08 septiembre 2011

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO

ORDENANZA Nº 003-2011-MDSA

San Antonio, 29 de Marzo del 2011

EL ALCALDE DEL DISTRITO DE SAN ANTONIO - CAÑETE

POR CUANTO:
El Concejo Municipal de San Antonio en Sesión Ordinaria celebrada en la fecha.

CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú en su Artículo 194º, establece que, las Municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; asimismo el Artículo 195º señala que los Gobiernos Locales promueven el desarrollo y la economía local y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo;

Que, el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, estipula que, «Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica, y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico»; y el Artículo IV del mismo Título dispone que «Los gobiernos Locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción»;

Que, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre en su Artículo 3º, del objetivo de la acción estatal, dispone que «La acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto, disposición concordante con el numeral 4.3 del Artículo 4º de la misma ley en el que se señala que el Estado procura la protección de los intereses, el cuidado de la salud, seguridad de las personas y resguardo del medio ambiente. Disponiendo el Artículo 18° de la referida Ley que: Las Municipalidades Distritales son competentes para administrar, regular y controlar el servicio público de transporte urbano, que se realiza dentro de su jurisdicción en vehículos menores mototaxis y similares;

Que, mediante Ley Nº 27189, se crea la Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, y mediante el Decreto Supremo N° 004-2000-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Transporte Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o no Motorizados, dispone en su Artículo 1° que: La Municipalidad Distrital es la autoridad competente encargada de autorizar dentro de su jurisdicción la prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados;
Que, con fecha 20 de julio de 2002, se publicó la Ley de bases de la Descentralización, Ley N° 27783, la cual en su Artículo 8° señala como aspecto general que LA AUTONOMÍA ES EL DERECHO Y LA CAPACIDAD EFECTIVA DEL GOBIERNO EN SUS TRES NIVELES, DE NORMAR, REGULAR Y ADMINISTRAR LOS ASUNTOS PÚBLICOS DE SU COMPETENCIA, el cual se sustenta en afianzar en las poblaciones e instituciones la responsabilidad y el derecho de promover y gestionar el derecho de sus circunscripciones en el marco de la unidad de la nación. La autonomía se sujeta a la constitución y las leyes de desarrollo constitucional respectivo;

Que, el Artículo 9.2 de la norma antes mencionada define como autonomía administrativa a la facultad de organizarse internamente, determinar y reglamentar los servicios públicos de su responsabilidad;

Que, asimismo el Artículo 10.1 y 10.2 disponen que la normatividad que aprueben los distintos niveles de gobierno en el marco de sus atribuciones y competencias exclusivas, son de cumplimiento obligatorio en sus respectivas jurisdicciones y los poderes legislativos o ejecutivos no pueden afectar ni restringir las competencias constitucionales exclusivas de los gobiernos regionales y locales;

Que, es preocupación de esta gestión la protección al poblador San Antoniano, al medio ambiente y el desarrollo del distrito, por lo que se ha efectuado un análisis donde se determina que los vehículos menores dedicados al servicio de transporte público de pasajeros (trimoviles denominados mototaxis) ocasionan un grave congestionamiento y desorden del tránsito vehicular en las ciudades y lugares donde se ha autorizado su tránsito con el consiguiente malestar de los transeúntes, así como han creado un clima de inseguridad para los turistas que los visita , aunado a esto la producción de ruidos nocivos y molestos originados por los bocinas de dichos vehículos y la contaminación ambiental;

Que, asimismo según estadísticas registradas en la Policía Nacional, muchos accidentes de tránsito han sido ocasionados por vehículos menores destinados a transporte público de pasajeros, lo que constituye un riesgo latente para los pobladores y transeúntes, generando desgracias familiares por las lesiones ocasionadas que muchas veces son permanentes, que conllevan a algunas personas a quedar con discapacidad permanente o mueran. Situación que se acrecienta no solo por la inseguridad que trae intrínseca dichos vehículos ya que al tener un peso ligero pueden perder la estabilidad y también al tener una dirección muy frágil ante un bache o un cruce inesperado de un carro pueden volcarse, sino también por la irresponsabilidad de sus conductores;

