26 junio 2007

LAS TASAS ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES
Abog. Paul Cuenca Paredes

Según establece el Código Tributario, los tributos se clasifican en impuestos, contribuciones y tasas. Las tasas tienen como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Dichas tasas se dividen en arbitrios, licencias y derechos, siendo estos últimos las tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
Esto es confirmado por el artículo 66º del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, que define a las tasas municipales como los tributos que tienen como hecho generador la prestación efectiva por la municipalidad de un servicio público o administrativo.
El artículo 68º inciso b) del D.L. N° 776, señala que las tasas por servicios administrativos o derechos responden a la tramitación de procedimientos administrativos. Por su parte, el artículo 70º del mismo cuerpo normativo precisa que tales tasas no excederán del costo de prestación del servicio administrativo y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo.
Pero para aplicar estas tasas, es necesario que las entidades Municipales la tipifiquen en un determinado ordenamiento, y que debe ser aprobado por una Ordenanza Municipal. Así en algunos casos los derechos administrativos que exigen los Municipios por la prestación de un determinado servicio, corresponde ser regulado a través del TUPA (Texto Único de Procedimientos Administrativos), el mismo que para ser valido y exigible frente a los administrados debe cumplir con ciertos requisitos, que por cierto, han sido reconocidos por el Tribunal Constitucional.
En efecto, como es de público conocimiento, el Tribunal Constitucional ha emitido dos sentencias de suma relevancia: (i) La primera, correspondiente al Expediente N° 0041-2004-AI/TC, en el proceso de Inconstitucionalidad seguido por la Defensoría del Pueblo contra diversas Ordenanzas de la Municipalidad Distrital de Surco, y (ii) la segunda, correspondiente al Expediente N° 0053-2004-PI/TC, en el proceso de inconstitu-cionalidad seguido por la Defen-soría del Pueblo contra diversas Ordenanzas de la Municipalidad Distrital de Miraflores. En estas sentencias se establecen los siguientes criterios en relación a las Ordenanzas Municipales Distritales que regulan materia tributaria:
a) Los tributos y tasas municipales distritales deben ser aprobados por Ordenanzas Municipales, en respeto de la reserva legal en materia tributaria.
b) Las Ordenanzas Municipales Distritales deben ser ratificadas por la Municipalidad Provincial respectiva.
c) Tanto la Ordenanza Municipal Distrital como la Ordenanza Provincial o Acuerdo de Concejo Provincial ratificatorio deben ser publicados sea en el Diario Judicial de la localidad o en su defecto, publicado en los carteles municipales impresos visibles en los locales municipales, de lo cual necesariamente deberá dar fe la autoridad judicial respectiva. Esto en cumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 44° de la Ley Orgánica de Municipalidades.
En ese sentido, es claro que el TUPA de toda Municipalidad es de naturaleza tributaria, en la medida que establece tasas por los diversos trámites que en dicha norma se regula. Sin embargo, conforme a los fundamentos antes señalados, todo Municipio para exigir estos derechos debe cumplir con los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional, pues de lo contrario el incumplimiento de la debida publicación de una norma conlleva a su INEFICACIA, pues de acuerdo con el artículo 51° de la Constitución, la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Como consecuencia de ello, señala el mismo Tribunal Constitucional:
"(...) el procedimiento para la producción de Ordenanzas Distritales en materia tributaria, requiere de la ratificación por parte del Concejo Provincial y que dicho Acuerdo sea publicado".
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional manifiesta que todo el procedimiento de aprobación de la Ordenanza Distrital en materia tributaria, su ratificación por la Municipalidad Provincial y la publicación de la Ordenanza y el Acuerdo de Concejo por el que se ratifica aquella deberá realizarse antes del 30 de abril del año respectivo, conforme al artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal. Si no se cumple todo el trámite antes de aquella fecha, la Ordenanza Distrital será inválida o ineficaz, según el caso.
A modo de conclusión también cabe señalar que el Tribunal Constitucional, ha establecido que la Sentencia Nº 041-2004-AI/TC tiene fuerza de ley, y por lo tanto invoca a la Contraloría General de la República para que, dentro de las funciones que la Constitución le confiere, programe auditorias en las Municipalidades a fin de evaluar la forma cómo se han determinado los costos por servicios de arbitrios de Serenazgo, Limpieza Pública, Parques y Jardines; y se establezcan, de ser el caso, las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que hubiera lugar.

1 comentario:

Anónimo dijo...

El plazo de 30 de abril eara para las ordenanzas en cuestionamiento, pues aun no entraba en vigencia la modificacion del D.Leg.766. Actualmente el plazo vence el 31 de diciembre del año anterior a aplicarse los arbitrios.