04 noviembre 2009

JUDICIALES

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA CIVIL
EXP. CONST. N°: 2OO8-029.
DEMANDANTE: Elvis Isidoro Chumpitaz Cuya
DEMANDADOS: Vocales de la Sala Penal de Cañete
MATERIA: Proceso Constitucional de Amparo
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE.- Cañete, veintiuno de setiembre del año dos mil nueve.-
VISTOS: Los autos, del proceso Constitucional de Amparo interpuesto por ELVIS ISIDORO CHUMPITAZ CUYA, por violación constitucional a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la legalidad, contra los señores Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, MOISES MARTINEZ MEZA, MANUEL ROBERTO PAREDES DAVILA, y VÍCTOR DURAND PRADO, con la finalidad de que se reponga las cosas al estado anterior de la violación que se produjo a sus derechos constitucionales; y, CONSIDERANDO:
Primero: Fundamentos de la Demanda de Amparo Constitucional
Que, señala el recurrente que, ante el Segundo Juzgado Penal de Cañete, se le sigue el Proceso signado con el número 2006-492, por delito contra Administración de Justicia -Fraude Procesal, en agravio del Estado, por haber presuntamente presentado documentos fraudulentos, el veintiuno de junio del año dos mil dos, en el proceso que se le siguió ante el Primer Juzgado Penal de Cañete, por delito de Usurpación (Expediente N° 2001-1637), para inducir con ello, a error al funcionario público (Juez) y así obtener una sentencia contraria a ley; tipo penal que se encuentra normado en el artículo 416° del Código Penal, sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; que, al ser condenado por el Segundo Juzgado Penal de Cañete, el trece de junio del año dos mil ocho, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, la misma que fue Confirmada, por el Colegiado demandado, mediante resolución de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil ocho, cuando ya había prescrito la acción penal, esto es cuando habían pasado mas de seis años del ilícito presuntamente imputado, vulnerándose así los principios de seguridad jurídica, debido proceso y legalidad, razón por la que solicita se declare nula y se deje sin efecto la resolución de vista efectuada por los magistrados demandados. ———————
Segundo: Fundamentos de la Contestación de la Demanda
Que, a folios ochenta y nueve a noventa y cuatro, corre la absolución de la contestación de demanda efectuada por el Procurador Público Adjunto Ad-Hoc, a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, solicitando que la misma se declare improcedente, alegando que se estaría pretendiendo desnaturalizar el objeto de las acciones de garantía, el cual se encuentra destinado a proteger y restituir derechos reconocidos por la Constitución, buscando erradamente cuestionar la decisión adoptada por los Magistrados, con el ánimo de suspender los efectos y alcances de la resolución en cuestión; que la pretensión del accionante está dirigida a que la Sala Civil de la Corte Superior de Cañete, declare Nula y deje sin efecto la sentencia de vista de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, expedida por la Sala Penal de Cañete, integrada por los Magistrados demandados, efectuado en el proceso número 492-2006, seguido contra el accionante, por el delito de Fraude Procesal, en el que el proceso se vió revestido de legalidad, toda vez que el accionante no ha acreditado de manera fehaciente que los magistrados demandados han vulnerado su derecho alegado, asimismo, refiere que en la resolución cuestionada, los magistrados han cumplido con fundamentar y motivar todas las resoluciones en dicho proceso, por lo que en el caso concreto no existe la afectación al derecho constitucional, por el contrario la discusión se centra en pretender revertir el criterio jurisdiccional y suspender los efectos jurídicos de la resolución antes mencionada, lo cual resulta improcedente; que, la procedencia del amparo frente a resoluciones judiciales establecidas en el Código Procesal Constitucional, responde a la llamada Tesis Permisiva, en cuanto esta permite la impugnación de una resolución judicial, mediante un proceso de amparo, con la finalidad de garantizar el ejercicio y respeto de los derechos fundamentales, por ello, la interposición de la demanda se sostendrá cuando la resolución cuestionada haya sido consecuencia de un procedimiento que haya lesionado un derecho fundamental y no como erradamente pretende el accionante cuando se emita una resolución adversa a sus intereses; y que, refiere por último que, es relevante tener presente al momento de resolver que las posiciones jurídicas que se derivan válidamente de la ley y no directamente del contenido esencial de un derecho fundamental, no son susceptible de ser estimada en el proceso de amparo constitucional, pues ello implicaría pretender otorgar protección mediante procesos constitucionales a derechos que carecen de un sustento constitucional directo, lo que conllevaría a su desnaturalización.——————————————————
