15 marzo 2007

CONCEPTOS JURIDICOS IMPORTANTES:
Parte, Sucesores y Terceros.

Por: Javier Inga Vásquez – Notario de Cañete

Respecto de los conceptos indicados y que vamos a tratar en esta oportunidad, es pertinente indicar que tienen mucha importancia dentro del acto jurídico y mas precisamente en los efectos del acto jurídico, que son a diario usados por las personas sean estas personas naturales o jurídicas.
Pues, a nuestro parecer y como tambien de muchos entendidos en el derecho, la figura jurídica del acto jurídico, es sumamente importante en el ámbito del derecho civil.
En efecto, por ello antes, es importante definir y señalar los elementos de la figura del acto jurídico que algunos prefieren denominarlo "negocio jurídico":

Definición y elementos del acto jurídico:
Artículo 140 del Código Civil:
"El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir las relaciones jurídicas. Para su validez se requiere (elementos):
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin licito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad".
Ahora bien, como lo señala el jurista peruano Fernando Vidal Ramírez, en su libro "teoría general del acto jurídico" 1985, Editorial Cultural Cuzco S. A. Editores.
"Los efectos jurídicos son la consecuencia necesaria de la exteriorización o manifestación de voluntad y que deben coincidir con los señalados por la normativa jurídica".
"Los efectos son, pues, para quienes han celebrado el acto jurídico, esto es, para quien es parte; la oponibilidad para quien no lo ha celebrado, es decir, para el tercero. Pero es imprescindible precisar el concepto de parte y de tercero, máxime si el acto jurídico es fuente generadora de relaciones jurídicas".
Por lo afirmado, es pertinente desarrollar los conceptos de la figuras jurídicas pre-dichas.

Concepto de Parte:
El concepto de "parte", en la expresión de messineo-jurista italiano- que lo conecta con el de relación jurídica, es el sujeto o sujetos, que concurren a construir la relación jurídica y, de ordinario, son los mismos que sienten sus efectos. El concepto encuentra típica (pero no exclusiva) aplicación en el campo del derecho contractual.
Los Mazeaud señalan que "partes" son las personas que participan en el acto. El contrato las une; las convierte, respectivamente, en acreedor y deudor; produce "efecto" para ellas; es el fin del acto que realizan. Por ello mismo, les es "oponible".
Sin embargo, el concepto de parte no solo esta restringido a los que participan en el acto con presencia física, ya que tambien son partes los que están representados en el acto y los sucesores (herederos) del otorgante.
Son también parte, quienes están representados en el acto y los sucesores del otorgante.

Concepto de Sucesores (herederos):
Los herederos conocidos como causahabientes, son aquellos quienes reciben de los causantes, uno o mas derechos u obligaciones, bien sea por acto intervivos o bien por acto mortis causa.
Los sucesores pueden ser de dos clases: a titulo universal o a titulo particular.
Son sucesores a título universal, son los que reciben la totalidad o una parte alicuota del patrimonio de su causante, como por ejemplo son los herederos.
Son sucesores a titulo particular o singular, los que no reciben ni el conjunto ni una parte alicuota del patrimonio de una persona, sino uno o varios bienes determinados. Verbigravia, el comprador, el donatario o el legatario.
Al respecto, cabe precisar que, los sucesores universales sucesede (heredan) al causante (difunto) en todos sus derechos y obligaciones. Pero siempre que sean transmisibles. Ejemplo: si una persona ha transferido un bien y fallece antes de haberlo entregado al comprador, el heredero (causante) sucesor a titulo universal esta obligado a entregarlo teniendo el mismo derecho de exigir el precio siempre y cuando el causante (difunto) no lo cobro. En este, caso los sucesores (herederos)
Pasan a ocupar el lugar del causante. Es decir continúan la persona de su causante.
Asimismo, el mismo citado autor señala: los sucesores singulares, que solo pueden serlo en determinados bienes de su causante, no tienen más vinculación jurídica con su causante que la producida por el desplazamiento de tales bienes, que salen del patrimonio de este para ingresar en el de ellos. Solo en esos determinados bienes que les han sido desplazados ocupan el lugar de su causante; pero no son la continuidad de su persona. Por tanto, los actos jurídicos celebrados por el causante sobre otros bienes no los afectan ni pueden afectarlos, pues son terceros frente a tales actos.
Por lo dicho, cabe precisar sin embargo que, los efectos del acto jurídico no se transmite a los sucesores sean estos a titulo universal o a titulo particular, cuando el acto jurídico celebrado por el causante sen intituo personae, es decir cuanto dicha particularidad resulta de la ley, de la naturaleza de los derechos y obligaciones que emergen del acto o del acuerdo de las partes. Ejemplo: siendo el causante un pintor muy famoso y por dicha condición se contrato con este para que pinte un cuadro determinado, en este caso la obligación es intitue personae.

Concepto de "los Terceros":
Tercero, es según el recordado gran jurista italiano Messineo, en general, todo sujeto (necesariamente) indeterminado, extraño a la relación jurídica dada.
Tercero es pues, la persona extraña al acto. Es decir, aquellos quienes no han concurrido a su celebración.
A estos terceros se les aplica el principio: "res inter alios acta" (los actos ajenos ni les obligan ni les confieren derechos). A esta regla general, la excepción es el convenio colectivo de trabajo en el ámbito laboral.
El mismo autor citando a otro ilustre jurista peruano, señala: para Jorge Eugenio Castañeda los terceros son tambien los extraños al contrato, quienes no intervienen en su celebración. Pero, agrega, dentro de los terceros hay que subdistinguir los terceros relativos, o sea aquellos que con posterioridad a la celebración del contrato entran en relaciones jurídicas con las partes, de los terceros absolutos, los totalmente extraños al contrato, que no han sido parte ni en su perfeccionamiento ni después.
Los terceros absolutos son las personas ajenas al acto jurídico y que no tienen ninguna vinculación con las partes. A ellos se les aplica el principio: "res inter alios acta". (artículo 1363 del Código Civil).
Son casos de Terceros relativos, los sucesores a titulo universal y los sucesores a titulo singular, antes referidos.

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