08 mayo 2010

El PROCESO ESPECIAL DE TERMINACION ANTICIPADA Y SU APLICACIÓN CONFORME AL CODIGO PROCESAL PENAL
Isaias José Ascencio Ortiz - Juez Superior Provisional de la Sala de Apelaciones de Cañete

INTRODUCCION
A cinco meses de la aplicación del código procesal penal, nos hemos querido detener en el proceso especial de terminación anticipada tanto en sus presupuestos jurídicos como a la forma de aplicación en ésta sede judicial, mas aún si se trata de un mecanismo utilizado por excelencia para la resolución de conflictos en un proceso penal sin necesidad de llegar a culminarse la investigación preparatoria; menos aún el juzgamiento, resultando por ende un proceso especial de suma aplicación por los sujetos procesales, pues por un lado le permite al Ministerio Público concluir con un proceso y evitarse el de continuar con el mismo, pudiendo dedicarse a investigar casos complejos en donde resulta necesario mayor dedicación, tiempo y acuciosidad a fin de reunir los suficientes elementos de convicción en su teoría del caso; mientras que por otro lado resulta una opción muy importante para el imputado y su abogado defensor pues de acuerdo a la normatividad vigente nos encontramos ante la aplicación del derecho premial en otras palabras de acogerse se le otorgará una reducción de la pena a un sexto de la posible pena a aplicar, aunado al mismo incluso hasta un tercio de configurarse la confesión sincera; del mismo modo resulta provechoso para la víctima pues se verá resarcido en el daño que se le ha ocasionado en forma pronta al delimitarse el pago por concepto de reparación civil y no esperar hasta el final del proceso, el cual siempre dejaba un sabor a impunidad.
Esta institución procesal también es acogida por los diferentes Países de éste lado de América, como ejemplo tenemos el del código Colombiano (1) en cuanto refiere a las modalidades, «La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias…Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente…».
Sin embargo hay que tomarlo como lo que es, en nuestra normatividad procesal, es decir a un proceso especial no propio de todo el sistema, pues de lo contrario podríamos llegar a lo que expresa el maestro de Valencia Montero Aroca (2) cuando al tratar sobre el tema en el sistema adversarial de Estados Unidos considera como «un sistema de recompensa (también puede decirse que compra) al acusado por la no realización de un juicio oral y público, es decir, por la renuncia a su derecho a un día ante el tribunal derecho fundamental en todo sistema jurídico propio de un País Libre y el precio es una rebaja importante de la pena. De éste modo el sistema se convierte en inquisitivo, pues el derecho penal, no se aplica ni por los tribunales ni por medio del proceso; y desde luego el mismo no es un sistema en el que prime la tutela de los derechos del individuo, pues lo que importa es el trabajo en cadena, la producción a bajo costo» siendo así debemos de entender a la terminación anticipada como un mecanismo de solución de conflictos en base al consenso; planteado así, nos atrevemos a efectuar el análisis en cuanto a ésta institución procesal en éste novísimo código procesal penal.

NORMATIVIDAD APLICABLE AL PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA
Que, dentro de nuestro ordenamiento nos encontramos que mediante la ley 28671 del 31.01.06 se estableció la entrada en vigencia a nivel nacional de la sección V del Código Procesal Penal desde el 01.02.06, pues bien a partir de dicha fecha se viene aplicando en todo el territorio nacional el proceso de terminación anticipada, siendo las normas aplicables las comprendidas entre los artículos 468° al 471° del código procesal penal.
Vigencia que ha resultado atinado, hay que anotar que la interpretación y aplicación de dichas normas debe procederse dentro del contexto del código procesal penal del 2004, y lógico está, dentro del sistema acusatorio, dejando así viejas interrogantes y dudas que se presentaban como por ejemplo si se podía aplicar a los procesos ordinarios, división que se hace a los delitos sumarios y ordinarios del Código de procedimientos penales y el Decreto Legislativo 124, y otras tantas interrogantes que surgen cuando aún aplicando el código de procedimientos penales (inquisitivo o mixto) se trata de aplicar normas propias de otro contexto como lo es del código procesal penal, siendo así; cualquier interrogante en la aplicación de la terminación anticipada deberá de examinarse conforme al sistema que se indica.