Tercero: Delimitación del Petitorio
Que, el demandante solicita se declare Nula y se deje sin efecto la resolución de vista de fecha de veinticuatro de septiembre del dos mil ocho, efectuada por los magistrados demandados, en el proceso número cuatrocientos noventidós guión dos mil seis, seguido contra el accionante, por delito contra Administración de Justicia -Fraude Procesal-, en agravio del Estado, por haberse vulnerado los principios de seguridad jurídica, debido proceso y legalidad.————————————————————————————————
Cuarto: Marco Normativo Aplicable al Caso Sub-litis
4.1. Amparo Constitucional:
Que, el inciso dos del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece que «constituye una de las garantías constitucionales la Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad o funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución …», señala asimismo que:»… no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular».——————————————————————————————4.2. Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional
Que, los principios y derechos de la función jurisdiccional están consagrados en el inciso tres del artículo 139° de la Constitución, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al efecto el Supremo Contralor de la Constitucionalidad, en reiterada y uniforme jurisprudencia ha señalado que el debido proceso tiene a su vez dos expresiones:
a) Formal: Relacionado con los principios y reglas que lo integran, tiene que ver con las formalidades estatuidas, como las que establecen el Juez Natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.———————————————————————————————————————
b) Sustantiva: Se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionabilidad que toda decisión judicial debe suponer.—————————————
4.3. Derecho Sustantivo Material:
Que, tal como puntualiza la Ley Número 29277 Título Preliminar artículo I (Independencia e Imparcialidad de los Jueces) en concordancia con el artículo 2 numeral 5 independencia y autonomía en el ejercicio de su función y defensa del Estado de Derecho.——————
4.4. Derecho Procesal:
Que, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional dispone que: « … el amparo procede respecto a resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela jurisdiccional, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso.———————
4.5. Finalidad de los Procesos de Habeas Corpus, Amparo y Cumplimiento
Que, de conformidad con lo que prevé el artículo primero del Código Procesal Constitucional, el Proceso de Amparo tiene por finalidad proteger los Derechos Constitucionales, siendo el objeto de las acciones de garantía el de reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y estando a que las mismas proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, resulta necesario para tal fin que se aprecie con certeza el derecho conculcado y que este sea Constitucionalmente protegido.———————————————————————————
4.6. Procedencia del Amparo
Que, para la procedencia del Amparo se requiere que exista un acto lesivo contra el cual reclamar la violación del derecho o la libertad debiendo el termino acto ser entendido en el sentido mas amplio posible involucrando todo hecho positivo o negativo y alcanza a los emanados de cualquier autoridad, funcionario o persona.——————————————4.7. Acto Lesivo
Que, el acto lesivo, violatorio de los derechos fundamentales de las personas sean estas por hechos positivos o negativos (acción u omisión), o por amenazas, tienen como características:
a) El acto lesivo debe ser personal y directo, esto es debe recaer en persona o personas determinadas, debe por tanto irrogar un daño real y tangible a un sujeto concreto afectándolo en su persona en sus derechos, en su patrimonio o en sus intereses legítimos.—
b) El acto lesivo debe ser efectivo, tangible, concreto e ineludible.———————————
c) El acto lesivo, debe ser manifiestamente ilegítimo e incontestable.——————————
d) El acto lesivo debe ser arbitrario.—————————————————————————
e) El acto lesivo debe atacar un derecho cierto e incontestable.————————————
4.8. Tutela Procesal Efectiva
Que, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional señala « Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan de modo enunciativo, su derecho de libre acceso al Órgano Jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, … a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal».———————————————————————————
4.9. Seguridad Jurídica
Que, conforme a lo señalado por el Tribunal en el Exp. N.º 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte], la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, que se funda en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, de tal modo que apenas existe memoria social de la misma. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.———————————————————
