02 agosto 2010

LA PRESCRIPCION DE LA ACTIO JUDICATI
Dr. Jacinto Cama Quispe - Juez Titular Especializado en lo Civil, de la Corte Superior de Justicia de Cañete

Acción o Derecho.
Uno de los temas de reiterada controversia en los fueros judiciales y poco abordados en la literatura jurídica, está referido al plazo previsto por la ley civil para la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ejecución que en Doctrina recibe el nomen juris de actio judicati.
La controversia se suscita por la ambigua redacción que tiene su incorporación en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 2001° incisos 1ro y 4to del Código Civil1; donde se señala que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los diez años y a los dos años cuando se trata de sentencias que ordenan el pago de una pensión alimenticia; y con ello se genera la idea de que la prescripción está reservada para los casos en que deba promoverse una acción judicial para obtener la ejecución de una resolución judicial firme.
A ello contribuye, la forma como está regulado el proceso de ejecución de resoluciones judiciales (artículos 688° y 690° del Código Procesal Civil); donde no se distingue entre el proceso de ejecución de resoluciones judiciales reservadas para la ejecución de resoluciones o acuerdos que tienen la calidad de una sentencia con autoridad de cosa juzgada (actas de conciliación, laudos arbitrales) y las sentencias extranjeras; de aquella ejecución especial de la sentencia firme que debe continuar sin solución de continuidad luego de dictada la sentencia condenatoria; en efecto, el precitado artículo 690° prescribe que el proceso de ejecución requiere la presentación de una demanda acompañada del título ejecutivo, y que además cumpla con los requisitos y anexos previstos en los artículos 424° y 425° del Código acotado, y los que se especifiquen en las disposiciones especiales.
Ciertamente en sus orígenes la actio judicati constituía una acción para la ejecución de lo resuelto en una justa litis, precisamente su nombre se traduce como «la acción derivada del juicio»; esta acción apareció en la Ley de las XII Tablas, como la manus injectio (acción por aprehensión corporal), que tenía por objeto la ejecución de todas las cosas juzgadas y la confesión del emplazado sobre la deuda en dinero2; en efecto una vez pronunciada la sentencia, se concedía al deudor un plazo de treinta días para el pago de la deuda, transcurrido el plazo sin que se satisfaga la misma, el vencedor debía acudir nuevamente al magistrado para tomar la posesión de la persona del deudor; en el período formulario del Derecho Romano, la manus injectio se sustituyó por la actio judicati, donde luego de vencido el plazo de espera sin que el deudor honre su obligación el vencedor iniciaba un nuevo proceso, en el que se otorgaba al deudor la oportunidad de probar alguna causa de liberación, si esta no existía se le sancionaba con el pago de una suma equivalente al doble de la deuda, y solo de sucesivas sanciones pecuniarias, se procedía a la ejecución de la persona del deudor3.
En su acepción moderna la actio judicati no constituye una acción sino un derecho, el derecho que corresponde al vencedor para exigir la ejecución de lo que la cosa juzgada ha resuelto a su favor; el ejercicio de ese derecho apertura el proceso de ejecución de la resolución judicial; como lo señala Nicolás Coviello la actio judicati, no puede considerarse como una verdadera acción, o sea como un ius persequendi in iudicio, ya que este ha quedado completamente efectuada por la sentencia y agotada por lo mismo, pero es un ius persequendi, o sea el derecho de hacer efectiva la decisión del Magistrado.4
La actio judicati es así el nexo entre el proceso cognitivo que genera la cosa juzgada y el proceso de ejecución; no siendo necesario la presentación de una nueva demanda judicial, sino solo un recurso por el cual el vencedor solicita se requiera al vencido cumpla voluntariamente con lo ordenado en la sentencia antes de dar inicio a la ejecución forzada.