NATURALEZA JURÍDICA, CONCEPTO Y FINALIDAD DEL PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA
Pues bien nos encontramos tal y como lo señala el profesor Luis Reyna Alfaro (3) basándose en la sentencia del Tribunal Constitucional 855-2003 HC/TC (4) la cual haciendo la diferencia con los beneficios penitenciarios en donde se señala que la naturaleza jurídica de la terminación anticipada es un acuerdo entre el procesado y la fiscalía, con admisión de culpabilidad de alguno o algunos de los cargos que se formulan, permitiéndole al encausado la obtención de la disminución punitiva.
Del mismo modo es necesario comprender la importancia de éste proceso especial, así como su finalidad y beneficio para los sujetos procesales, pues bien; la terminación anticipada deberá de entenderse como un consenso entre fiscal e imputado para dar por concluido el proceso evitando así la prosecución del mismo evitando en llevar a cabo la realización de la investigación preparatoria, etapa intermedia y por ende el juzgamiento, debiendo determinarse en primer término la responsabilidad del agente y por consiguiente la pena y la reparación civil, que producida ésta y solicitado por ante el juez de la investigación preparatoria éste se pronunciará aprobando o desaprobando el acuerdo, en el primer supuesto emitirá sentencia anticipada, en el segundo caso emitirá un auto de desaprobación, así lo establece las normas que lo rigen al establecer que se producirá a iniciativa del fiscal o imputado, los cuales podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias (5).

PROCEDIMIENTO Y CASUISTICA EN LA
TERMINACION ANTICIPADA
Como primer paso debemos de tener en cuenta que el numeral 468.1° del código procesal penal establece el de haberse producido la disposición de la continuación de la investigación preparatoria, en otras palabras apareciendo indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción no haya prescrito, se haya individualizado al presunto autor y satisfecho los requisitos de procedibilidad se procederá a su formalización, la misma que contendrá toda una serie de requisitos como la identificación del imputado, los hechos, tipificación, agraviado y diligencias que deben de actuarse la misma que deberá de ser comunicada al juez de la investigación preparatoria (art. 336.1, 2 y 3) es decir a partir de emitida la disposición por el Fiscal y comunicada al juez, ya podrá solicitarse la terminación anticipada, pudiendo requerirse hasta antes de producirse la acusación fiscal.
Nos detenemos en éste punto pues han existido las interrogantes si aún emitida acusación se podría solicitar la terminación anticipada, para lo cual la Corte Suprema (6) en el acuerdo plenario del V pleno jurisdiccional ha señalado, que la incorporación de la terminación en la etapa intermedia desnaturaliza su regulación propia y naturaleza jurídica, así como tergiversa la función de acortar los tiempos procesales y evitar las etapas procesales lo que permite la reducción de la sexta parte de la pena, que la audiencia preliminar de control de la acusación no está diseñada para concretar la terminación anticipada del proceso, igualmente se perjudicaría el aceleramiento procesal por la presencia obligatoria del imputado mientras que en la otra de su abogado defensor, asimismo en cuanto a los demás sujetos procesales quienes si bien no tienen obligatoriedad de la presencia de ellos no se podrían oponer a la realización de la audiencia, expuesto así el tema si bien ha quedado claramente que en la etapa intermedia no se podrá llevar adelante una terminación anticipada, también lo es que resulta necesario efectuarse la siguiente interrogante ¿Hasta que momento procesal (acusación) podemos decir que no resulta atendible requerir una terminación anticipada?, pues bien, no compartimos con lo expuesto por el juzgado tercero de la investigación preparatoria de Trujillo (7) resuelto en el expediente 1319-2008 en el fundamento 5.1 y 5.2 en donde además de efectuar una comparación y considerar a las instituciones de la terminación anticipada y principio de oportunidad como similares es decir el Art. 2.7° y 468.1° por ende de aplicación el Art. 350.1.e, expresando su razonamiento que el requerimiento de acusación a priori no cierra o precluye la posibilidad de promoción de ambas salidas alternativas de