Que, el numeral 17.1, inciso a) del Artículo 17º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, que determina la facultad de las Municipalidades para emitir normas y disposiciones, así como realizar los actos necesarios para la aplicación de los Reglamentos Nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial ;

Que, es de conocimiento general que en los diferentes lugares del país, así como en los distritos aledaños a San Antonio, se viene observando la circulación de vehículos menores (Motocard) en condiciones que no reúnen las exigencias operativas y técnicas, para la prestación de un eficiente y seguro servicio, tales como falta de placas, luces reglamentarias, frenos en condiciones inapropiados, escapes libres, no portan licencia de conducir, certificado contra accidentes de tránsito CAT adulterado, fomentan el desorden creando paraderos informales, etc.;
Que, asimismo es de conocimiento general las múltiples quejas del público usuario del transporte público especial de pasajeros en vehículos Menores – Mototaxi, que al cometer atropellos, asaltos, fugas, se hace imposible identificar al vehículo constituyendo un latente peligro y alto riesgo para la población;

Que, el distrito de San Antonio siempre se ha caracterizado por la calidad de vida de sus pobladores, por la voluntad de sus autoridades pasadas y presentes de proteger la vida de sus pobladores, de proteger el medio ambiente y el mejoramiento del ornato, así como por su ideal de ser el distrito símbolo de orden y tranquilidad de la Provincia de Cañete;

Que, San Antonio, es un distrito pujante en desarrollo, cuyas autoridades debemos tener en cuenta que su crecimiento debe seguir siendo armonioso y equilibrado, por lo tanto es nuestra responsabilidad planificar y prevenir el desorden, caos y la inseguridad. Que asimismo el distrito cuenta con un comité de autos – colectivos, para transporte de su población cuyos costos de pasaje es tan igual que el costo de un vehículo menor de servicio de transporte público de pasajeros, transporte existente que brinda mayor seguridad, tranquilidad y orden a la población;

Que, debe tenerse en consideración que las municipalidades representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales, y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción, según el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; en tal sentido, realizan un conjunto de acciones destinadas a brindar un ambiente adecuado al ciudadano, las cuales encuentran su sustento en las facultades asignadas a las municipalidades en materia de tránsito, vialidad y transporte público, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 81º de la Ley Orgánica de Municipalidades;

Que, si bien es cierto el Artículo VI de la Ley acotada, señala que «Los gobiernos locales promueven el desarrollo económico local», y que la normatividad Nacional vigente promueve la inversión privada y fomenta el empleo, también es cierto que dicha promoción debe ser en armonía con las políticas de desarrollo social , equidad y la sostenibilidad medio ambiental, propiciando las mejores condiciones de vida de su población y sobre todo teniendo en cuenta el bien supremo considerado por el Artículo 1º de nuestra Carta Magna, que señala «La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado» esto es la protección a la vida de los usuarios, peatones y conductores, los mismos que representan los elementos más importantes de nuestra comunidad;

Que, así mismo sobre las facultades municipales en materia de prestación del servicio de transporte colectivo, debe tenerse en consideración que, el inciso 2.2 del Artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades, confiere a las mismas la competencia y funciones en materia de tránsito, circulación y transporte público en sus respectivas jurisdicciones. En lo que respecta específicamente a los vehículos menores, la Ley N° 27189, regula el carácter y la naturaleza del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, mototaxis y similares; y en su Artículo 3º indica que el servicio sólo podrá ser prestado luego de obtener la respectiva autorización Municipal;

