01 agosto 2009

SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE CAÑETE
Expediente Nº 2008-1000-O-0801-JR-PE-2.
Secretario: Daniel Alexander Soto Borjas.
Acción: HABEAS CORPUS.
A Favor de JUAN DOMINGO VERA ARANA.
Contra: FISCAL DE LA SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL DRA. ELIZABETH VADILLO LEAÑO.
SENTENCIA Nº 60.-
Cañete, veintiuno de mayo del dos mil nueve
VISTOS: Puesto en despacho el Proceso Constitucional de Habeas Corpus promovida por Ángel Luis Rodríguez Díaz, mediante recurso de folios uno a trece, a favor de Juan Domingo Vera Arana, en contra de la FISCAL DE LA SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL Dra. Elizabeth Vadillo Leaño, por lo que habiendo recibido la contestación efectuada por el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público y las copias certificadas requeridas, ha llegado el momento que el Juez Constitucional resuelva la presente demanda constitucional.

ANTECEDENTES:
Conforme de observa de la propia demanda constitucional, se tendría como antecedente el Exp. Nro.1010-2005, el mismo que gira ante este Juzgado Penal, seguido contra Jesús Alfonso Chumpitaz Vásquez y otros, por delito contra el Patrimonio – Usurpación Agravada, en agravio de la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná y otra investigación preliminar ordenada por la representante del Ministerio Público demandada. Es en dichas circunstancias que se plantea la presente acción.
ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS:
La acción de Garantía Constitucional de Habeas Corpus, planteada por demanda de folios uno a trece, se sustenta en que denuncia como acto lesivo que causa agravio inconstitucional al favorecido, el «avocamiento indebido» sobre un hecho que se encuentra judicializado ante el Segundo Juzgado Penal de Cañete y constituyen la expresión pura de la arbitrariedad en el ejercicio de atribuciones que han sido conferidas constitucional y legalmente. El acto de arbitrariedad se expresa con la expedición de la Resolución del cinco de setiembre del dos mil ocho, que la Fiscal Provincial demandada decidió autorizar investigación policial contra el favorecido –delegando para dichos efectos a la DEPICAJ-, por presuntos hechos delictivos cometidos el primero de octubre del dos mil cinco en el sector denominado Pampas Los Ángeles de Quilmaná – Distrito de Quilmaná, pese a tener pleno conocimiento que por dicho hecho ya es sometido a instrucción judicial ante el Segundo Juzgado Penal de Cañete, Expediente Nro.1010-2005. Se fundamenta la misma entre otros en que la resolución expedida por la demandada transgrede el derecho a la interdicción del avocamiento indebido, previsto por el inciso 2 del artículo 139 de la Carta Fundamental, pues viene asumiendo investigación sobre hechos que se encuentran pendientes de resolver ante el Segundo Juzgado Penal de Cañete en la instrucción 1010-2005, que mas allá de provenir de una Fiscal que tiene conocimiento de la instrucción 1010-2005, al ser parte en el proceso, tanto en la investigación como haber formulado acusación, demuestra ausencia de respeto al derecho al debido proceso, trasgrede el derecho a la interdicción del ne bis in idem, solicitando la nulidad total de la resolución Fiscal del cinco de septiembre del dos mil ocho y abstenerse de seguir cometiendo avocamiento indebido.
No se ha recibido el dicho del favorecido.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Por otro lado no se ha verificado la toma de dicho de la Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Dra. Elizabeth Vadillo Leaño, sin embargo obra en autos un escrito de la demandada ejerciendo su derecho de defensa, a folios doscientos nueve, solicitando se declare improcedente, señalando que si bien es cierto que el accionante no ha precisado la identificación de la investigación preliminar que sería la misma que ya se encuentra a nivel judicial, también es cierto, que el accionante de haber sido notificado, citado o tomado conocimiento que se tratarían de los mismos tiene la opción de hacerlo conocer en dicha investigación preliminar, de esta manera la defensa colaboraría con el esclarecimiento de los hechos, no teniendo a la fecha conocimiento la suscrita de que investigación preliminar se trataría, atendiendo al número de denuncias que ingresa en forma mensual y de la existencia de varios procesos judiciales, por lo que se requeriría el informe al respecto, no habiendo aportado ningún otro dato relevante solo la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, debiendo tener en cuenta que el área materia de cuestionamiento según la copia que se adjunta sería mayor a mil hectáreas, por lo que se verificará si se trataría de los mismos hechos no solo por ser de la misma fecha sino por las mismas partes y de una misma área o zona.
A folios doscientos noventa y uno a trescientos, se tiene la contestación a la demanda, efectuada por el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público, señalando que la demanda resulta improcedente, ya que no se está investigando los mismos hechos, por lo que no se vulnera el principio ne bis in idem, que no existe amenaza de la Libertad Individual, ya que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias, pues es la Judicatura la que resuelve, dicho en otras palabras el Ministerio Público no tiene facultades para coactar la libertad individual, habiendo actuado de acuerdo a sus atribuciones conferidas por la Constitución la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Asimismo, se ha agregado a actuados las copias certificadas pertinentes de los actuados en el expediente 2005-1010, seguida contra Juan Domingo Arana Vera y otros, por el delito de Usurpación Agravada, en agravio de la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmana, ante el Segundo Juzgado Penal de Cañete, los que aparece de folios doscientos veintinueve a doscientos setenta y ocho, agregadas por el cursor de dicho proceso, y las copias certificadas de los actuados preliminares seguida contra Segundo Manuel Sánchez Paredes y otros, por el delito contra el Patrimonio – Usurpación y Daños en agravio de Luis Fernando Velarde Barrantes y otros, de folios doscientos ochenta a doscientos ochenta y siete, remitidos por la Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial de Cañete.

