08 agosto 2009

A POCOS DIAS DEL REINICIO DE LAS CLASES... NO TODOS LOS COLEGIOS CAÑETANOS TIENEN AGUA, JABON Y LEJIA PARA COMBATIR INFLUENZA AH1N1...

Se nos viene diciendo hasta la saciedad, de que todos los Centros Educativos del pais, tienen Lejía, agua y jabón armas sumamente importantes para afrontar la amenaza que significa la Influenza AH1N1... Y es por ello que su uso ha venido en obligatorio en todos los planteles; eso se desprende de la «Directiva Sanitaria para la limpieza y desinfección de centros educativos en el territorio nacional», presentada ayer por el ministro de Salud, Óscar Ugarte, quien sostuvo que solo aplicándola correctamente se podrá salvaguardar la salud de los alumnos, profesores y personal administrativo.
Para que esta medida sea aplicada, Ugarte afirmó que «todos los centros educativos públicos del país ya cuentan con recursos económicos para el mantenimiento de su infraestructura y mobiliario».
«No hay colegio del país que no tenga estos implementos de higiene y limpieza», aseguró el titular de Salud, tras señalar que existen mecanismos de supervisión en la cartera de Educación que cautelarán que se cumpla a cabalidad con la limpieza e higiene extrema de los planteles educativos.
Sin embargo, duele reconocerlo, las cantidades que se pueden encontrar en los planteles cañetanos no son suficientes.
No solo hay que tener estos implementos, esperemos que los profesores estén preparados para impulsar un buen uso de estos implementos, y sobretodo para enseñar a sus alumnos las medidas que deben tomar para parar dicha amenaza.
Quienes hemos pasado y tenenos hoy niños en Colegios Estatales conocemos que los servicios higiénicos son todo menos aseados, no tanto por el disparejo nivel cultural de los educandos -que también influye- sino sobretodo por la desidia de las autoridades escolares. A ello sumémosle que desde el inicio del año lectivo los padres debemos organizarnos para aportar con una cuota que cubra la compra de productos de limpieza. ¿De dónde afirma entonces el Ministro de Salud que no exista centros educativos que tengan tales implementos?
COMUNEROS ASIANOS ATACAN PODER JUDICIAL DE MALA

Una turba de comuneros asianos causaron daño el día de ayer, en la mañana en la sede del Poder Judicial de Mala donde despacha Jorge Alfredo Villanueva Pérez.
Según denunció el magistrado que no estuvo presente en el momento del atentado el objetivo era presionar la resolución del proceso judicial que se sigue para esclarecer la culpabilidad del asesinato de un comunero de apellido Villalobos.
Lunas rotas y daños en las puertas fueron las consecuencias del ilegal reclamo. Villanueva Pérez conjeturó que el objetivo era causarle daño personal aprovechando que se programa la instructiva de uno de los inculpados.
Finalmente solicito mayor resguardo policial toda vez que la sede judicial en dicho distrito se encuentra apartada del centro de la ciudad.
UGEL 13 DE YAUYOS, ENTREGO LAPTOP POR ANIVERSARIO AL ANEXO DE PUEBLO NUEVO DE CHOCOS

Con una emotiva ceremonia, el Anexo de Pueblo Nuevo, jurisdicción del distrito de Chocos en la provincia de Yauyos, región Lima Provincias, el pasado 6 de agosto celebró el 40 aniversario de su fundación y la reivindicación de sus tierras comunales, la cual hasta antes del año 1969 se encontraba en manos de sus invasores.
Acto que contó con la presencia de todas las autoridades representativas del distrito como: el alcalde Don Francisco De La Cruz Sacsa, el gobernador Diosdado Quispe Borda, presidente de la comunidad campesina José Rodríguez Luyo, ciudadanos notables, autoridades y comuneros del lugar, bajo la animación musical en todo momento de la banda orquesta Súper Lira Musical Yauyos de Silvio Luyo Quispe «Cholo Sotil». Lo que más llamó la atención y realzó esta ceremonia fue la asistencia de la primera autoridad educativa de la provincia de Yauyos, el Director de la UGEL 13 Lic. Jaime Gutiérrez Castillón y su comitiva, el primero un hijo choquino quien con mucho acierto, interés y dedicación esta conduciendo los destinos de la educación en la extensa provincia yauyina.
En su alocución central; el mencionado educador y director hizo una rememoración que en su niñez ha vivido el lugar denominado LLangas a pocas distancias del anexo en referencia, y desde allí iba estudiar la educación primaria a Pueblo Nuevo, o sea es ex alumno de esa casa de estudios, lo cual desató una algarabía entre los asistentes y una admiración entre los jóvenes que no lo creían.

