23 noviembre 2006

LIMITES CAÑETE – CHINCHA Y LA IRRITA, DELEZNABLE, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL R.S. Nº 067-2006-EM-UNA INSUSTANCIAL DECISION DEL GOBIERNO
Por Luciano Correa Pereyra.

Breve Historia del Ámbito Geográfico de Cañete.-
En el año 2004 se demostró histórica, geográfica, sociológica, económica y jurídicamente, ante la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial y el Consejo de Ministros que, el territorio de Cañete es por el Sur hasta el Km. 179.300 de la Carretera Panamericana Sur, y por el Sur – Este siguiendo el curso meándrico del río intermitente Topará hasta el Cerro Chavín. Sin embargo, el Congreso de la República por el año 2005 archivó el Proyecto de Ley que determinaba a favor de Cañete.
Es de recordar que, durante el Virreynato español, al crearse en 1569 el Corregimiento de Cañete, este comprendió sus límites de Norte a Sur desde Pachacamac hasta Pisco. Asimismo, a partir de 1784 al crearse las Intendencias y Subdelegaciones, Cañete pasó a ser Sub-delegación y mantuvo su mismo territorio, por lo que Chincha Alta y Chincha Baja permanecieron en jurisdicción de Cañete.
En los inicios de la República, por Decreto Supremo del 04 de Agosto de 1821 don José de San Martín creó el Departamento de la Capital (Lima), el que a su vez comprende los partidos del Cercado de la capital Yauyos, Cañete, Ica y el Gobierno de Huarochirí, y en el caso de Cañete tuvo bajo su jurisdicción política – administrativa las doctrinas de San Vicente Mártir, Chilca, Mala, Coayllo, Lunahuaná, Pacarán Chincha Alta y Chincha Baja.
Pero, al crearse el Departamento del Litoral de Ica el 30 de Enero de 1866 Chincha pasó a comprender dicho departamento y al indicarse que “los distritos de Pisco, Chincha Alta, Chincha Baja, El Carmen, y Humay, compondrán una provincia que se denominará de la Independencia, siendo su capital Pisco”, Chincha dejó de pertenecer definitivamente a Cañete.
Más aún, Chincha dejó de ser distrito al expedirse la Ley del 30/10/1868, convirtiéndose en provincia de la jurisdicción de Ica.
De otro lado, al crearse el distrito de Grocio Prado de la provincia de Chincha (colindante con Cañete) por Ley Nº 10044 del 07/12/1944, se define que sus límites por el Norte son hasta la Quebrada de Topará; también, al crearse el distrito de Pueblo Nuevo por Ley Nº 15414 del 20/01/1965, se le da límites por el Norte con el distrito de Chapín y la Quebrada de Topará.
Esto demuestra que, por el lado Sur y Sur – Este la provincia de Cañete no tiene problemas limítrofes, esto es que las propias leyes de creación de los mencionados distritos determinan los límites Cañete - Chincha, a excepción de Chavín que la DNTDT determinó los límites conforme a Ley un trecho comprendido desde el nacimiento del río Topará hasta el Cerro “Chavín”.

