Escribe: Ceguferno
Uno de los mayores daños que tiene un estado de derecho es una incertidumbre jurídica no resuelta, entonces el ordenamiento jurídico ofrece una solución a esta incertidumbre mediante un proceso donde una vez expuesto los hechos, con las garantías de un debido proceso, un juez da una sentencia que no es otra cosa sino la aplicación del derecho a los hechos expuestos por las partes.
Por otro lado, el desarrollo de la sociedad peruana ha traído consigo una mayor dosis de participación de los actores (los ciudadanos) en las cuestiones relevantes al manejo de su ciudad, casos como el presupuesto participativo, las juntas vecinales, los frentes de defensa, la revocatoria de autoridades locales y regionales ( a los que debiera sumarse la revocatoria de congresistas), los cabildos abiertos y también la elección de autoridades locales municipales de tal forma que el término de alcalde delegado ha sido remplazado por alcalde de centro poblado.
Como quiera que esta práctica democrática es de reciente data, es normal que en los actos electorales surjan naturales incertidumbres y para ello se ha previsto un ordenamiento jurídico basado en la Ley de Elecciones Municipales de Centros Poblados (Ley 28440) como norma especial y supletoriamente la Ley de Elecciones Municipales (Ley 26864) y la Ley Orgánica de Elecciones.
En el ejercicio de estos derechos, el Estado ha impuesto algunas vallas que debe sortear el ciudadano como pueden ser la exigencia de de la asistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral en los casos de elecciones generales y elecciones municipales y la firma en planillones de más del 25% de los electores de una circunscripción electoral para el caso de la revocatoria, lo que me parece desmedido porque bien se pudo disponer elecciones automáticas cada dos años para revocar autoridades locales, regionales y congresales y la valla podría ser simplemente la asistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral. Pero claro, independientemente de nuestra opinión, la Ley está dada y el Estado de Derecho exige respeto a la ley y la Constitución y el sometimiento de los ciudadanos y del Estado a ella.
En el caso que nos ocupa, se han dado elecciones en un centro poblado donde una de las listas ha ganado por escasos votos y el caso en comento hubiera sido puesto en duda si impugnado un número de votos igual o superior a la diferencia de votos entre ambas listas y procedido está impugnación, entonces tendríamos que acudir a una nueva elección (en caso de empate) o proclamar a un nuevo ganador distinto al original.
Pero dase el caso concreto que la lista perdedora ha impugnado la elección y el Comité Electoral del centro poblado (primera instancia) ha dado fundada la apelación en el extremo de proclamar la nulidad de las elecciones amparándose en el artículo N° 36 de la Ley 26864, por inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral, lo que es materialmente cierto y corroborado con las actas electorales confrontadas con el Padrón Electoral; lo que sigue ahora es la interposición del recurso de apelación de la lista (que entendemos ya sucedió) que se sienta afectada, por la resolución de primera instancia, ante la segunda y última instancia, el Concejo Municipal Provincial, entonces no es cierto que haya una lista ganadora (como lo han anunciado ciertos medios de comunicación) en tanto no se resuelva el mencionado recurso y se proceda a la proclamación de la lista ganadora, lo que evidentemente no ha sucedido.
Pero la incertidumbre se genera por la aplicación del derecho por cuanto los hechos son claros, en tanto hay una lista ganadora no importando en este caso la diferencia de votos, por cuanto el Alcalde Provincial proclama a la lista que obtiene la votación más alta (artículo 8 de la 28440). El problema se genera si se debe aplicar el artículo 36 de la Ley 26864 para el caso concreto y es que la mencionada ley se aplica supletoriamente para el caso que la ley especial, la Ley 28440, no lo hubiera previsto.
Pero el caso es que las elecciones municipales, normadas por la 26864, son elecciones obligatorias como también lo son las elecciones generales; por el contrario las elecciones municipales de los centros poblados normadas por la Ley 28440 son (…) la expresión libre, auténtica y espontánea de los electores (artículo 6, primer párrafo de la 28440), por tanto al ser libre y espontánea, debemos interpretar que el elector acude a las elecciones por propia iniciativa, sin ser obligado; por tanto normado por una ley especial, está norma se impone a la norma general (la 26864 y la Orgánica de Elecciones) por especialidad.
Lo anterior simplemente se traduce en la inaplicación del artículo 36 de la 26864 por mérito de especialidad, donde se prefiere a la norma especial sobre la norma general, esto es una aplicación correcta del derecho debiera en dar por fundada la apelación de la lista ganadora; mención aparte merece el que una elección de centro poblado nunca debe exigir mayores requisitos que una elección de municipalidades distritales o provinciales, de lo que se infiere que si puede exigir menores requisitos, lo que solo refuerza la inaplicación del mencionado artículo de la Ley de Elecciones Municipales.
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