LIC. JAIME GUTIERREZ CASTILLON, ENTREGO LAPTOP...
Pero ¡oh! sorpresa, el ex alumno hoy director de la UGEL no vino al anexo y a su antiguo centro educativo con las manos vacías, sino trayendo 45 mini laptop (computadoras), para los niños de la Institución Educativa N° 20219 del lugar y entregó al Director y Presidente de la Apafa en presencia de los asistentes, recomendando el buen uso y cuidado de este importante material educativo por partes de sus hijos a los padres de familias, quienes quedaron sumamente agradecidos y satisfechos por esa valiosa entrega.
De la misma forma el responsable del programa Un laptop por Niño de la UGEL, dio las indicaciones y sugerencias sobre el uso y manejo de este material por parte de los niños y anunció la próxima capacitación a los docentes de la institución educativa para su manejo.
Terminado la ceremonia, el señor director siguió compartiendo y confundiéndose de con todo los ciudadanos del lugar, quienes no dejaban de felicitarlos por ese alto cargo que ostentaba y les auguraba éxitos para su buena gestión.
En la noche se desarrollo el Gran Baile Social que fue amenizado por afamada Orquesta Los Engreídos «OLIMPICOS DE HUACAYO» del papa Aurelio Huaccha Miranda (el Cóndor de los Andes) y su caravana folklórica encabezado por La Voz Cristalina de los Manantiales «JUANITA DEL ROSAL», la Banda «SUPER LIRA MUSICAL YAUYOS»
Para finalizar el día de ayer 7 de Agosto culminó el campeonato deportivo de fulbito y vóley y para despedir la fiesta en el Local de Recepciones Pueblo» hizo su presentación la Dulce Yauyinita «KATTY MARIY» con su marco musical y la Banda Súper Lira Musical Yauyos.
CHILCA, CERRO AZUL, SANTA CRUZ DE FLORES E IMPERIAL SUSPENDEN TAMBIEN SUS EVENTOS DE AGOSTO POR LA GRIPE AH1N1

El día de ayer, en horas de la mañana, la Municipalidad Distrital de Imperial se sumó al grupo de entidades ediles que están cerrando filas suspendiendo sus eventos para evitar la propagación del virus de la gripe AH1N1. Por mayoría, el Concejo Distrital aprobó la prohibición de realizar en agosto cualquier evento o espectáculo masivo, sea que el mismo se realice en locales cerrados o abiertos.
La decisión fue tomada con el voto en contra del regidor Florentino Campos quien precisamente para estas fechas organizaba el II Festival del Folklore que trató de defender con uñas y dientes aduciendo que era un evento a campo abierto. Luego del dictamen edil juró que en setiembre lo haría con o sin ayuda de la Municipalidad.
También se encuentran comprometidos los festejos que todos los años realiza la Hermandad de la Virgen del Carmen, por la Festividad de la Octava que se realiza en la quincena de este mes de Agosto.
Igualmente comprometidos quedaron los festejos que se vienen realizando en el CP de Cerro Alegre.
Sin embargo, hay que señalar que para su efectivo cumplimiento, dicha ordenanza deberá ser publicada.
De otro lado, hay que señalar que días antes, la Municipalidad de Cerro Azul también suspendió todas sus actividades, reservando sólo algunas para la celebración de su aniversario. Chilca por su parte si adoptó inmediatamente la cancelación de todo evento.
Igualmente lo ha realizado el distrito de Santa Cruz de Flores, quien ha aprobado la ordenanza respectiva en días pasados.
En relación con los demás distritos, todavía no hay posiciones respecto a la misma; sin embargo, ha quedado flotando en el ambiente el cuestionamiento al reinicio de las labores educativas, toda vez, que todavía los centros educativos no han sido fumigados en su totalidad, y lo que es peor, muchos de ellos todavía no tienen lo mínimo necesario para afrontar el reinicio de las labores escolares en cuanto a salubridad se refiere.
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

RESOLUCION Nº 463-2009-JNE

Expediente N.° J-2009-167
Lima, siete de julio de dos mil nueve
VISTO, en audiencia pública de fecha siete de julio de dos mil nueve, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el ciudadano don Julián Asunción Solar Inciso contra la Resolución N° 372-2009-JNE de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, que declaró infundado el recurso de apelación presentado contra el acuerdo de concejo que desaprobó el pedido de vacancia del cargo de don Jorge Alberto García Quispe, alcalde del Concejo Distrital de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima.

I. ANTECEDENTES
Referencia sumaria a la Resolución N° 372-2009-JNE
Mediante Resolución N° 372-2009-JNE (fojas 143 al 146), el Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano don Julián Asunción Solar Inciso contra el Acuerdo de Concejo Nº 14-2009-MDNI (fojas 117 al 118) que desaprobó la solicitud de vacancia contra don Jorge Alberto García Quispe, alcalde del Concejo Distrital de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima.