4.10. Debido Proceso
Que, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 6714-2006-PHC-TC, en el punto cuarto de sus fundamentos señaló que: « … resultará lesiva a los principios de economía y celeridad procesales, vinculados al derecho fundamental al debido proceso, la emisión de una sentencia condenatoria en virtud de una imputación que ya se ha extinguido por el transcurso del tiempo.».—————————————————————————————
4.11. Legalidad
Que, es un principio que tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica por medio de la sujeción de determinados actos al sistema normativo vigente. Entendido como una limitante al poder público, que caracteriza su ejercicio, y una garantía de convivencia, y seguridad para la sociedad. Las fuentes de este principio son el Estado de Derecho, que es regido por las normas y no por los hombres, con lo cual se busca dar seguridad jurídica, porque todos los actos deben de realizarse conforme a ley; en general, Legalidad significa conformidad a la Ley; asimismo, se entiende por el principio de legalidad que en la interpretación de normas penales: «Los dispositivos legales no se interpretan aisladamente, pues forman parte de un ordenamiento jurídico, que aún cuando se produzca fragmentariamente y con algunos defectos, se conciben como una unidad ideal, que tiende a regular las relaciones de la vida de un modo armónico.———————————————
Quinto: Análisis de la Controversia
5.1. Que, la demanda tiene como objeto se disponga el cese del agravio a la tutela procesal efectiva del beneficiario y, en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, que confirmó la sentencia de dos años de pena privativa de la libertad suspendida que les fue impuesta con fecha trece de junio del año dos mil ocho, por delito de Fraude Procesal, alegándose que, a la fecha en que esta se emitió, dicho delito ya había prescrito.——————————————————
5.2. Que, de la demanda se tiene que el derecho cuya protección se solicita es la tutela procesal efectiva, descrita en el último párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.———————————————————————
5.3. Que, conforme se dejó establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 7451-2005-PHC/TC, el fundamento constitucional de la prescripción se encuentra tanto en el último párrafo del artículo 41º, como en el artículo 139º, inciso 13, de la Constitución. El primero prevé que «el plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado»; el segundo, que «la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada». Bajo el canon interpretativo de estas dos disposiciones constitucionales, se puede señalar que, en general, la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ésta. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del delito investigado.——-
5.4. Que, en este orden de ideas, resultará lesiva a los principios de economía y celeridad procesales, vinculados al derecho fundamental al debido proceso, la emisión de una sentencia condenatoria en virtud de una imputación que ya se ha extinguido por el transcurso del tiempo.———————————————————————————————5.5. Que, de los actuados en el proceso penal materia de la presente demanda, se tiene que: a) Con fecha veintiuno de junio del año dos mil dos, en el proceso que se le siguió al accionante, ante el Primer Juzgado Penal de Cañete, por delito de Usurpación (Expediente N° 2001-1637), presento presuntamente documentos fraudulentos para inducir con ello, a error al funcionario público (Juez) y así obtener una sentencia contraria a ley; b) En virtud de dicha instrumental, la Primera Fiscalía Provincial Penal de Cañete formaliza denuncia penal el dieciséis de febrero del año dos mil siete, contra Elvis Isidoro Chumpitaz, por delito contra Administración de Justicia en la modalidad de Fraude Procesal, tipificado en el artículo 416° del Código Penal, fojas ciento cincuenta y ocho y ciento cincuenta y nueve la misma que es subsanada el veintisiete de marzo del año dos mil siete, fojas ciento sesenta y tres, en cuyos fundamentos de hecho se consigna como fecha de comisión del presunto delito el veintiuno de junio del año dos mil dos; y, el Primer Juzgado Especializado Penal de Cañete, ampara la denuncia y en concordancia con ella, dicta el correspondiente auto de apertura de instrucción el veintisiete de abril del año dos mil siete; c) El cinco de diciembre del año dos mil siete, fojas doscientos sesenta y seis a doscientos sesenta y nueve del expediente principal del proceso por Fraude Procesal acompañado, la Primera Fiscalía Provincial Penal de Cañete formula acusación contra Elvis Isidoro Chumpitaz Cuya, en cuyo dictamen puntualiza, como fecha de consumación del delito contra Administración de Justicia -Fraude Procesal-, el veintiuno de junio del