corte consensual, sino a posteriori se requiere que la acusación sea objeto de control formal y sustancial, lo interpretamos en cuanto a que si bien se puede haber emitido acusación por el Ministerio Público, empero estando a que formulada y notificada la misma y considerando que las dos instituciones son similares es de aplicación el Art. 350.1.e las cuales aún no han sido objeto de control resulta factible la aplicación de solicitar la terminación anticipada, que si bien el V pleno jurisdiccional ha señalado las diferencias entre esas dos instituciones procesales, acojo la posición del Dr. Pablo Sánchez Velarde (8) pues además que el numeral 468.1 reseña «…y hasta antes de formularse acusación» hay que entender, tal como lo hemos expuesto, la finalidad es evitar la culminación de la investigación preparatoria, sin embargo ya se emitió acusación por consiguiente el fiscal ya ha evaluado y valorado todos los elementos de convicción, así como la respectiva pena a solicitar al igual que la Reparación Civil, lo que redundaría a que el Fiscal no ha considerado el de solicitar una terminación anticipada, sino por el contrario considera que debe llevarse a cabo el juzgamiento, razón que a criterio nuestro resultaría que siendo una de las partes que no desea la aplicación de la terminación anticipada devendría en nada acertado que se produjera ésta en la etapa intermedia, salvo que se piense en solo tener mayor producción y rebaja de costos, lo cual considero que no es lo que busca el sistema del proceso actual.
Seguidamente la disposición señala que podrá solicitarse por una sola vez y de carácter privada, en cuanto a lo segundo la Corte Suprema ya ha delimitado, que la publicidad desde la perspectiva del imputado es uno de los efectos benéficos de éste proceso especial, es decir el de no querer que se ventile públicamente, agregaríamos a éste aspecto el de siempre tener en cuenta que la terminación anticipada escapa a los parámetros del proceso común, caso contrario verbigracia no se podría entender que a un agente se le condena sin mediar acusación fiscal.
En cuanto a lo segundo, es decir a si podría solicitarse en varias oportunidades los autores Reyna Alfaro (9) como Sánchez Velarde se amparan al aspecto taxativo de la norma cuando el primero señala, que por imperio de la ley puede ser solicitada solo por una sola vez, de observarse que la petición es reiterativa deberá declararse la inadmisibilidad, ahora; considero que tal y como ya lo hemos expuesto es un proceso especial por consiguiente es por ello que tiene sus normas propias que lo rigen; no debiendo efectuarse un análisis con las normas del proceso común, pues las mismas están diseñadas para la aplicación propia del sistema que acoge el código procesal penal por consiguiente deben de aplicarse tal y como señala la norma es decir solo podrá solicitarse por una sola vez, entendiendo la misma que el pedido no podrá efectuarse el de solicitar para probar a ver si puedo lograr una menor pena, y si observo que no lo voy a lograr proceder por ejemplo a un desistimiento, para luego volver a presentarlo, no; ese no es el espíritu de éste proceso por tanto al presentarlo los agentes como sus abogado (s) deben de actuar planificadamente y de acuerdo a su teoría del caso, de lo contrario se podría desnaturalizar ésta institución procesal, en síntesis sólo podrá solicitarse en una sola oportunidad, mas aún si debemos de entender que de no llegar a buen puerto podrá recurrir a otros mecanismos como son la conclusión anticipada o la sentencia de conformidad (10)
En cuanto al requerimiento ¿Quién podría solicitarlo? El numeral 468.1 y 2 utiliza los términos «A iniciativa del fiscal o imputado…» «el fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional…» por consiguiente ha dejado claramente establecido que los sujetos legitimados para solicitar el requerimiento de terminación anticipada solo pueden efectuarlo fiscal o el imputado o también los dos en forma conjunta. Ahora si estamos señalando que son los únicos sujetos procesales llamados a solicitar ésta institución procesal, y estando a su naturaleza jurídica es de entender que no debe existir oposición de ninguna de estas partes; pues de darse el caso en cualquier estadío del trámite deberá de darse por concluido el proceso de terminación anticipada.
