04 junio 2009

LA DISCRECIONALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR ACUERDO EN EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA....
Walter Emilio Flores Ochoa.
Fiscal Adjunto Provincial de la Primera Fiscalia Provincial Penal de Cañete, abogado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, Docente de la cátedra de Derecho Penal Especial en la Universidad Los Ángeles de Chimbote – Sede Cañete. 

Nuestro Nuevo Código Procesal Penal ya vigente en varios Distritos Judiciales del Perú, realza un sistema novedoso para la prosecución de causas basadas en un sistema diferente al ya existente como es el sistema acusatorio adversarial, lo cual ha de desplazar al antiguo sistema inquisitivo instaurado en nuestro sistema procesal desde hace mucho tiempo.
Sin embargo corresponde analizar este nuevo marco de normas procesales, desde la inclusión en ella misma de instituciones tales como el procedimiento de terminación anticipada, cuyo concepto casi por unanimidad no es más que «el procedimiento especial que se inicia con acuerdo entre el Fiscal y el imputado sobre los hechos materia del proceso penal, la pena a imponerse, la reparación civil a favor de los agraviados y demás consecuencias accesorias».(1).
Pues bien, luego de este marco teórico, de una de las instituciones mas importantes del nuevo modelo procesal penal, la cual habrá de permitir una descarga real del número de procesos que han de iniciarse con la  formalización de la investigación preparatoria, corresponde analizar, la discrecionalidad con la que han de actuar los sujetos procesales actores de dicha institución, «fiscal e imputado – abogado» al momento de determinar la pena como uno de los puntos del acuerdo exigido por la norma al invocarse dicha institución.
Para ello resulta necesario tener en cuenta que la terminación anticipada, tiene como objetivo una eficaz descarga laboral, por tanto resulta una efectiva incorporación a  los sistemas procesales modernos que tienden a abandonar una versión estricta del principio de legalidad procesal que ha causado no solo la sobrecarga endémica de los órganos jurisdiccionales penales, sino que produce además un efecto de impunidad selectiva que funciona de hecho y generalmente en desmedro de los sectores más humildes de la sociedad (2).
Consecuentemente a lo antes vertido, podríamos hacernos las siguientes interrogantes ¿puede dejarse al libre albedrío la imposición de un quantum de pena privativa de libertad, basada en el acuerdo de la parte persecutora del delito y del imputado o procesado?, ¿Se estaría realmente haciendo justicia en relación a un hecho que no solo causo afectación a un sujeto pasivo en general sino también a la sociedad?.
La imposición de una pena de conformidad a nuestro ordenamiento penal parte de la aplicación de principio rectores como el de lesividad, responsabilidad penal, proporcionalidad de las sanciones y fines de la pena y medidas de seguridad, los que analizados en conjunto permiten apreciar que la administración de justicia en relación a la pena a imponerse tiene un norte que no es más que «lograr un equilibrio real entre los miembros de la sociedad basados en el respeto de los diversos bienes jurídicos protegidos y ante la vulneración de alguno de ellos hacer efectivo el ius puniendi, como potestad sancionadora del Estado».
Si este es el objetivo de la aplicación del derecho penal en la sociedad, basada en la aplicación de una sanción acorde con la vulneración o puesta en peligro del bien jurídico protegido, pensamos que el acuerdo relacionado a la aplicación de una pena privativa de libertad sea esta suspendida o efectiva, debe estar relacionada siempre a la verificación de la lesión generada y los demás aspectos requeridos para ello, que en nuestra norma sustantiva aparecen plasmados en los numerales 45 y 46 de nuestro Código Penal, es decir que la declaración sobre el quantum de la pena que ha de constar como acuerdo al momento de llevar adelante la audiencia de aplicación de la terminación anticipada, debe ser coherente no solo con nuestro ordenamiento jurídico, «límites mínimo y máximo de las penas establecidas para cada delito», sino que solo en caso de apreciarse circunstancias que permitan reducir la pena por debajo de dichos parámetros, se proceda a realizar ello, tal sería el caso de apreciarse, una responsabilidad restringida, confesión sincera y plus por la aplicación misma de la terminación anticipada, toda vez que las condiciones personales del actor así como los aspectos relacionados a la responsabilidad del mismo, ya han sido analizados al momento de computar la pena probable a imponerse y a partir de ella solo queda aplicar posibles reducciones por condiciones no analizadas, como son las descritas anteladamente, caso contrario se estaría incurriendo en un libertinaje al momento de determinar una pena acorde con el delito cometido y la real finalidad del sistema penal en su fase represiva se vería vulnerado.
La imposición de una pena basada en un acuerdo, antojadizo y falto de justificación sin tener en cuenta los aspectos antes descritos, lo único que permitiría lograr es terminar procesos en forma más rápida y con gran índice de aceptación por parte del procesado, pero no así por parte del agraviado quien como indicamos al comienzo del presente artículo, resulta casi siempre dañado por el acto lesivo, (más halla de que la titularidad de la acción penal le corresponda al Ministerio Público) y seguir en dicha condición por la secuela de un proceso en el que no ve satisfecha  sus expectativas, como son alcanzar una sanción justa por el daño que al final se le ha causado, además de la reparación civil que le corresponde, solo determinaría que continúe en la condición de agraviado pero esta vez de manos del propio ente administrador de justicia, toda vez que aunque el agraviado no puede alegar aspecto alguno relacionado a la pena a imponerse, limitándose solamente al aspecto de la reparación civil, ello no conlleva que la desazón por la irrisoria pena impuesta, no genere en este agraviado, un sentimiento de insatisfacción y desilusión del accionar del aparato estatal, a través de sus actores, lo que a priori debería tenerse en cuenta no solo por el ente persecutor del delito, sino también por el órgano jurisdiccional en quien esta la posibilidad de aprobar o desaprobar dicho acuerdo si este no aparece justificado de la forma que hemos indicado anteladamente.
Con ello no pretendemos denotar posición alguna por la aplicación de normas cada vez más severas como ha venido sucediendo desde mediados de los noventa, donde se ha venido postulando que una mayor exasperación de los marcos penales y la incorporación de un mayor numero de circunstancias agravantes, se erigen como instrumentos idóneos para reducir drástica y efectivamente la criminalidad, lo que resulta ilusorio si tenemos en cuenta que «los problemas sociales y los conflictos interpersonales no se resuelven con leyes»(3). 
Consideramos que todo acuerdo relacionado a la pena a imponerse, por una conducta que se pretende terminar anticipadamente, debe guardar coherencia lógica no solo con la necesidad de agilizar y reducir la carga, sino que también debe tener respeto por la condición expectante de aquel afectado, quien clama por la aplicación de uno de los verbos rectores más importantes del derecho en general como es la Justicia (4), la que no puede soslayarse por la libre disponibilidad de determinación de pena respecto de un delito cometido, sin que de por medio se tenga en cuanta justificaciones reales y valederas, además del respeto que la sociedad se merece como parte afectada sea en forma particular o en forma general. 