año dos mil dos y, en el sexto considerando acotò «en el literal A) Que, del examen del expediente 1637-2001 seguido por ante el Segundo Juzgado Penal de Cañete, efectivamente el acusado presentó los documentos fraudulentos, en los cuales dieron origen a la emisión de la sentencia de fojas setecientos veinte a setecientos veinticinco su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil cuatro», fecha esta última que fue tomada en cuenta por el A quo para dictar la sentencia obrante a fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta y ocho, su fecha trece de junio del año dos mil ocho, en la que CONDENA a Elvis Isidoro Chumpitaz Cuya, por delito contra la Administración de Justicia - Fraude Procesal, en agravio del Estado Peruano, a dos años de Pena Privativa de la libertad, la misma que se suspende por el periodo de prueba de dos años(…); d) Apelada dicha sentencia por el condenado, conforme se aprecia a fojas trescientos noventa y nueve, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con fecha veinticuatro de setiembre del dos mil ocho, confirmó la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta y ocho, su fecha trece de junio del dos mil ocho, consignando, también, como fecha de materialización del delito el veinticuatro de setiembre del dos mil cuatro, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de la prescripción de la acción penal en el caso de autos; e) con fecha nueve de octubre del dos mil ocho, el accionante interpone recurso de nulidad -fojas cuatrocientos siete- la cual, en la misma fecha es declarado improcedente; e) Al emitir sentencia de vista, la Sala Superior Penal, no advirtió que, si bien es cierto, en el proceso de Usurpación seguida contra el accionante, hubo una sentencia con fecha veinticuatro de setiembre del año dos mil cuatro, también lo es que, esta al ser apelada, el Superior Jerárquico, mediante Sentencia de Vista, de quince de febrero del año dos mil cinco, declaró Nula la sentencia de fecha veinticuatro de setiembre del año dos mil cuatro -fojas setecientos sesenta y cuatro a setecientos sesenta y cinco- y ordenó que se pronuncie conforme a ley, siendo que, posteriormente, mediante resolución de doce de julio del dos mil cinco - fojas setecientos ochenta y siete a setecientos ochenta y ocho-, el A quo declara prescrita la acción penal; consecuentemente, al haberse declarado la nulidad de la sentencia de veinticuatro de setiembre del año dos mil cuatro, esta deviene en inexistente, ergo, al haber culminado dicha causa por la institución de la prescripción, no se hizo análisis alguno sobre el fondo de la controversia, ni de las pruebas actuadas, por tanto, resulta evidente que la fecha de consumación del delito de Fraude Procesal, imputado al accionante, como puntualizó el Ministerio Público en los fundamentos de hecho de su formalización de denuncia, es el veintiuno de junio del dos mil dos.———————
5.6. Que, la prescripción de la acción según la regulación establecida en nuestro Código Penal puede ser contabilizada a través del plazo ordinario y el plazo extraordinario. El plazo ordinario de prescripción regulado en el artículo 80º del Código Penal es el equivalente al máximo de la pena fijada en la ley, en caso de ser privativa de libertad. En caso de que la pena no sea privativa de libertad, la acción prescribe a los dos años. Asimismo, en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica. Por otro lado, existe el plazo extraordinario de prescripción, que será utilizado en caso de que haya operado la interrupción del plazo de la prescripción que, según lo establece el artículo 83º del Código Penal, es el equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad. Asimismo, el artículo 416º del Código Penal prevé para dicho delito una pena máxima de cuatro años de pena privativa de libertad, por lo que dicho término vendría a ser el plazo de la prescripción de la acción penal; en consecuencia, dicho plazo aumentaría a seis años si se contara el plazo extraordinario, cumplido el cual la prescripción debe ser declarada de oficio.————————————————————
5.7. Que, el artículo 82º del Código Penal establece que los plazos de prescripción de la acción penal comenzarán a computarse: i) en la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa; ii) en el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó; iii) en el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; iv) en el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia. Del caso de autos tenemos que, tanto en la formalización de denuncia como en el auto apertorio de instrucción se consigno el veintiuno de junio del año dos mil dos como fecha de consumación del delito CONTRA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA modalidad FRAUDE PROCESAL, y en la Sentencia del Juez Especializado Penal de fecha trece de junio del dos mil ocho, y en la Sentencia de Vista de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia se ha contemplado como fecha de la materialización del delito el día veinticuatro de setiembre del dos mil cuatro, cuando se dicta la sentencia del expediente 2001-1637, por el delito de contra el Patrimonio-Usurpación, sin considerar que esta sentencia fue declarada Nula -fojas setecientos sesenta y cuatro a setecientos sesenta y cinco- y que termino dicha instrucción mediante resolución que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, por lo que los documentos fraudulentos aludidos no fueron merituados al no existir pronunciamiento sobre el fondo - fojas setecientos ochenta y siete a setecientos ochenta y ocho. ——————
