Las actas y la oralidad en el Nuevo Código Procesal Penal
CASACION 61-2009
Isaias Ascencio Ortiz - Juez Penal Titular - Distrito Judicial de Cañete-
Con fecha 5 de Marzo del presente año se ha emitido la casación 61-2009 por la Sala Penal permanente de la Corte Suprema de justicia de la República, la cual emite algunas reglas en cuanto a las actas levantadas en audiencia, y a la oralidad de las resoluciones, en el presente queremos dar algunas opiniones en cuanto al análisis de la disposición del máximo tribunal del Poder judicial.
La resolución en comento hace alusión a las resoluciones orales a las cuales no la deslegitiman sino por el contrario señalan que se encuentran permitidas por la propia ley o se deduce de la naturaleza de la diligencia que la precede, como sería en los artículos 8.4 «…resolverá inmediatamente, o en todo caso» 266.2 «…decidirá en ese mismo acto», 271.2 «…debe ser pronunciada en la audiencia», 352.1 (primera frase) «…resolverá inmediatamente», 361.4 «Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento debiendo constar su registro en el acta» es decir se trata de disposiciones especiales fuera de las clásicas resoluciones escritas.
Entonces; queda claro que la casación no se opone a la oralidad de las resoluciones que se emitan; sino el cuestionamiento va dirigido en cuanto al contenido del acta y a sus formalidades que debe de tener, en razón a los efectos que trae consigo los cuales serían en lo referente al control recursal es decir a la impugnación que se puede producir en contra de la resolución emitida; y, además el de tener la necesidad del registro y archivo de las resoluciones orales.
Ahora a que tipo de resoluciones se estaría refiriendo el pronunciamiento de la suprema, considero que estarían dirigidos a los pronunciamientos en los cuales se resuelva el fondo del asunto materia de controversia, teniendo en cuenta, que conforme al art. 415 NCPP se indica «durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia»
Resulta necesario detenernos en cuanto a cuál es la necesidad de la transcripción de las resoluciones en las actas así como de las firmas que deben plasmarse en las actas, pues bien, en la propia resolución casatoria lo encontramos en el considerando cuarto cuando señala «sin duda, el contenido del acta, sus formalidades, de cara al control recursal y a la necesidad ulterior del registro y archivo de las resoluciones orales para garantizar su debida ordenación interna, así como su acceso para la crítica jurídica y social conforme al inciso veinte del artículo ciento treinta y nueve de la constitución» por consiguiente, nos encontramos con la necesidad de su transcripción en las actas por tres razones a saber :
Según señala la casatoria por los recursos impugnatorios que se interpongan en contra de las resoluciones emitidas por el a quo, es decir debemos de preguntarnos ¿Solo con la transcripción de la resolución oral podrá ser factible que el ad quen tenga conocimiento del sentido de la resolución emitida? Consideramos que la respuesta debe de ser negativa, para qué existe el audio, sino es casualmente el desarrollo de la audiencia y por consiguiente de las resoluciones que se emitan en el mismo, consideramos de suma necesidad efectuar el análisis del numeral 361.1° del código procesal penal para llegar a un entendimiento integral en lo referente a las actas y audio, pues bien, dicho numeral tiene como sumilla oralidad y registro e indica que «la audiencia se realiza oralmente pero se documenta en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el juez o juez presidente y el secretario….» continúa «asimismo la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el reglamento que al efecto dicte el órgano del Poder judicial, lo cual a entender nuestro solo deja entrever dos situaciones : una en la cual no se cuente con los medios técnicos resultando necesario por el principio de oralidad que rige a éste sistema - art. I.2 T.P. de la norma procesal - se plasme en el acta, empero el término podrá, solo deja entrever que igualmente donde se cuente con medios técnicos como sería en las sedes donde se viene aplicando el nuevo código procesal penal se cuenta con dichos medios, por consiguiente existirían dos medios para perennizar las audiencias y por ende la aplicación del principio de oralidad es decir las actas y el audio, razón por la cual incluso al iniciar la audiencia se hace mención sobre qué sistema se utilizará para la audiencia, en conclusión; donde se aplique las disposiciones del código procesal penal donde no se haya implementado los medios técnicos avanzados se seguirá utilizando las actas pues en ellas se consignará una síntesis de lo acontecido en audiencia, las observaciones que estimen por conveniente los sujetos procesales; y, claro está la transcripción de las resoluciones orales que se emitan, pero por otro lado en los lugares donde se encuentre utilizando los audios o en otras palabras los medios tecnificados, considero que los pormenores de lo acontecido en las audiencias ya se encuentran grabadas y sería por demás tener que volverlas a reproducir por medio de la escrituralidad. Lo que manifestamos se encuentra plasmado en el art. 361.2 cuando señala «El acta y, en su caso, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Rige a este efecto el artículo 121° del presente código» lo cual hay que entenderlo que el mismo cuerpo legal coloca en igual condición tanto el acta como el registro de audio e incluso si nos detenemos en el artículo 121.2° cuando señala «La omisión en el acta de alguna formalidad sólo la privará de sus efectos, o tornará invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad…» en otras palabras ¿cuál es el otro mecanismo que puede suplir al acta? claro está que nos estamos refiriendo al audio el cual incluso resulta mas fidedigno de lo acontecido en una audiencia tanto de sus incidencias que pueden haberse producido como de las resoluciones emitidas oralmente.