Argumentos del recurso extraordinario
El recurrente (fojas 154 al 158) presentó los siguientes argumentos como sustento de su recurso extraordinario:
(i) En sesión extraordinaria de fecha 23 de enero de 2009, el Concejo Distrital de Nuevo Imperial desaprobó por mayoría la vacancia por la causal de nepotismo, y no se pronunció por la segunda causal por la que se solicitó la vacancia, la causal contemplada en el artículo 22 inciso 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
(ii) La Resolución N° 372-2009-JNE ha omitido pronunciarse respecto a si por la contratación de don Pedro Walter Sánchez Rivera, primo hermano de su cónyuge, el alcalde don Jorge Alberto García Quispe ha incurrido la causal del artículo 22 inciso 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades, lo que configura, según el recurrente, privación del derecho de defensa y petición por falta de administrar justicia y falta de motivación; por tanto, estima que el Jurado debe reexaminar la resolución impugnada y pronunciarse respecto de la causal señalada.
(iii) El alcalde tuvo interés en contratar a don Pedro Walter Sánchez Rivera a fin de favorecer a su familia, discriminando a otros proveedores del distrito y de la provincia de Cañete, quienes pudieron ser considerados por ofrecer mejores condiciones; por tanto, a decir del recurrente, habría quedado demostrado que el alcalde, ante el conflicto de intereses que se presentó entre la familia de su esposa (intereses personales) y la Municipalidad Distrital de Imperial (interés de la entidad), favoreció al proveedor de la familia de su esposa, en grave perjuicio de la entidad, transgresión de la ley y de la colectividad.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión a determinar es si con la Resolución N° 372-2009-JNE se han afectado los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Sobre el recurso extraordinario por afectación al debido proceso
1. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la impugnación de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones. Si bien el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que contra las resoluciones del Jurado no cabe interponer recurso alguno, este Colegiado, en una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales (en especial aquellas que enuncian derechos fundamentales), ha estimado conveniente establecer un procedimiento jurisdiccional posibilitando un recurso efectivo y sencillo que tenga por objeto que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reexamine, en forma extraordinaria, las resoluciones que emita, cuando estas específicamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento.
En tal sentido, mediante Resolución N° 306-2005-JNE de fecha 11 de octubre de 2005 se instituyó el «Recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva», el cual ha sido utilizado por los recurrentes como mecanismo para cuestionar la Resolución N° 372-2009-JNE, recurso sobre el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia en esta resolución.
B. La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva
2.- En este caso, el recurso extraordinario interpuesto por don Julián Asunción Solar Inciso se centra en el argumento de que la Resolución N° 372-2009-JNE de este Pleno no se habría pronunciado respecto de la causal del artículo 22 inciso 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades, concordado con el artículo 63 de dicho cuerpo normativo. No obstante ello, no se cuestiona que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones haya declarado infundado el recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que desaprobó la solicitud de vacancia del alcalde don Jorge Alberto García Quispe por la causal de nepotismo, extremo de la Resolución N° 372-2009-JNE que, por tanto, ha quedado consentido.
3.- Frente a ello, este Colegiado debe señalar que de la solicitud de vacancia (a fojas 088 al 091) y del recurso de apelación que presenta el ciudadano don Julián Asunción Solar Inciso contra el acuerdo de concejo que desaprobó la vacancia del cargo del alcalde don Jorge Alberto García Quispe (a fojas 028 al 031), escritos centrales para determinar las cuestiones en discusión en un proceso de vacancia, no es posible deducir de manera indubitable que el mencionado ciudadano interpone solicitud de vacancia por la supuesta concurrencia de las causales de nepotismo y de infringir las restricciones de contratar, desarrolladas en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades, incisos 6 y 9, respectivamente.
4.- La solicitud de vacancia y el recurso de apelación denotan que el ciudadano don Julián Asunción Solar Inciso imputaba al alcalde don Jorge Alberto García Quispe la concurrencia de la causal de nepotismo y la supuesta existencia de un conflicto de intereses, extremos sobre los cuales se pronunció el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 372-2009-JNE. En los referidos escritos no queda claro que se imputa a don Jorge Alberto García Quispe la concurrencia de una segunda causal, ni el modo ni la forma en que el alcalde incurriría en ella, sino que, a lo sumo, se citan, en los fundamentos jurídicos de dichos escritos, el artículo 22 inciso 9 y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
5.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considera entonces pertinente precisar que son los sujetos intervinientes en los expedientes que llegan a conocimiento de este máximo Organismo Electoral quienes tienen la carga de probar los hechos que alegan y quienes deben indicar expresamente la forma en que los referidos hechos se subsumen en la causal de vacancia que se invoque.
6.- No obstante ello, y a fin de evitar que el recurrente pueda alegar encontrarse en indefensión, este Colegiado considera que debe disponerse que el Concejo Distrital de Nuevo Imperial se pronuncie nuevamente respecto de la vacancia presentada por el ciudadano don Julián Asunción Solar Inciso en el extremo en que omitió pronunciarse respecto de la causal contemplada en el artículo 22 inciso 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

IV. CONCLUSIÓN
Conforme a las consideraciones precedentes, se concluye que debe disponerse que el Concejo Distrital de Nuevo Imperial se pronuncie nuevamente respecto de la vacancia del cargo de don Jorge Alberto García Quispe, alcalde del distrito de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, por la causal de vacancia contemplada en el artículo 22 inciso 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo único.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el ciudadano don Julián Asunción Solar Inciso; en consecuencia, DISPONER que el Concejo Municipal de Nuevo Imperial se pronuncie respecto de la causal de vacancia contemplada en el artículo 22 inciso 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades que se le atribuye a don Jorge Alberto García Quispe, alcalde del distrito de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, en mérito de los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S.
SIVINA HURTADO; MINAYA CALLE; MONTOYA ALBERTI; VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa - Secretario General
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA PENAL
EXP. N° 2008-0962. Demandado: JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MALA
Materia: HABEAS CORPUS. Demandante: BENJAMÍN CARLOS ENRIQUEZ COLFER
Procede: Segundo Juzgado Penal. Asunto: Apelación de sentencia
Vista: 20 de abril del 2009
San Vicente de Cañete, Veintiuno de Abril del dos mil nueve.
VISTOS: En audiencia pública, con el informe oral del abogado del demandante.———
ASUNTO: 1) Recurso de apelación interpuesto por Benjamín Carlos Enríquez Colfer a favor de don Aniceto Reyes Rivera, contra la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Penal de Cañete, de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y cinco, su fecha veinticuatro de Diciembre del dos mil ocho, que declara Fundada la Acción de Garantía Constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por Benjamín Carlos Enríquez CONFER, a favor de Aniceto Reyes Rivera, contra del Juez del Juzgado Mixto de Mala -doctor Jorge Alfredo Villanueva Pérez. Estando a que en la fecha existe resolución que declara prescrita dicha acción penal, Se recomienda al Magistrado accionado mayor celo en el cumplimiento de sus funciones y observancia de las normas penales, con lo demás que lo contiene.— 2) Recurso de apelación interpuesto por Benjamín Carlos Enríquez Colfer a favor de don Aniceto Reyes Rivera, contra la resolución de fecha nueve de diciembre del dos mil ocho, que declara Improcedente la integración solicitada.—————————————————-