5.8. Que, en este orden de ideas se tiene que, si bien es cierto, el accionante presento el veintiuno de junio del dos mil dos, documentos presuntamente fraudulentos ante el Primer Juzgado Penal de Cañete, en el proceso que se le siguió por delito de Usurpación, razón por la cual, posteriormente el Segundo Juzgado Penal de Cañete le aperturó proceso por Fraude Procesal, tipificado en el numeral 416° del Código Penal; también lo es que, tanto la Fiscalía, al promover la acción penal mediante la formalización de denuncia y, el Juez de la causa, al aperturar instrucción, puntualizan como fecha de consumación del ilícito el veintiuno de junio del año dos mil dos, ergo, es la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción; que, el ilícito penal esta sancionado en el numeral 416° del Código Penal, con sanción no mayor de cuatro años; y que, a tenor de lo previsto por los artículos 80° y 83° del acotado Código Sustantivo, la acción prescribiría el veintiuno de junio del año dos mil ocho, consecuentemente, a la fecha de emisión de la Sentencia Vista, que confirmaba la sentencia condenatoria contra el accionante, esto es el veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, la acción penal, del proceso materia de análisis, ya había prescrito.——
5.9. Que, en ese sentido se tiene que en el presente caso se ha producido la prescripción de la acción penal y, por ende, la extinción de la potestad persecutoria del Estado, puesto que desde la fecha de comisión del delito, esto es, el veintiuno de junio del año dos mil dos, a la fecha en que se emitió la resolución cuestionada que consintió la sentencia dictada en primera instancia, es decir, veinticuatro de setiembre del dos mil ocho, han transcurrido más de los seis años que constituyen el plazo máximo extraordinario de prescripción para este delito; por lo que, al haberse emitido la resolución confirmatoria cuando la posibilidad de dictar condena se había extinguido, se ha vulnerado el derecho del beneficiario al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.———————————
5.10. Que, el Tribunal Constitucional dejó establecido en numerosas jurisprudencias, como la sentencia recaída en el Expediente N.º 4124-2004-HC/TC, caso Fernando Melcíades Zevallos González, que el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido. Así, se fijaron para este fin tres pautas que permiten discernir si es que el plazo de duración de la detención judicial se sujeta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. Estos criterios, si bien son destinados a la evaluación de la razonabilidad de la detención preventiva, resultan aplicables, mutatis mutandis, a la situación de autos, por tratarse de un caso en el que la desproporcionada duración del proceso penal ha devenido en vulneratoria del derecho al debido proceso de Elvis Isiddoro Chumpitaz Cuya.—————————————————————————
5.11. Que, del examen de las piezas instrumentales obrantes en autos se tiene que no se trata de un proceso que pudiera revestir especial dificultad en su tramitación, lo cual se acredita, por ejemplo, con el quántum de la pena impuesta, que ni siquiera implica la necesidad de disponer la encarcelación, dada la ausencia de criminalidad gravosa. Asimismo, tampoco se aprecia de autos que haya existido actividad procesal obstruccionista por parte del beneficiario. —————————————————————————————
Por estas consideraciones, resolvieron: 1) Declarar FUNDADA la demanda de ACCION DE AMPARO de autos; y 2) Declarar NULA la resolución de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, emitida por la Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, debiendo dicho órgano jurisdiccional emitir nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en los fundamentos 5.2, a 5.12, de la presente sentencia. En los seguidos por Elvis Isidoro Chumpitaz Cuya contra los señores vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Cañete, sobre Proceso de Amparo. Consentida o Ejecutoriada que sea la presente, de conformidad con la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional publíquese en el Diario Oficial «El Peruano». Notificándose.-