Posesión, Jurisdicción y Juricidad del Complejo de Pampas de Concón – Topará.-
Desde 1920 hasta la fecha (2006) se han generado actos administrativos y documentos que, precisan que el Complejo de Pampas de Concón – Topará pertenecen a los distritos de San Vicente y Lunahuaná de la provincia de Cañete.
Así lo han precisado proyectos, instituciones y dispositivos legales tales como Robinson y Co. (Estudio Agrológico 1920); la Oficina Técnica de Agricultura (Estudio de Reconocimiento de las Pampas 1953); Compañía de Obras de Irrigación S.A. (Estudio Agrológico 1955); HONREN (Evaluación de Recursos Naturales 1972); R.S. Nº 0309-82-AG-PRIDI (1982); RM Nº 00466-98-AG-PRIDI (1982); RM Nº 0578-98-AG (1998); RS Nº 001-99-AG (1999); DS Nº 002-99-AG (1999); RS Nº 057-200-AG; RS Nº 168-2003-EF; RM Nº 0532-2005-AG; RM Nº 0488-2006-AG; RS Nº 065-2006-EM; etc. Consecuentemente, los documentos citados no sólo indican la ubicación geográfica de las citadas Pampas, sino también la ubicación de la Planta de Gas de Licuefacción de Perú LNG S.R.L.
Es más, las 22,494.93 Has. de tierras de Concón – Topará se encuentran inscritas en la Partida Registral Nº 21002753 de los Registros Públicos de Cañete, partida en la que se señala que la ubicación de las pampas es el distrito de San Vicente, y sus límites por el Sur colindan con predios rústicos y la quebrada de Topará.
Además, el Tribunal Constitucional por Resolución del 20/07/2004 (Exp. 007-2004-AI/TC) declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Cañete contra la Ordenanza Municipal Nº 043-2003-MPCH expedida por la Municipalidad de Chincha, ordenanza referida a la redelimitación territorial del distrito de Grocio Prado; pretensión esta que quedó zanjada porque la MPCH no podía resolver cuestiones de límites por no corresponder a su competencia.

Perú LNG S.R.L. y la ubicación de la Planta de Licuefacción…
Mediante R.S. Nº 168-2003-EF del 24/07/2003 el Ministerio de Economía y Finanzas adjudicó en Compra – Venta un terreno de 521 Has. (entre los Kms. 167 a 170 de la CPS) a la Empresa Hunt Oil Company of Perú LLC Sucursal Perú, en la suma de US$ 233,394.56, con el objeto de edificar una planta de Licuefacción de Gas Natural.
En esta Resolución Suprema se indica que dicho territorio se ubica en el distrito de San Vicente, provincia de Cañete, departamento de Lima.
Para la Planta mencionada, por petición de Perú LNG S.R.L. se le estableció por terreno de 521 Has., a la altura del Km. 169 de la carretera Panamericana Sur, zona de amortiguamiento con una superficie de 769.7559 Has.; en la citada Resolución se indica que el área mencionada se ubica en la provincia de Cañete.
Por R.M. Nº 032-2005-AG del 17/06/2005, el Ministerio de Agricultura estableció servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de la Empresa Perú LNG S.R.L. por el término de tres (03) años, para construir y utilizar una vía de acceso de 100 mts. de ancho que comunique la carretera Panamericana Sur a la altura del Km. 196 (sic) de la carretera Panamericana Sur, distrito de San Vicente de Cañete, provincia de Cañete, departamento de Lima (denominada Pampa Melchorita, en realidad al indicarse el Km. 196 se cometió un “error material” debió corregirse con una simple “Fe de Errata” a modo de rectificación.
Se aprecia entonces que, todas las disposiciones que benefician a Hunt Oil Company y/o Perú LNG S.R.L., tanto con el terreno de 521 Has., como con la adjudicación de área para “amortiguamiento” y “servidumbre de ocupación”, señalan con gran precisión que tales predios se ubican en el distrito de San Vicente de Cañete, lo que es concordante con los proyectos, estudios, e inscripciones, referidas al complejo de Pampas de Concón – Topará. Por lo tanto, estas evidencias corresponden a un asidero jurídico que testimonian la jurisdicción de Concón – Topará en la provincia de Cañete.
De ninguna manera se puede negar abrupta y torpemente una realidad histórica y legal de hechos concretos y consumados en el tiempo.