Que, el Concejo Municipal cumple su función normativa entre otros mecanismos a través de las Ordenanzas Municipales, las cuales de conformidad con el Artículo 200º Inc. 4) de la Constitución Política del Perú tiene rango de Ley al igual que la Leyes propiamente dichas los Decretos Legislativos, los Tratados y Normas Regionales de carácter general; consecuentemente las autoridades políticas, administrativas y policiales, ajenas al Gobierno Local tienen la obligación de reconocer y respetar la preeminencia de la autoridad municipal en los asuntos de su competencia y no pueden interferir en el cumplimiento de las Ordenanzas, Edictos, Acuerdos y Resoluciones Municipales;

Que, finalmente el numeral 2.1 del Artículo 81º de la Ley Orgánica de Municipalidades precisa que las Fuerzas Policiales deben prestar el apoyo que requiera la autoridad municipal para hacer cumplir sus disposiciones;

Que, mediante Informe Nº 18 A-2011-ACHF-GDUR-MDSA de fecha 21.02.2011, de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural, luego del análisis respectivo sostiene que la falta de un Estudio Técnico que garantice que la circulación de vehículos menores de transporte público de pasajeros afectará la visión de desarrollo del Plan de Desarrollo Concertado y el Plan de Desarrollo Urbano, por lo que, lo más conveniente es que se emita una Ordenanza de prohibición de la circulación de vehículos menores de transporte público de pasajeros , proponiendo con tal fin un proyecto de Ordenanza;

Que, mediante Informe Nº 05-RGR-MDSA-2011 de fecha 26.02.2011 de la Asesoría Legal (e), opina que es de suma importancia para el desarrollo y crecimiento sostenible y sustentable del distrito que se apruebe una Ordenanza que prohíba en el distrito de San Antonio la circulación de vehículos menores de transporte público de pasajeros;

Estando a lo expuesto en los párrafos precedentes y al amparo de lo señalado en el Artículo 9º numeral 8, y Artículo 81º numerales 1.1 y 2.1 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; y demás Normas Legales vigentes sobre la materia; el Concejo Municipal de San Antonio en Sesión Ordinaria de Concejo por unanimidad, aprobó la siguiente:

ORDENANZA QUE PROHIBE EN EL DISTRITO DE SAN ANTONIO LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS MENORES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

ARTÍCULO 1º.- PROHIBIR EN EL DISTRITO DE SAN ANTONIO LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS MENORES COMO MOTOTAXIS-TRIMOVILES, MOTOS, MOTOCARD Y SIMILARES, COMO VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Por lo tanto, la Municipalidad de San Antonio, no otorgará autorizaciones para prestar este tipo de servicio.

ARTÍCULO 2º.- EXCEPTUÁR de ésta medida a los vehículos menores, trimoviles –Mototaxis, de uso privado, que se encuentran brindando servicio de emergencia debidamente comprobada, transportando a minusválidos, ancianos, mujeres en estado de gestación, así como vehículos adaptados para personas con discapacidad.

ARTÍCULO 3º.- SANCIONAR a los vehículos menores como son Mototaxis-trimoviles, motos, motocard y similares, que se encuentren brindando el servicio de transporte público de pasajeros en el distrito de San Antonio circulando con una MULTA equivalente al 10% de la UIT, vigente mas el internamiento del vehículo en el Depósito Municipal de Vehículos.
ARTÍCULO 4º.- ENCARGAR a la Oficina de Transportes y Tránsito de la Municipalidad Distrital de San Antonio, el cumplimiento estricto de la presente Ordenanza Municipal, con el apoyo de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 5º.- PRECISAR que la presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano», sin perjuicio de su difusión por los medios de Comunicación del Distrito de San Antonio, para conocimiento Público.

ARTÍCULO 6º.- FACULTAR al Señor Alcalde emitir las demás disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 7º.- DEJAR sin efecto cualquier norma similar que contravenga a la presente.

POR TANTO:
MANDO, SE REGÍSTRE, PUBLÍQUE Y CÚMPLA

Esteban Jesús Agapito Ramos
Alcalde

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