S. S.
ASTOQUILCA MEDRANO
ROQUE MONTESILLO
VIVAS SIERRA

EDICTO JUDICIAL
Ante el Primer Juzgado Especializado de Familia de Cañete que despacha la Juez María Garnica Pinazo y la Secretaria Jovanna Hernández Vásquez, se tramita el EXP. N° 2003-422, seguido por Victoriano Cuzcano Cueto con Olga Eugenia Luyo de saavedra y otros sobre Nulidad de Acto Jur{idico; en el cual mediante resolución número 102, de fecha veintidós de enero del dos mil nueve; SE RESOLVIÓ: IMPROCEDENTE lo peticionado por el demandado GABINO ALCIDES LUPAN LUYO, respecto al pedido de llamamiento de fraude procesal. Resolución Número 114 (01/10/2009); se resuleve: NOTIFICAR por edictos la resolución 102 a los co- demandados ERNESTO SAAVEDRA BENACIO Y OLGA EUGENIA LUYO SAAVEDRA, en el Diario Oficial «El Peruano» y Diario de mayor circulación de la localidad. Firmado por la Juez y Secretaria Judicial.- San Vicente, veintiséis de octubre del año dos mil nueve.
Jovanna E. Hernández Vásquez
SECRETARA JUDICIAL
1° JUZGADO DE FAMILIA DE CAÑETE
Publicar 2, 3, 4 de Noviembre del 2009

MUNICIPALIDAD DITRITAL DE SAN LUIS – CAÑETE
SECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL
AVISO MATRIMONIAL
Hago saber que don Marcelino Huamán Oré con L.E. / D.N.I. 15410127 de edad, de estado civil soltero, ocupación/profesión obrero, de nacionalidad peruano, domiciliado en calle Las Palmas Mz. «J», Lote Nº 16 San Luis – Cañete; y doña Susana Mendoza Condole, con L.E./D.N.I. 15410132, de 56 años de edad, de estado civil, soltera; ocupación/profesión su casa, de nacionalidad peruana, domiciliada en calle Las Palmas Mz. «J», Lote Nº 16, San Luis – Cañete; pretenden contraer Matrimonio Civil en esta Municipalidad. Los que conozcan causales de impedimento podrán denunciarlo conforme a Ley.
San Luis, 29 de Octubre del 2009.
Paulino Arturo Antezana Urbina - ALCALDE
Laudy Lady Chávez Casanova - Jefa de Registro Civil

PUBLICACION
Ante el oficio Notarial de la NOTARIA ITALA A. GARRAFA PEÑA, sito en Jr. O´Higgins 228 – San Vicente – Cañete – Lima, ADELAYDA ELISABET PELAEZ HUAMAN DE BARRENECHEA, DNI Nº 06683927, solicita se rectifique su Partida de Nacimiento, asentada en la Municipalidad Provincial de Cañete, en la que se omite el Apellido Materno de su progenitora Dice: RUFINA HUAMAN; Debe Decir: RUFINA HUAMAN APOLAYA. Lo que se publica para los fines de Ley.
Cañete, 02 de Noviembre del 2009.
Itala A. Garrafa Peña
Abogada
NOTARIA DE CAÑETE

CONVOCATORIA
Sr.(a)
Se cita a los miembros de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS «MINA DE ORO» a la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, a efectuarse en su local institucional en Av. Progreso s/n Mz. F Lote 1 C.P.M. Pueblo Nuevo de Conta – Muevo Roma, distrito de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, a realizarse el día 08 de Noviembre de 2009.
AGENDA
1.- Elección del Consejo Directivo 2009 – 2011
Hora de Inicio del Proceso Electoral: 10:00 a.m.
Hora de Cierre del Proceso Electoral: 4:00 p.m.
Pueblo Nuevo de Conta, 08 de Octubre de 2009.
Urcisia Elisa Manrique Castillón
Presidenta

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