ANTECEDENTES: Con fecha diez de Noviembre del dos mil ocho, Benjamín Carlos Enríquez Colfer, interpone Acción de Habeas Corpus a favor de don Aniceto Reyes Rivera, contra el Juzgado Penal de Mala, solicitando que se declare la nulidad de la resolución número uno de fecha veintinueve de agosto del dos mil ocho, emitida en el Expediente número ciento noventa guión dos mil ocho, que dispone abrir instrucción contra el favorecido por el delito de Omisión, Rehusamiento o demora de actos funcionales, por transgredir principios fundamentales como son el derecho al debido proceso, restricciones a la libertad individual cuando el hecho imputado no constituye el delito y la acción penal ya estaba prescrita.—
Admitida a trámite la demanda de parte del Segundo Juzgado Penal de Cañete, se recibe la declaración del accionado Doctor Jorge Alfredo Villanueva Pérez, Juez Titular del Juzgado Mixto de Mala a fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho, quién explica que al momento de dictarse el auto apertorio de instrucción que corre de fojas ochenta y seis a ochenta y ocho, se ha cumplido con fundamentar la denuncia formulada por el Ministerio Público con arreglo a la normatividad penal correspondiente para el caso materia de instrucción, que al momento de haber aperturado instrucción, se ha tenido presente los requisitos señalados en el articulo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales, concordantes con los artículos trescientos setenta y siete y cuatrocientos veintiséis del Código Penal.———————————————————————————————----------
De fojas sesenta y dos a doscientos quince, obran las copias certificadas de los actuados en el expediente dos mil ocho guión ciento noventa seguido contra Aniceto Reyes Rivera, como presunto autor del delito Contra La Administración Pública – Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales, en agravio de la Municipalidad Distrital de Huañec y El Estado Peruano, dictándose como medida coercitiva mandato de comparecencia con restricciones, bajo el cumplimiento de reglas de conductas.——————--------------------
A fojas doscientos veintiocho, obra la toma de dichos del favorecido Aniceto Reyes Rivera, quien refiere que se ratifica de su solicitud de Habeas Corpus interpuesto a su favor, además explica que se le imputan cargos cuando él ya no era autoridad, encontrándose en calidad de inculpado con libertad restringida, habiendo interpuesto una acción de prescripción a fin de que el Juez de por concluido el proceso, ya que se encuentra restringido de sus derechos pese a que los hechos han prescrito por tener mas de setenta años.——

RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:
El Segundo Juzgado Penal de Cañete, con fecha veinticuatro de Diciembre del dos mil ocho, resuelve declarando FUNDADA la Acción de Garantía Constitucional de Habeas Corpus, al considerar que: a) De acuerdo a los actuados adjuntados al proceso constitucional se observa que al favorecido Aniceto Reyes Rivera, se le viene procesando por el articulo trescientos setenta y siete del Código Penal, que prevé una sanción no mayor de dos años de pena privativa de la libertad y de treinta a sesenta días multa, así como inhabilitación de conformidad con el articulo cuatrocientos veintiséis del mismo cuerpo de leyes. b) La Prescripción de la acción penal se verifica a los dos años de conformidad con la quinta parte del articulo ochenta del Código Penal, y para el caso del artículo ochenta y tres del citado cuerpo legal, se verificaría a los tres años, esto si consideramos la pena privativa de libertad o para el caso de la inhabilitación, no computándose el caso de la multa por ser pena conjunta con el de pena privativa de libertad, considerándose solo en tal caso la privativa de libertad. c) Teniendo en cuenta que los hechos se verificaron en el mes de enero del dos mil siete y que en dicha fecha, el favorecido tenía mas de sesenta y cinco años de edad, conforme lo acredita con la partida de nacimiento y la prescripción se reduce a la mitad de los tres años, verificándose dicho plazo en julio del dos mil ocho, por lo que al momento de aperturar instrucción el veintinueve de agosto del dos mil ocho, la acción penal se encontraba prescrita. d) Por lo que resulta evidente que el plazo de prescripción se cumplió antes de la fecha del auto apertorio y no durante el proceso, resultando evidente la vulneración de lo establecido por el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales.————————————————————

FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
El recurrente (accionante) argumenta:———————————————————————
1. Que, se encuentra conforme con la referida sentencia sólo en el extremo que declara fundada la acción de garantía constitucional de Habeas Corpus a favor de Aniceto Reyes Rivera, contra del Juez del Juzgado Mixto de Mala, doctor Jorge Alfredo Villanueva Pérez, encontrándose en desacuerdo con los demás extremos de la sentencia, dadas las serias deficiencias incurridas por el Juez Penal.—————————————-
2. Que, como se puede apreciar de su demanda constitucional, indicó como responsables de la afectación a la Libertad Personal, además del Juez accionado, a la Fiscalía Provincial, quien habría formalizado denuncia penal en su contra por hechos que no constituían delito y cuando la acción penal se encontraba prescrita, por lo que el accionante considera que se deberá integrar la sentencia, declarándola fundada también en cuanto al Fiscal provincial.————————————————————————————————————— 3. Que, en la recurrida no se ha pronunciado con relación a que el favorecido no tenía la condición de funcionario público a la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, condición que requiere el sujeto activo para el delito previsto en el articulo trescientos setenta y siete del Código Penal, por lo que se deberá integrar la sentencia señalando expresamente que el Habeas Corpus también es fundado porque el hecho denunciado no constituye delito.————————————————————————————————
4. Que, con relación al extremo que se recomendó al accionado que ponga mayor celo en el cumplimiento de sus funciones y observancia de las normas penales, lo que correspondía era ordenar que se remitan copias certificadas al Ministerio Público para que se formule la denuncia penal respectiva en su contra.————————————-------------------------
5. Con relación a la resolución que declara improcedente la integración solicitada, argumenta que es insólito haber omitido pronunciamiento por razones desconocidas con relación al Fiscal Provincial, no incluyéndolo en el auto de procesamiento.———————

FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO.
1.- Al respecto, es necesario puntualizar que según lo dispuesto en el artículo veinticinco último párrafo del Código Procesal Constitucional: «También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio».——
2.- Que, en el caso de autos, y analizando los argumentos de agravio del impugnante, se desprende que con relación al punto 2), sobre la integración de la sentencia con relación al Representante del Ministerio Público, se debe precisar que en el auto admisorio de la demanda que corre a fojas diecisiete y dieciocho, se ha omitido pronunciar en éste extremo, por otro lado el accionante durante el trámite de la acción de garantía, hasta antes de la sentencia, no ha objetado ni interpuesto impugnación alguna sobre éste extremo, razones por la cual la Fiscal Provincial, no ha sido emplazada, tampoco notificado válidamente, a fin de que tome conocimiento del hecho demandado en su contra, ni mucho menos ha realizado su descargo que le respecta, por lo que en tal estado integrar la presente sentencia en su contra, sería una vulneración constitucional al derecho de defensa, deviniendo el pedido del accionante en improcedente, en consecuencia no existiendo pronunciamiento, en cuanto al Representante del Ministerio Público, es pertinente que en defensa de su derecho de acción y petición, merezca tutela procesal tal solicitud, ya que en efecto, la omisión incurrida por el Juez Constitucional, no puede causar perjuicio al accionante y ante ello es necesario que se emita resolución sobre la petición del mismo, por consiguiente se ordena remitir copia certificada de las piezas pertinentes, al Juez del Segundo Juzgado Penal de Cañete, a fin de que de el trámite correspondiente, en la demanda contra la Fiscal provincial, en vista que la sentencia, no es apelada por el sentenciado, tampoco por el accionante, a excepción de éste último en los extremos mencionados.————————-----------------------------------------------------------------------
3.- Que, con relación al punto 3), se desprende que como obra en autos de fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos cincuenta y ocho, el Juez emplazado ha emitido el auto de prescripción de la acción penal, ordenando su archivamiento definitivo, sin embargo dicha prescripción de la acción penal, fue expedido con posterioridad al admisorio de la acción de Habeas Corpus.————————————————-------------------------------------------
4.- Que, con relación al punto 4) en el extremo que se recomendó al Juez accionado que ponga mayor celo en el cumplimiento de sus funciones y observancia de las normas penales, el accionante solicita que se remitan copias certificadas al Ministerio Público para que se formule la denuncia penal respectiva en su contra; al respecto el demandado al deponer su declaración de fojas cincuenta y seis al cincuenta y ocho, sostiene que ha tenido como fundamento la denuncia formalizada por la Fiscal Provincial, no advirtiendo el Juez de la causa al calificar la denuncia, que el denunciado Aniceto Reyes Rivera, tenía responsabilidad restringida por tener más de sesenta y cinco años de edad, cuya omisión está referida a la vulneración del derecho Constitucional del Debido Proceso (a la obtención de una resolución fundada en derecho), por lo que ante la inobservancia de las normas procesales, la medida adoptada por el Juez Constitucional ha sido dada dentro de sus facultades; sin embargo, estando a la observancia de la inconducta funcional del magistrado demandado, debe disponer la remisión de copias certificadas por secretaria y se remita al Órgano de Control Interno Distrital de esta Corte Superior de Justicia, parta que proceda de acuerdo a sus atribuciones .——————————————————————————-
5.- Que, por último con relación a la apelación de la resolución que declara improcedente la integración de la sentencia, esta Sala Penal ya ha emitido pronunciamiento en el segundo considerando líneas arriba, sumado a que en el artículo once del Código Procesal Constitucional establece que: «Los Jueces Superiores integrarán las decisiones cuando adviertan alguna omisión en la sentencia, siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisión», fundamentos que en la recurrida no existen, por lo que en este extremo, deviene en improcedente el pedido del favorecido. Por otro lado conforme establece el artículo diecisiete numeral tres del Código Procesal Constitucional tantas veces mencionado, la sentencia deberá contener la determinación precisa del derecho vulnerado, por lo que resulta necesario integrar en dicho extremo la sentencia recurrida, precisando que el derecho vulnerado es el debido proceso.———————————
Por estos fundamentos, CONFIRMARON: la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y cinco, su fecha veinticuatro de Diciembre del dos mil ocho, que declara FUNDADA la Acción de Garantía Constitucional de Habeas Corpus, INTEGRÁNDOSE por Vulneración al Debido Proceso, interpuesta por Benjamín Carlos Enríquez Colfer a favor de Aniceto Reyes Rivera, en contra del Juez del Juzgado Mixto de Mala -doctor Jorge Alfredo Villanueva Pérez, con lo demás que lo contiene; CONFIRMARON: el auto de fojas doscientos ochenta, su fecha nueve de Marzo del dos mil nueve, que declara Improcedente la integración de la sentencia, en el extremo del pronunciamiento sobre la actuación de la Fiscal provincial de Yauyos; ORDENARON Remitir Copias Certificadas de las piezas procesales pertinentes al Juez del Segundo Juzgado Penal de Cañete, para su trámite correspondiente en cuanto a la demanda formulada contra la Fiscal Provincial; asimismo se expida copias certificadas por secretaria y se remita al Órgano de Control Interno Distrital de esta Corte Superior de Justicia para los fines de ley; MANDARON: que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se proceda a su publicación, conforme a lo dispuesto en la cuarta disposición final de la Ley veintiocho mil doscientos treinta y siete; notificándose y los devolvieron.-
S.S.
MARTÍNEZ MEZA
PAREDES DÁVILA
VIVAS SIERRA