Sobre el acuerdo provisional la norma es clara poniendo como premisa a sostenerse reuniones preparatorias entre los actores de la terminación anticipada, es de entenderse que si fiscal e imputado si presentan la solicitud de terminación anticipada es de comprender que ya han efectuado conversaciones y por ende han llegado a los acuerdos tanto en pena, reparación civil y consecuencias accesorias; lo que nos corresponde analizar, cuando es solicitado por uno de ellos, es necesario partir que si bien cualquiera de los dos puede presentar el requerimiento de terminación anticipada, esto no conlleva que aisladamente deberán proponerlo, pues sabedores que sólo tienen una sola oportunidad para solicitarlo, en todo caso por recomendación siempre deberán de efectuar conversaciones con la fiscalía para su presentación, y esto lo manifestamos puesto que no deberá de tomarse como un cuaderno mas, sino por la importancia del mismo (reducción de la pena), ahora la interrogante deviene en la siguiente ¿En que momento procesal debe de presentarse el acuerdo? considero que podrá presentarse en cualquier estado del proceso es decir al inicio con la solicitud de las partes, en su trámite e incluso en plena audiencia, la cual podrá ser oral o escrita, es necesario entender que resulta el momento estelar el de llevarse a cabo la audiencia, momento en que incluso podrá acordarse o variarse lo acordado, incluso el de modificar si fuera el caso por motivos que el juez los puede instar de no existir coherencia en lo acordado por las partes.
El requerimiento del fiscal o solicitud del imputado será puesto en conocimiento de todas las partes por el plazo de 5 días dándole la oportunidad de poder oponerse, y en su caso formular sus pretensiones, vencido el plazo se instalará con la asistencia obligatoria del fiscal, imputado y su abogado defensor, es facultativa la presencia de los demás sujetos procesales.
Hay que ponernos en algunas situaciones como sería sobre todos en los casos culposos en donde se presenta la figura del tercero civilmente responsable, ¿éste sujeto procesal debe participar en la audiencia de terminación anticipada? pues bien; no es obligatoria, empero de presentarse a la audiencia debe tener participación, hay que entender que tienen legítimo interés pues mientras el primero estará sujeto a la Reparación Civil que se impondrá y de la cual responderá (muy posiblemente) al agraviado le interesa por ser la persona que recibirá la indemnización por el daño ocasionado (Art. 92 CP)

DE LA AUDIENCIA DE TERMINACION ANTICIPADA
Conforme lo estipula el 468.4° código procesal penal, presente los sujetos procesales obligatorios, el fiscal presentará los cargos momento en que el imputado podrá aceptarlos o no, si lo acepta, será el momento en que el juez le hará conocer al imputado de las consecuencias del acuerdo, así como el de no poder controvertir su responsabilidad en otras palabras deberá de explicarle en forma clara y precisa de los alcances de la forma como puede terminar el proceso, e incluso por que no, que de no llegarse a un acuerdo o éste no sea aprobado, la aceptación de cargos formulada por el imputado en éste proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra (art. 470); asimismo habrá que ponerle en su conocimiento, por ejemplo el hecho de no llegar a un contradictorio para examinar su responsabilidad penal, esto resulta atendible pues solo tenemos elementos de convicción, hay que entender que no estamos en un juzgamiento, por consiguiente no está permitida la actuación de pruebas en la audiencia; seguidamente se le invitará a su pronunciamiento del procesado como de los otros sujetos que hayan asistido; de ocurrir la no aceptación del imputado se dará por concluido el proceso.
Hay que tener presente, si el juez observa de los acuerdos que existen errores de legalidad no debe de asumir posición pasiva sino por el contrario debe instar para que las partes puedan ponerse de acuerdo debiendo dar un término prudencial para que se solucione el impase, (todo en audiencia) es del criterio nuestro que dicha situación podrá ser factible incluso de procederse en varias oportunidades, de producirse lo acontecido el juez dictará sentencia anticipada dentro de las 48 horas de realizada la audiencia, lo cual no es óbice para que el juez suspendiendo la audiencia emita la sentencia en el acto sin necesidad de reprogramarla para fecha posterior, lectura que será en audiencia pública.
