28 mayo 2008

Dr. Vicente Sánchez Vásquez, presentó demanda a Defensoría del Pueblo...
"CONFIANZA PERU" SOLICITA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD AL GOBIERNO REGIONAL DE ICA...

LIMA.- El Personero Legal del Movimiento Regional, Confianza Perú, Dr. Vicente Sánchez Vásquez, solicitó a la Defensoría del Pueblo, iniciar la acción de inconstitucionalidad contra las autoridades del Gobierno Regional de Ica, por las recientes ordenanzas regionales emitidas, pretendiendo dar solución al diferendo limítrofe con la Región Lima, contraviniendo la facultad exclusiva que tiene el Congreso de la República de acuerdo a nuestra Constitución Política del Estado.
El Dr. Vicente Sánchez Vásquez, presentó la solicitud el lunes 26 del mes en curso ante el despacho de la titular Dra. Beatriz Merino, y exigió que proceda a ejercitar la facultad que le confiere el Art. 200 de Inc. 4 de la Constitución Política ante el Tribunal Constitucional.
Vicente Sánchez, expresa que la controvertida Ordenanza Regional Nº 012 – 2007 – GORE – ICA y la Ordenanza Regional 013 – 2007, ambas publicadas en el diario oficial el Peruano en su edición del miércoles 21 de mayo del año en curso, carecen de todo orden legal.
Precisa que la Región Ica en su Ordenanza Regional Nº 012 – 2007 – GORE – ICA, declara, en su artículo 1º que las llamadas pampas de "Melchorita" es una zona que se encuentra en problemas limítrofes entre las localidades de Chincha y Cañete, y en su artículo 3º ordena "dejar sin efecto cualquier otra ley que se oponga a la presente", cuando este no es de su competencia.
Vicente Sánchez, sustenta que el Artículo 102º inciso 7) de la Constitución Política establece como atribución exclusiva del Congreso "aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo", el cual, concuerda con el artículo 2º inciso 2.5) de la Ley Nº 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial.
En este punto, precisa, que las acciones técnicas de demarcación territorial son, entre otras, las redelimitaciones territoriales, criterio reiterado por el artículo 3º del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 019 - 2003-PCM, en concordancia con el artículo 11º.
El dirigente de Confianza Perú, determina que la delimitación y redelimitación, se constituyen en acciones de regularización que procede en los casos de carencia, imprecisión o indeterminación de límites territoriales, más no de las autoridades regionales.

PCM CUMPLIÓ EN SU MOMENTO…
El dirigente de Confianza Perú, recordó también que cumpliendo con ese procedimiento, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de su Oficina Técnica de Demarcación Territorial, emitió el Informe Técnico Nº 001-2004-PCM/DNTDT del 29 de abril de 2004.
Precisamente, en ese informe la PCM señala que todos los mapas del Instituto Geográfico Nacional desde 1912 establecen como límite entre Chincha y Cañete a la Quebrada de Topará, altura del Kilómetro 179.3 de la Panamericana Sur.
Refiriéndose a la Ordenanza Regional Nº 013-2007-GORE-ICA, declara de necesidad e interés regional la delimitación y defensa territorial de la Región Ica, y en su artículo 3º ordena dejar sin efecto cualquier otra ley que se oponga a ella, incurriendo en los mismos supuestos señalados con respecto a la norma anterior.
"Como se puede apreciar, Señora Defensora del Pueblo, ambas normas colisionan con el Artículo 51º de la Constitución Política, la cual establece que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la Ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía", expresa Vicente Sánchez en su alegato.
Puntualiza, que al pretender derogar cualquier otra ley, ambas ordenanzas regionales atentan contra el artículo 102º de la Constitución Política, que dispone como atribución del Congreso de la República dar, modificar o derogar las leyes.
Precisa que de conformidad con el Artículo 200º inciso 4) de la Constitución Política, es una garantía constitucional la acción de inconstitucionalidad, la que procede contra las normas que tienen rango de ley, entre ellas, las normas regionales de carácter general que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo, situación que se configura en el presente caso.
Más aún que el artículo 203º inciso 3) de la Constitución, señala que el Defensor del Pueblo está facultado para interponer la acción de inconstitucionalidad de acuerdo al artículo 9º inciso 2) de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo Nº 26520 contra las normas con rango de Ley.
En caso de que el Defensor del Pueblo tomara la decisión de iniciar una acción de inconstitucionalidad, se sujeta a lo dispuesto en los artículos 98º y 99º del Código Procesal Constitucional, por el cual, la demanda de inconstitucionalidad la puede interponer directamente ante el Tribunal Constitucional y puede actuar en el proceso mediante apoderado.
Como hecho complementaria, cabe señalar que el 20 de julio del 2004, el Tribunal Constitucional se pronunció en un caso similar sobre el mismo tema (Exp. 007-2004-AI/TC), declarando
procedente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra una ordenanza de la Municipalidad Provincial de Chincha.

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