DIRIMENCIA
Exp. N° 2006-026-0-0801-JM-LA-1.- Laboral – Indemnización por despido arbitrario
Resolución N° 06.- Cañete, diez de julio del Año dos mil nueve.-
AUTOS Y VISTOS; En Audiencia Pública; Y, CONSIDERANDO: —————————————
PRIMERO.- Que, en la votación de la presente causa, los señores Vocales Paulo Jorge Vivas Sierra y Luz Roque Montesillo (Ponente), emiten su VOTO para que se CONFIRME la Sentencia (Resolución N° 36) que viene en revisión de fojas 1130/1139 su fecha quince de enero del dos mil nueve, con el que se declara fundada en parte la demanda de fojas 23/32 subsanada a fojas 35, respecto a la indemnización por daños y perjuicios y ordena que la demanda pague la suma de S/. 11,640.68 por concepto de despido arbitrario más intereses legales costos y costas; y se REVOQUE la sentencia en cuanto al pago de horas extras y REFORMANDOLA declara fundada la demanda con respecto al pago de las horas extras y ordena que la demandada pague al demandante la suma de S/. 29,314.44, y habiéndose aplicado control difuso, ordena se eleva en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; asimismo CONFIRMA la resolución número nueve de fecha veintitrés de octubre del dos mil seis de fojas 94.-—————-——
SEGUNDO.- Que, el señor Vocal doctor Ricardo Astoquilca Medrano, emite su VOTO en discordia para que se CONFIRME la Sentencia (Resolución N° 36) que viene en revisión de fojas 1116/1125 su fecha quince de enero del dos mil nueve, con el que se declara fundada en parte la demanda de fojas 23/32 subsanada a fojas 35, presentada por Teófilo Yucra Fuentes contra la Asociación Deportiva Social Club Kapala sobre Indemnización por despido Arbitrario, Compensación por Tiempo de Servicio, Vacaciones, Gratificaciones, intereses legales y costas y costos procesales con todo lo demás que contiene; y se CONFIRME la misma sentencia en el punto segundo que declara improcedente la demanda de fojas 23 a 32, subsanada a fojas 35, presentada por Teófilo Yucra Fuentes contra Asociación Deportiva Social Kapala sobre pago de horas extras; asimismo se CONFIRME la resolución nueve de fojas 94 que viene en apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida en fojas 130.—-------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Que, atendiendo a lo anotado precedentemente y no encontrándose con tres votos conformes necesarios para hacer resolución, al tratarse la resolución apelada de una que pone fin a la instancia, conforme lo exige el artículo 141° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en consecuencia se ha producido discordia en el presente proceso, la misma que debe ser dirimida con el trámite previsto en el artículo 144° del texto legal acotado.——————————————————————————————
CUARTO.- Que, resulta necesario señalar que, habiéndose declarado en austeridad económica el Poder Judicial, éste no puede subvencionar pagos de publicaciones, edictos o avisos a través de cualquier medio de prensa o difusión o de cualquier otro servicio, honorarios u otros conceptos, por lo que deberá omitirse la publicación en el diario oficial «El Peruano» debido al costo que esto implicaría, lo que no enerva la publicidad de la discordia prevista en el artículo 144° de la citada Ley Orgánica en un diario local, ya que en estos casos la publicación en el diario oficial de la provincia no resulta contrario a la referida austeridad, por lo que debe efectuarse la publicación en el referido diario.——-
Por las consideraciones expuestas: LLAMARON al señor Vocal doctor VICTOR DURAND PRADO para que dirima la discordia descrita en la presente resolución; y SEÑALARON como fecha para VISTA DE LA CAUSA para el Vocal Dirimente el próximo DIECINUEVE DE AGOSTO, a horas OCHO de la mañana con veinte minutos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial de la provincia «Al Día con Matices» por el término de UN DIA.- Notificándose. En los seguidos por Teófilo Yucra Fuentes contra la Asociación Deportiva Social Club Kapala sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros.
Al escrito de Asociación Deportiva Social Club Kapala: A lo Principal: Conforme se solicita AUTORÍCESE a Lenin René Pinedo Mas a efectos que pueda realizar lectura y revisión del proceso y demás que indica; Al Otrosí: Téngase presente. —————————————--
Al escrito de Asociación Deportiva Social Club Kapala: A lo Principal: Estese a lo proveído en la presente resolución; Al Otrosí: Téngase presente.
S.S.
ASTOQUILCA MEDRANO.-
VIVAS SIERRA.-
ROQUE MONTESILLO.-

