJE Y RETIRO DE LAS ESTACIONES DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 7º.- Los operadores de telecomunicaciones para realizar el desmontaje de una estación de radiocomunicación (torres y/o antenas), deberán realizar el siguiente procedimiento ante la Municipalidad de San Luis de Cañete.
7.1 Comunicación por escrito ante la Subgerencia de obras públicas, del desmontaje y/o retiro de la instalación de radiocomunicación, adjuntando memoria descriptiva y/o Cronograma de las actividades para el retiro y/o desmontaje de los equipos de radiocomunicación, de las estructuras y de ser el caso, demolición de las edificaciones (obras civiles)
7.2 En el caso de una demolición de la edificación (obra civil), previamente el operador deberá e gestionar la respectiva licencia de demolición de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, de la entidad, vigente a la fecha.

CAPITULO VIII
DE LA FISCALIZACION POSTERIOR

Artículo 8º.- Por ser un trámite de aprobación automática, y al amparo de lo previsto en la Ley Nº 29022 y su reglamento, toda solicitud para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, se encuentran sujetos a la fiscalización posterior por parte del área competente de la Municipalidad Distrital de San Luis de Cañete, la cual realizara las coordinaciones con las diferentes subgerencias involucradas, a efecto de realizar la revisión en gabinete de la documentación presentada, así como establecer que se encuentran cumpliendo con todos los requisitos señalados en la normativa vigente.
Al amparo de lo señalado en los artículos 35º y 39º del Decreto supremo Nº 003-2015-MTC- reglamento de la Ley para el fortalecimiento de la expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, los administrados serán objeto de sanciones administrativas por las infracciones cometidas:


CAPITULO IX
OBLIGATORIEDAD

Artículo 9º.-OBLIGATORIEDAD
9.1 Toda persona natural o jurídica que pretenda instalar o haya instalado infraestructura necesaria para la prestación del servicio Público de Telecomunicaciones, dentro de la jurisdicción del Distrito de San Luis de Cañete, está obligado a obtener la autorización municipal correspondiente, así como adecuarse a la misma.
9.2 Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deberán asumir las obligaciones estipuladas en el artículo 9º de la Ley Nº 29022, y de los artículos 9º y 10º del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC

CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERO.- Las infracciones señaladas en el artículo precedente deberán ser incorporadas al cuadro único de infracciones administrativas de esta comuna.

SEGUNDO.- La presente ordenanza entrara en vigencia al día siguiente de su publicación

TERCERO.- FACULTESE, al señor Alcalde para que mediante, Decreto de Alcaldía, disponga las medidas reglamentarias y/o complementarias que resulten necesarias para la adecuación de la presente ordenanza Municipal.

CUARTO.- Encárguese a la Gerencia de Desarrollo Territorial y áreas competentes el cumplimiento de la presente Ordenanza Municipal.

QUINTO.- Encargar a la Secretaria general la publicación de texto de la presente Ordenanza de acuerdo a Ley.


SEXTA.- Modifíquese el Texto Único de Procedimientos TUPA en lo que sea conveniente incorporando los procedimientos y requisitos previsto en la presente ordenanza.

SÉTIMA.- El derecho de instalación de antenas o estaciones radioeléctricas, de conformidad con la Ley Nº 29022 y el D.S. Nº 039-2007-MTC Reglamento de la Ley de Expansión de infraestructura de las Telecomunicaciones, los solicitantes deberán de cumplir con los requisitos, condiciones y otras disposiciones contempladas en la presente ordenanza.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Cristian Alfredo Pérez Franco
Alcalde

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