FUNDAMENTOS DEL JUEZ CONSTITUCIONAL:
PRIMERO: Conforme es de verse del escrito que plantea la Acción de Habeas Corpus, esta se encuentra fundamentada en que al haberse expedido la Resolución del cinco de septiembre del dos mil ocho, la Fiscal Provincial decidió autorizar la investigación policial contra el favorecido, delegando para dichos efectos a la DEPICAJ (Policía), por presuntos hechos delictivos cometidos del primero de octubre del dos mil cinco en el sector denominado Pampas Los Ángeles de Quilmaná – Distrito de Quilmaná, pese a tener pleno conocimiento que por dicho hecho ya es sometido a instrucción judicial ante el Segundo Juzgado Penal de Cañete, Expediente Nro.1010-2005. Incurriendo en avocamiento indebido y vulneración al ne bis in idem.

SEGUNDO: Que, de las copias agregadas, se advierte de folios doscientos treinta y dos y siguientes, que ante el Segundo Juzgado Penal de Cañete, se sigue instrucción contra el favorecido Juan Domingo Vera Arana y otros, por el delito contra el patrimonio – Usurpación agravada, en agravio de la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná, imputándose a los procesados haber ingresado en forma violenta y con amenaza con un grupo indeterminado de personas al sector denominado Pampas Los Ángeles de Quilmaná, hechos ocurridos entre otros el día primero de octubre del año dos mil cinco, encontrándose la misma en trámite, pendiente de sentencia.

TERCERO: Que, si bien conforme lo señala el demandante la Fiscal Provincial demandada, mediante resolución Fiscal de fecha cinco de septiembre del dos mil cinco, habría ordenado a la Policía – DEPICAJ abrir investigación preliminar, por hechos cometidos el mismo día primero de octubre del dos mil cinco en el sector denominados Pampas Los Ángeles de Quilmaná, pese a la existencia de que ello ya se ha sometido a investigación judicial ante el Segundo Juzgado Penal de Cañete (Expediente 1010-2005), (Aún el accionante no haya acompañado las copias pertinentes a efectos de precisar de que investigación preliminar se está refiriendo), empero, la investigación preliminar constituye una atribución del representante del Ministerio Público, cuya finalidad entre otras es la recabar indicios o elementos de juicio suficientes de la existencia de un delito, que amerite la formalización de denuncia ante el Poder Judicial, o la existencia de otras causas que impidan la promoción de la acción penal, atribución que nace en la norma fundamental correspondiéndole conducir desde un inicio la investigación del delito, y estando la Policía obligada a cumplir sus mandatos(Artículo 159 inciso 4 de la Constitución), empero, dentro de dicha función, no escapa de sus atribuciones que se haya sometido a su conocimiento o se haya denunciado, hechos que en la practica puedan implicar la existencia, ya de una investigación por los mismos hechos, o que la misma ya se encuentre en sede judicial, empero, tratándose que la investigación previa, en éste caso la investigación preliminar, también mediante ella, se puede llegar a dicha conclusión, para cuyo efecto, las partes tienen los recursos de ley, en ejercicio de su derecho a defensa, hacerlo saber, a efectos de se corte un proceso, si en ella se presenta casos como el que alega el accionante, mas aún que dicho Ministerio está obligado y en la practica está frente a múltiples denuncias, que puedan escapar a dicho control, y es durante la investigación previa, es donde se debe determinar si se presentan esos casos, mas aún que aún se tratará de los mismos hechos, ocurridos en la misma fecha, queda la circunstancia de poder descartar o presentarse si además si las partes agraviadas se consideran las mismas, tratándose de un delito de usurpación, que podría darse el caso de que ésta aún en el mismo lugar, se denuncie por bienes usurpados en distinta ubicación o no comprendidos en la denuncia anterior, y que razonablemente es comprensible puedan ser demostradas o determinadas en plena investigación preliminar.