DIRIMENCIA
SALA CIVIL.- EXP. N° 2004-00276-0-0801-JM-CI-1.- Civil – Nulidad de Acto Jurídico
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO.- Cañete, tres de agosto del dos mil nueve.-
AUTOS Y VISTOS; En Audiencia Pública; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, en la votación de la presente causa, el señor Vocal doctor Paulo Jorge Vivas Sierra (Ponente), emite su VOTO para que se CONFIRME la Resolución Setenta y seis (auto) del dos de marzo del dos mil nueve de fojas seiscientos cuarenta y tres a seiscientos cuarenta y cuatro que resuelve: Primero.- Tener por no presentado el escrito de fecha doce de febrero del dos mil nueve por María Teodora Germán Ávalos; Segundo.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, consecuentemente la conclusión del proceso; Tercero.- Consentida la presente, devuélvase los anexos presentados a las partes, dejándose copias certificadas en su lugar, con todo lo demás que contiene; adhiriéndose a dicho voto la señora Vocal doctora Luz Gladys Roque Montesillo.——————————————-----------------------------------
SEGUNDO.- Que, el señor Vocal doctor Ricardo Astoquilca Medrano, emite su VOTO en discordia para que se declare NULA la resolución número setenta y seis (auto), su fecha dos de marzo del dos mil nueve que emerge a fojas seiscientos cuarenta y tres a seiscientos cuarenta y cuatro, con la que se declara tener por no presentado el escrito de fecha doce de febrero del dos mil nueve, la nulidad de todo lo actuado, consecuentemente la conclusión del proceso; NULO todo lo actuado a partir de fojas seiscientos veintinueve que contiene la Resolución número setenta y tres de fecha diecinueve de diciembre del dos mil ocho, quedando subsistentes los folios que no contengan actos procesales; SE DISPONGA que la Magistrado del Juzgado de origen renueve el acto procesal conforme a derecho, teniendo presente el contenido de la presente resolución; INSUBSISTENTE el concesorio de fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos sesenta y seis; SE RECOMIENDE a la doctora María de los Milagros Luyo Sánchez, Magistrado del Juzgado Mixto de Cañete para que dispense mayor y mejor estudio de los actuados antes de emitir la resolución respectiva. Con fecha treinta y uno de julio último, el señor Vocal Dirimente doctor Víctor Durand Prado se adhiere al voto en discordia del señor Vocal doctor Ricardo Astoquilca Medrano.——
TERCERO.- Que, atendiendo a lo anotado precedentemente y no encontrándose con tres votos conformes necesarios para hacer resolución, al tratarse la resolución apelada de una que pone fin a la instancia, conforme lo exige el artículo 141° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en consecuencia se ha producido discordia en el presente proceso, la misma que debe ser dirimida con el trámite previsto en el artículo 144° del texto legal acotado.——————————————————————————————
CUARTO.- Que, resulta necesario señalar que, habiéndose declarado en austeridad económica el Poder Judicial, éste no puede subvencionar pagos de publicaciones, edictos o avisos a través de cualquier medio de prensa o difusión o de cualquier otro servicio, honorarios u otros conceptos, por lo que deberá omitirse la publicación en el diario oficial «El Peruano» debido al costo que esto implicaría, lo que no enerva la publicidad de la discordia prevista en el artículo 144° de la citada Ley Orgánica en un diario local, ya que en estos casos la publicación en el diario oficial de la provincia no resulta contrario a la referida austeridad, por lo que debe efectuarse la publicación en el referido diario.———
Por las consideraciones expuestas: LLAMARON al señor Vocal doctor ROBERTO MANUEL PAREDES DÁVILA para que dirima la discordia descrita en la presente resolución; y SEÑALARON como fecha para VISTA DE LA CAUSA para el Vocal Dirimente el próximo jueves VEINTE DE AGOSTO, a horas OCHO de la mañana con TREINTA MINUTOS; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial de la provincia «Al Día con Matices» por el término de UN DIA.- Notificándose. En los seguidos por Milagritos Germán Ávalos Ramos con Ezequiel Ávalos Ramos y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico.
S.S.
ASTOQUILCA MEDRANO
VIVAS SIERRA
ROQUE MONTESILLO