En cuanto al recurso impugnatorio el artículo 468.7° código procesal penal indica el de poder ser apelada según su ámbito de intervención procesal el caso mas saltante sería el del actor civil, pero seguidamente señala la norma pueden cuestionar la legalidad del acuerdo; y en su caso el monto de la reparación civil para luego concluir la sala penal superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil; se deja establecido que el sujeto procesal legitimado es del actor civil, por consiguiente no podrá efectuarlo el agraviado al cual si bien el ordenamiento procesal le otorga derechos a impugnar también lo es que de conformidad con el artículo 95.1.d sólo está reseñado al sobreseimiento y la sentencia absolutoria, pues bien que sucederá si el agraviado ha solicitado su constitución en actor civil sin embargo ya se ha señalado audiencia de terminación anticipada, hay que entender que para su constitución hay que proseguir con el trámite de la oportunidad de la constitución en actor civil artículo 101° de la norma procesal la misma que señala «La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria» y siendo el caso que en el proceso especial materia de análisis lo que se busca es acortar la investigación preparatoria, siendo así de emitirse sentencia anticipada y encontrándose en trámite su constitución considero que no podrá proceder el recurso impugnatorio ni menos suspender su concesión hasta que termine el trámite de su constitución, pues se ha dado por finalizada la instancia con una sentencia condenatoria de la cual ha existido acuerdo; y por ende satisfecho las pretensiones del fiscal e imputado no existiendo agravio para con las partes, a tenor del artículo 11°.1 del código procesal penal en lo referente a la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso, cesa la misma de producirse la constitución de actor civil, otro es el asunto en cuanto al auto desaprobatorio que ha sido materia de pronunciamiento por el V pleno de la Corte Suprema ya aludida en líneas arriba en donde señala en forma afirmativa en su fundamento 16.
Por último queremos indicar que estando a un derecho premial, la aplicación del descuento de la sexta parte de la pena (Art. 471° CPP) ésta deberá de efectuarse al final es decir una vez obtenida la pena concreta a imponer, es decir posterior a la que le podría corresponder por confesión sincera, la cual deberá de entenderse de esa forma y no a la aplicación de confesión o aceptación de cargos.
Con lo expuesto hemos querido dar algunos alcances que a nuestro criterio resultan relevantes de tener presente al momento de aplicar el proceso especial de terminación anticipada, es de advertir que aún quedan muchas interrogantes en el tintero pero esperamos en un futuro darles nuestra opinión.

(1) Código Procesal Penal de Colombia de 2005. Sistema Acusatorio con las Reformas hasta Mayo 4 de 2007 – Artículo 351° -
(2) Juan Montero Aroca «Texto base de la intervención en el X Congreso Nacional de derecho procesal garantista» Buenos Aires-Argentina 12 a 14 Noviembre del 2008. Pág. 13
(3) Luis Miguel Reyna Alfaro «La terminación anticipada en el código procesal penal» Jurista Editores 2009. Pág. 137
(4) Exp. 855-2003 HC/TC –La Libertad- caso Wilmer Rodríguez López 8.07.2004 fundamento 3)
(5) Art. 468.1 «a iniciativa del fiscal o imputado…»
.2 «El fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional sobre la pena o reparación civil…»
(6) Acuerdo plenario 5-2008/CJ-116 03.11.09 fundamento 19, 20 y 21
(7) Giammpol Taboada Pilco «Jurisprudencia y Buenas Prácticas en el nuevo código procesal penal. Edit. Reforma SAC 2009. Pág. 620-621
(8) Pablo Sánchez Velarde «El Nuevo proceso penal» Edit. IDEMSA 2009 Pág. 388
(9) Luis Miguel Reyna Alfaro «La terminación anticipada en el código procesal penal» Pág. 190
(10) Art. 372.2 y 5 Código procesal Penal

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