CUARTO: Que, concordante a ello, se aprecia de las copias certificadas de folios doscientos ochenta a doscientos ochenta y siete, remitidas por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Cañete, se tiene la resolución de fecha tres de febrero del dos mil nueve, por el cual la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Cañete, frente a una denuncia presentada por Luis Fernando Velarde Barrantes, Laura Barrantes de Velarde y Laura Isabel Velarde Barrantes contra Segundo Manuel Sánchez Paredes, Jesús Alfonso Chumpitaz Vásquez y Juan Domingo Vera Arana por el delito contra el Patrimonio – Usurpación y Daños, ha resuelto declarar No ha lugar a formular denuncia penal, contra los denunciados, entre otros contra el accionante, fundamentándola entre otros que de la denuncia de parte presentada son por hechos ocurridos el primero de octubre del dos mil cinco en terrenos de la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmana de mil treinta y cuatro hectáreas, de otro lado, se aprecia del expediente mil diez guion dos mil cinco seguida por la Asociación de Agricultores Los ángeles de Quilmaná contra Juan Domingo Vera Arana y otros, por el delito de usurpación agravada en la que se llevó una inspección judicial en el lugar materia de litis el cual cuenta con un área de mil treinta y cuatro hectáreas, del que se infiere que se trataría de los mismos hechos que se vienen investigando a nivel judicial, por lo refiriendo la independencia en el ejercicio jurisdiccional que prohíbe avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, no formalizo denuncia, advirtiendo en dicho estado lo que el interponiente cuestiona, asimismo se tiene la resolución de fecha dos de marzo del dos mil nueve, por el cual frente a una queja de derecho interpuesta por la parte agraviada, el Fiscal Superior de Cañete declara Infundada la misma, por fundamentos similares y precisando que en todo caso los probables agraviados no es en dicha sede que puedan reclamar sus derechos.

QUINTO: De lo expuesto y agregando a lo señalado en el considerando tercero, no se aprecia vulneración al avocamiento indebido y al principio no bis in idem denunciado por el accionante, mas aún que su parte tomado conocimiento de ello, en sede Fiscal tuvo todos los recursos correspondientes para hacerlo saber y determinarse en todo caso, si es que se trataba de los mismos hechos, hacerlo saber, y no reclamar a priori dicha vulneración, además que tomado conocimiento de ello, pese a que las partes propiamente no eran en su totalidad las mismas, ni los agraviados comprendidos en la instrucción o proceso judicial señalado eran en su totalidad las mismas, además que la representante del Ministerio Público no ha formalizado denuncia ante el Poder Judicial, es decir no ha denunciado otra vez por dichos hechos, no existiendo a nivel judicial doble investigación, al margen que también si aún así fuera las partes tienen los recursos correspondientes además de su derecho a defensa, la excepción correspondiente para hacerla valer, si es que ésta se hubiese judicializado, mas aún que propiamente no ha existido propiamente amenaza contra su libertad individual, al no haber habido denuncia, ni acto postulatorio ante el Poder Judicial, por lo que se debe declarar Infundada la demanda interpuesta.

RESOLUCIÓN:
En consecuencia, estando a los fundamentos precedentemente señalados, el Señor Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Cañete; en uso de sus atribuciones que le confiere la ley y la Constitución Política del Estado, RESUELVE: declarar INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus de folios uno a trece, interpuesta por Ángel Luis Rodríguez Díaz a favor de JUAN DOMINGO VERA ARANA, en contra de la Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial de Cañete ELIZABETH VADILLO LEAÑO; ORDENO: La publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución conforme lo dispone la cuarta de las disposiciones finales de la ley 28237 y en su oportunidad ARCHÍVESE los actuados. Notifíquese.-

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