La Sentencia de Condena como Presupuesto de la Actio Judicati.
Como sabemos los procesos civiles se clasifican en tres tipos de acuerdo a la finalidad que cumplen; así, tenemos el proceso cognitivo, el de ejecución y el proceso cautelar5.
El proceso cognitivo por su extensión puede ser de cognición plena (en nuestro medio denominado proceso de conocimiento), de plenario rápido (proceso abreviado) o plenario abrevia-dísimo (proceso sumarísimo); y, por el objeto de su pretensión, puede ser de condena, si busca que se ordene al demandado el cumplimiento de una prestación a favor del actor; de mera declaración, si pretende establecer la existencia o inexistencia de un derecho sin que de ello siga una ejecución forzada; y, finalmente, será constitutiva, si tiene por efecto la creación, la modificación o la extinción de una situación jurídica.
El proceso cautelar, como lo sintetiza Ariano Deho, tiene por finalidad inmediata asegurar la eficacia practica de otro proceso (de cognición o de ejecución) en el que en definitiva se actuará el derecho6; mientras que el proceso de ejecución a su turno, pretende la materialización del derecho reconocido o declarado, y que en nuestro medio se utiliza tanto para la ejecución de resoluciones judiciales firmes (y títulos equivalentes) como para la ejecución de títulos ejecutivos extrajudi-ciales y de garantías reales.
De esta sucinta exposición, podemos precisar que la actio judicati, opera para activar el proceso de ejecución de resoluciones judiciales luego de culminado el proceso cognitivo que ha producido la resolución cuya ejecución se solicita, y siempre que ésta contengan una sentencia condenatoria, esto es, que una sentencia firme que mande al vencido realizar alguna prestación a favor del vencedor.

Recurso Impulsor de la
Ejecución de la Sentencia.
Ahora, si bien todo proceso regularmente se activa mediante la acción y por ende el proceso de ejecución de resoluciones judiciales debiera también activarse mediante una demanda (acto que materializa la acción); sin embargo, esto no sucede así cuando se trata del proceso de ejecución que se enlaza al proceso cognitivo que expidió la sentencia condenatoria; ello en razón que éste proceso tiene una característica especial, que es precisamente la de no requerir de una nueva acción para su inicio porque la acción ya se ejercitó ab initio del proceso cognitivo.
A ello cabe agregar que como decíamos al inicio, la actio judicati ya no se concibe como una acción sino como un derecho, el derecho del vencedor de solicitar que se cumpla lo sentenciado; derecho que surge cuando concluye el proceso cognitivo con sentencia condenatoria; y, este derecho se deriva del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, recordemos que la esencia de la función jurisdiccional es juzgar y ejecutar lo juzgado; por dicha causa, el proceso de ejecución sigue al proceso cognitivo que genera la cosa juzgada condenatoria, tornándose en una nueva fase de la actuación jurisdiccional con miras ha hacer efectiva la satisfacción del derecho reconocido en la sentencia.
De lo antes dicho queda claro, que para activar el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria, no se requiere de una nueva demanda sino de un recurso impulsor más sencillo, la solicitud del vencedor para que se requiera al vencido el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia firme, solicitud que se presenta ante el mismo órgano que condujo la causa en primera instancia; al respecto, Ledesma Narváez señala que la ejecución de resoluciones judiciales procede a pedido de parte por tanto le corresponde al acreedor solicitar que se requiera por cédula al ejecutado para el cumplimiento de lo obligado7; en el mismo sentido, lo afirma el español Fernández Urzainqui al señalar que cuando la ley establece que se requiere de una acción para activar el proceso de ejecución, no debe entenderse que concluida la litis por sentencia firme, nazca con ésta una nueva acción personal frente al deudor a fin de obtener su cumplimiento, la fase ejecutiva no es sino el desarrollo de otra precedente declarativa y complementaria a la misma.8

Inicio del Cómputo del Plazo (dies a quo)
Ahora bien, el derecho a ejecutar la sentencia condenatoria está sujeta en nuestro Código Civil a un plazo de prescripción (artículo 2001°); habiéndose establecido el plazo de diez años como regla general y de dos años para las sentencias que manden el pago de una pensión alimenticia; pero ahora queda por definir desde cuándo empieza a correr el palote en cuestión.
Al respecto, el artículo 1993° señala que el plazo de prescripción corre desde el día en que puede ejercitarse la acción; siendo así, si la sentencia resulta de una ejecutoria, entonces el plazo empezará a correr luego que se notifica al vencedor el mandato de «cúmplase lo ejecutoriado»; tratándose de la sentencia que ordena el pago de una pensión de alimentos, el plazo de prescripción para las pensiones devengadas corre a partir del día siguiente que resulta exigible la obligación (recordemos que la pensión se ordena pagar por períodos generalmente mensuales), de ello también se desprende que en estos casos las prescripción se contabiliza por separado respecto de cada período vencido, así también lo señala Palmadera Romero9; por otro lado, si la cosa juzgada se deriva de una sentencia no impugnada, entonces el plazo correrá desde el día siguiente que se notifica la resolución que declara consentida la sentencia.