La írrita, deleznable e inconstitucional R.S. Nº 067-2006-EM.-
El 06 de Octubre del 2006 el Gobierno publicó en el Diario Oficial El Peruano la citada Resolución Suprema, en la que se precisa la ubicación del terreno de Perú LNG S.R.L., fundamentando en su Segundo Considerando que “se puede advertir la existencia de un error material en el dato consignado en la R.S. 065-2006-EM relacionado con la ubicación del terreno donde se construirá la Planta de Licuefacción de Gas Natural, pues se señala que el mismo se ubica a la altura del Km. 196 de la Carretera Panamericana Sur, cuando la ubicación correcta es el Km. 169 de la Carretera Panamericana Sur. Se observa que, esta anotación es correcta, no cuestionable porque se ajusta a la realidad.
Sin embargo, en el mismo considerando se incorpora extraña y groseramente un problema inexistente y/o que en su momento se zanjó, al prescribir que: “Asimismo ante la existencia de un problema limítrofe entre las localidades de Chincha y Cañete, que no permite identificar con precisión la ubicación del terreno en donde se construirá la planta de Licuefacción de Gas Natural, resulta conveniente no indicar la provincia en donde se encuentra ubicado dicho terreno”. Es decir que, no solamente se corrige el error material sobre el kilometraje, sino que el Gobierno introduce una figura de extraterritorialidad y enclave, con este proceder se está creando un país dentro de otro país, un Estado dentro de otro Estado, en el que va a reinar Perú LNG S.R.L.; lo cual resulta sumamente peligroso y pone en riesgo nuestra soberanía, la juricidad y nuestra integridad territorial; proceder este que solo es comparable con lo que se ha establecido en el tratado de Brasilia suscrito entre el Perú y el Ecuador, en el que se hace una concesión de 2 lotes cada uno de 150 Has., al Ecuador en pleno corazón de nuestra Amazonía por 50 años.
Lo expresado en la R.S. Nº 067-20069-EM constituye un acto administrativo nefasto, ilegal e inconstitucional.
Pero, la torpeza va más allá de lo cuerdo, legal y constitucional, al echarse mano al artículo 201 de la Ley Nº 27444, que preceptúa:
“Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos, pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a la instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.
Con este proceder, el Gobierno pretende dar cimiento jurídico a un problema inexistente. Sobre lo prescrito por el artículo 201, es correcto que se haya corregido el error material (Km. 196 por Km. 169); pero, al introducirse un supuesto “problema limítrofe entre las localidades de Chincha y Cañete” – materia no contemplada en la RS Nº 065-2006-EM – se ha alterado lo sustancial del contenido de ésta, peor aun se alteró también el sentido de la decisión por cuanto ya no sólo se rectifica un error (kilometraje) sino se está determinando sobre un supuesto problema que no concierne al Perú LNG S.R.L. toda vez que la Empresa se encuentra protegida por el artículo 62 de la Constitución, y sobre todo que sus derechos y tributos los está abonando en la Municipalidad Provincial de Cañete, reconociendo así la jurisdicción en la que se ubica para todo efecto legal contractual.

Irresponsabilidad, ignorancia o defensa de intereses ocultos…
Resulta lamentable la determinación que toman el Sr. Presidente de la República Alan García Pérez, el Sr. Ministro de Agricultura Juan Salazar García y el Sr. Ministro de Energía y Minas Juan Valdivia Romero, al expedirse la infausta R.S. Nº 067-2006-EM; con este proceder están demostrando ignorancia sobre el tema, pues están desconociendo irresponsablemente todos los dispositivos, estudios, proyectos, inscripciones, relativos a la ubicación del Complejo de Pampas Concón – Topará, los cuales precisan que estas se encuentran en la jurisdicción del distrito de San Vicente, provincia de Cañete, departamento de Lima; por lo tanto, la Resolución Suprema Nº 067-2006-EM no prescribe ni deroga todos los antecedentes de ubicación geográfica de las pampas de Concón – Topará, los que siguen incólumes.
Además, los responsables de la írrita, deleznable, ilegal e inconstitucional R.S. Nº 067-2006-EM al expedirse no han pensado ni menos evaluado los antecedentes y las repercusiones y preocupaciones, que ésta ha acarreado no solamente en Cañete, sino también en Chincha y en el resto del país; porque con esta conducta se está generando la inestabilidad de las jurisdicciones territoriales en el Perú. Quizás, esta actitud tenga de por medio un objetivo por parte del Gobierno de turno, como el de proteger probablemente intereses internacionales, de grupos, de personas, de clanes o de mafias. Consecuentemente se espera un pronunciamiento de parte de los autores de la infausta R.S. Nº 067-2006-EM con una derogatoria, o que las autoridades y pueblos involucrados en el problema inicien las acciones políticas legales que convienen a los intereses colectivos.

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