1.- Serie de publicaciones del Ministerio Público, «Colección Normativa, Nuevo Código Procesal Penal», Primera Edición 2008, Pág 169.
2.- Binder, Alberto M. «Introducción al Derecho Procesal Penal», Editorial Buenos Aires 2da edición actualizada y ampliada. Pag.275.      
3.- Aniyar de Castro, Lola; «La Cuestionada tarea de criminalizar», Editores del Puerto, Buenos Aires 2005, pag. 533. 
4.- blog.pucp.edu.pe, Filosofía Practica y Liberalismo, Taller del profesor Bacigalupo, «Derechos Humanos y Justicia»….//
El concepto de justicia, en su dimensión política, hace referencia al derecho privado y público, es decir, se trata de una cualidad que afecta, desde criterios legales y sociales, a las relaciones contractuales de las personas entre sí y las que se dan entre las personas y el Estado. En su dimensión ética, en cambio, la justicia es una cualidad de la acción humana en general, que abarca también las relaciones políticas, pero que las juzga desde criterios que no sólo trascienden el ámbito de lo político sino que pretender tener un carácter normativo absoluto…//
Dependen del concepto filosófico de derecho subjetivo, es decir, de lo que un sujeto humano merece por el sólo hecho de ser persona.
Merecer es ser digno de un determinado trato. La justicia ética se concibe a sí misma como la calificación absoluta de ese trato. ¿Qué es lo que merece una persona por el sólo hecho de ser persona? A partir de esa calificación, juzga las relaciones personales y, derivadamente, las relaciones cívicas entre los seres humanos. Dicho de otro modo, lo éticamente justo es lo que determina cómo debe juzgarse la moral en general y la acción política en particular.
Sólo recién en el siglo XX la declaración universal de los Derechos Humanos ha establecido con claridad los cinco principios que permiten discernir qué es lo que trato es el que la persona humana merece: dignidad, igualdad, libertad, justicia (ética, legal y social) y paz.

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