Interrupción del Plazo.
Otro tema pendiente, es determinar si el derecho para peticionar la ejecución de la sentencia admite suspensión o interrupciones; y, de los supuestos previstos en nuestro Código Civil, solo encontramos el inciso 3ro del artículo 1996° que literalmente establece que «se interrumpe la prescripción por … citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor»; con ello resulta evidente que, luego que el vencedor ejercita la actio judicati, solicitando que el vencido cumpla con lo ordenado en la sentencia y consecuentemente se emita el auto de requerimiento, entonces la notificación de este requerimiento producirá la interrupción del plazo de prescripción; pero aquí se presenta un nuevo problema, hasta cuando permanecerá interrumpido el plazo, pues, a contrario de lo que ocurre con las acciones comunes, concluido el proceso que originó se reinicia el plazo de prescripción (artículo 1998°)10, siendo el hecho que el proceso de ejecución solo concluye con la ejecución solicitada o precisamente por la prescripción.
Esto nos lleva a afirmar que luego que el vencedor ejercita la actio judicati se reinicia el nuevo cómputo del plazo de prescripción, el cual ya no admitirá interrupción alguna. Ciertamente, esta opción se confronta a los casos en que el vencedor reiteradamente pida requerir al vencido para que cumpla con lo ordenado en la sentencia, pues, con ello se desvirtúa la inactividad o abandono que sustentan los plazos de prescripción11; pero es el caso que la ley no ha previsto otras formas de suspensión o interrupción para la fase de ejecución.

La Petición de la Declaración de Prescripción como Medio de Defensa.
Las reglas generales del proceso de ejecución de resoluciones judiciales previstas en el artículo 688° y siguientes del Código Procesal Civil, establecen que notificado el mandato de ejecución, el demandado puede formular contradicción y promover excepciones y defensas previas; sin embargo, como hemos afirmado anteriormente, la ejecución de sentencia condenatoria no sigue estrictamente las fases procesales del proceso común de ejecución, empero por analogía puede entenderse que vencido el plazo de prescripción para la ejecución de la sentencia condenatoria, el beneficiado puede solicitar se declare la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la sentencia tan pronto venza dicho plazo, o luego que se le requiera el cumplimiento de la sentencia cuando el plazo para ejecutarlo ha prescrito; caso contrario, se entenderá que existe una renuncia tácita a la prescripción ya ganada, como lo señala el artículo 1991° del Código Civil12.
Tratándose de la sentencia de alimentos, la oportunidad para solicitar la prescripción se presenta cuando se corre traslado de la liquidación de las pensiones devengadas; aquí es menester señalar, que no se debe confundir el derecho a la prestación de alimentos que es imprescriptible con el derecho a ejecutar una sentencia que ordena el pago de los alimentos, que es el caso bajo examen y que se encuentra expresamente previsto en el precitado inciso 4to. del artículo 2001°.

1 Artículo 2001° del Código Civil: «Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción … que nace de una ejecutoria … 4.- A los dos años, la acción … que proviene de pensión alimenticia».
2 ALZAMORA SILVA, Lizardo; Op-Cit; Pág. 490.
3 ALSINA, Hugo; Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial; Tomo V Ediar; Buenos Aires, 1962; Pág. 28.
4 COVIELLO, Nicolás; Doctrina General del Derecho Civil; Ara Editores; Perú, 2007; Pág. 669.
5 GOZAINI, Oswaldo Alfredo; Derecho Procesal Civil; Tomo I; Ediar; Buenos Aires, 1961; Pág. 262.
6 ARIANO DEHO, Eugenia; Problema del proceso cubil; Jurista Editores; Lima 2003; Pág. 327.
7 LEDESMA NARVAEZ, Marianella; Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III; Gaceta Jurídica, Lima , 2008; Pág. 482.
8 FERNANDEZ URZAINQUI, Francisco; Prescripción y Caducidad de Derecho y Acciones; Consejo General del Poder Judicial; Madrid, 1995. Pág. 470.
9 PALMADERA ROMERO, Doris; Código Civil Comentado, Tomo X; Gaceta Jurídica; 1ra. Edic.; Lima 2005; Pág, 328
10 Artículo 1998° del Código Civil:
«Si la interrupción se produce por las causa previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada»
11 COVIELLO, Nicolás; Doctrina General del Derecho Civil; Ara Editores; Perú, 2007; Pág. 563
12 Artículo 1991° del Código Civil: «Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción».

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