En cuanto al registro o archivo de las resoluciones, considero que en ésta época de modernidad ¿solo pueden archivarse las resoluciones plasmadas con soporte documental? Hay que entender que los vientos de la tecnología han avanzado, en diferentes materias ya lo vemos en las declaraciones de tributos o declaraciones prestadas por impuesto en donde incluso se obliga al tributarista a efectivizarlo utilizando soportes técnicos, pues bien en el derecho penal y sobre todo en la emisión de resoluciones orales acaso no se pueden archivar empleando dichos mecanismos, pensamos que si es factible y es casualmente una de las características que trae éste nuevo sistema, e incluso de la revisión de las normas ya sean el art. 8.4 indica para la resolución de los casos que se presenten «…o, en todo caso, en el plazo de dos días…» o en otro caso cuando se trate de apelación de prisión preventiva 278.2° «…se expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las cuarentiocho horas…» Lo que deseamos dejar sentado, que la regla deberá de erigirse en cuanto al de resolver los conflictos sobre el fondo de la misma en forma inmediata, pero claro está de ser complejo o tiene una característica especial que lo hace merecedor de un análisis mas profuso el de emitirla dentro del término de ley, en otras palabras de tratarse de hechos sencillos deberá de resolverse en audiencia y en forma oral contando con el soporte técnico (si lo hubiese) de lo contrario plasmado en el acta correspondiente, resoluciones que deberán de procederse a su registro y archivo.
En lo que respecta la crítica jurídica y social conforme al inciso veinte del artículo ciento treinta y nueve de la constitución, hay que dejar establecido, que emitida la resolución en soporte de audio, de todas manera es susceptible de crítica jurídica, pues si alguien desea hacerlo ya sea con fines académicos o de otra índole legal, podrán transcribirlo vía documental para una mejor apreciación si así lo requiere, pero en ningún momento se estaría contraviniendo los preceptos constitucionales.
CONCLUSIONES : De lo expuesto podemos concluir, en cuanto a la transcripción de las resoluciones orales, que; no resultan necesarias efectuarlas, pues si se adoptó la utilización del sistema de audio ya se encuentran debidamente registradas en ellas, ahora que se plasme solo la parte resolutiva considero que debe proseguirse con dicha posición. Por otro lado en cuanto a que deberá de encontrarse suscrita por el juez o juez presidente considero que resulta valedero que se estampe la firma del magistrado que llevó a cabo la audiencia y por ende de la resuelto en la misma, que la aptitud asumida no va a representar ninguna forma de originar nulidades ni retraso alguno pues se está cumpliendo con las formalidades requeridas; ahora que se puede dar el caso (in extremo) que elevada por ante el superior por deficiencias del audio materia de elevación se necesita una transcripción, la cual podrá solicitarse por ante quien corresponda; y, por último en cuanto al archivo y del posible examen jurídico a las resoluciones emitidas, consideramos que en forma escrita o en vía de audio no le cambia su naturaleza, ya que en ambas formas podrá ser materia de archivo y análisis, y que tal vez el analista si lo considera conveniente para su mejor estudio las podrá transcribir.
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