DIRIMENCIA
SALA CIVIL.- EXP. N° 2007-0207-CI-Mala.- Civil – Nulidad de Acto Jurídico
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO.- Cañete, veintitrés de julio del dos mil nueve.-
AUTOS Y VISTOS; En Audiencia Pública; Y, CONSIDERANDO: —————————————
PRIMERO.- Que, en la votación de la presente causa, el señor Vocal doctor Ricardo Astoquilca Medrano (Ponente), emite su VOTO para que se CONFIRME la sentencia que viene en grado de apelación en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y seis su fecha seis de enero de dos mil nueve que declara infundada la demanda de fojas once a quince, subsanada en fojas veintitrés a veinticinco, sobre Nulidad de Acto Jurídico, Reivindicación e Indemnización por daños y perjuicios; con todo lo demás que contiene. Se adhiriere a dicho voto la señora Vocal doctora Luz Gladys Roque Montesillo.————
SEGUNDO.- Que, el señor Vocal doctor Paulo Jorge Vivas Sierra, emite su VOTO en discordia para que se declare NULA la sentencia (Resolución Quince) del seis de enero del dos mil nueve de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y seis que declara Infundada la demanda acumulativa accesoria de fojas once a quince subsanada de fojas veintitrés a veinticinco, con todo lo demás que contiene; debiendo el A quo renovar el acto procesal oportunamente expedir nueva sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos precedentes.————————————————————————————
TERCERO.- Que, atendiendo a lo anotado precedentemente y no encontrándose con tres votos conformes necesarios para hacer resolución, al tratarse la resolución apelada de una que pone fin a la instancia, conforme lo exige el artículo 141° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en consecuencia se ha producido discordia en el presente proceso, la misma que debe ser dirimida con el trámite previsto en el artículo 144° del texto legal acotado.—————————————————————————————
CUARTO.- Que, resulta necesario señalar que, habiéndose declarado en austeridad económica el Poder Judicial, éste no puede subvencionar pagos de publicaciones, edictos o avisos a través de cualquier medio de prensa o difusión o de cualquier otro servicio, honorarios u otros conceptos, por lo que deberá omitirse la publicación en el diario oficial «El Peruano» debido al costo que esto implicaría, lo que no enerva la publicidad de la discordia prevista en el artículo 144° de la citada Ley Orgánica en un diario local, ya que en estos casos la publicación en el diario oficial de la provincia no resulta contrario a la referida austeridad, por lo que debe efectuarse la publicación en el referido diario.——
Por las consideraciones expuestas: LLAMARON al señor Vocal doctor VÍCTOR DURAND PRADO para que dirima la discordia descrita en la presente resolución; y SEÑALARON como fecha para VISTA DE LA CAUSA para el Vocal Dirimente el día jueves VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, a horas OCHO de la mañana con CUARENTA MINUTOS; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial de la provincia «Al Día con Matices» por el término de UN DIA.- Notificándose. En los seguidos por José Antonio Soto Asto con Telmo De La Cruz Miranda, sobre Nulidad de Acto Jurídico.
S.S.
ASTOQUILCA MEDRANO
VIVAS SIERRA
ROQUE MONTESILLO

EDICTOS PENALES
EL SEGUNDO JUZGADO PENAL, Juez ARONI, Cita, Llama y Emplaza al siguiente procesado, para que se ponga a derecho en la instrucción seguida en su contra:
EXP.-2009-0028, a RICHARD HARRIS RIVAS GUEDES, para LECTURA DE SENTENCIA, Delito: Omisión a la Asistencia Familiar, en Agravio de Josué Jesús Rivas Palomino. Cañete: 31.07.2009. Secretario: Astohuaman.
8, 10 y 11 de Agosto

EL TERCER JUZGADO PENAL, Juez QUISPE, Cita, Llama y Emplaza al siguiente procesado, para que se pongan a derecho en la instrucción seguida en su contra:
EXP.-2009-0080, a WILBER YAURI CERAZO, para DECLARACIÓN DE INSTRUCTIVA, Delito: Omisión a la Asistencia Familiar, en Agravio de Williams Jhon Hairo Yauri Gutiérrez. Cañete: 22.07.2009.
EXP.-2009-0014, a ARTURO NARCISO CUYA ABURTO, para DECLARACIÓN DE INSTRUCTIVA, Delito: Omisión a la Asistencia Familiar, en Agravio de Brayan Arturo Cuya Sánchez. Cañete: 22.07.2009
Secretario: Vivas.
8, 10 y 11 de Agosto

LA SALA PENAL DE CAÑETE, Presidente MARTÍNEZ, Cita, Llama y Emplaza al siguiente procesado, para que se pongan a derecho en la instrucción seguida en su contra:
EXP.-2000-0085, a EDUARDO ULISES RODRÍGUEZ LÁZARO, para DECLARACIÓN DE INSTRUCTIVA, Día: 18-08-2009, Hora: 10.30 am, Delito: Peculado. Cañete: 03.08.2009
Secretario: Miranda.
8, 10 y 11 de Agosto

EDICTOS PENALES
EL JUZGADO MIXTO DE MALA, Juez VILLANUEVA, Cita, Llama y Emplaza al siguiente procesado, para que se ponga a derecho en la instrucción seguida en su contra:
EXP.-2009-0211, a JUAN VICENTE LÓPEZ TAKAHASHI, para DECLARACIÓN DE INSTRUCTIVA, Día: 14-08-2009, Hora: 9.30 am, Delito: Contra El Patrimonio-Usurpación Agravada, en Agravio de Estudio Osores & Tovar Abogados S.A. Cañete: 14.07.2009.
Secretaria: Fernández.
8, 10 y 11 de Agosto

EDICTOS PENALES
LA SALA SUPERIOR PENAL DE CAÑETE, Presidente MARTÍNEZ; ha ordenado publicar la parte resolutiva pertinente de los siguientes procesos:
EXP.-1994-0161.-Resolución de fecha 31.05.2007.-DECLARARON: PRESCRITA LA ACCION PENAL seguida contra EZEQUIEL RODRIGUEZ MARTINEZ por el Delito: Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-LESIONES GRAVES seguidas de muerte en agravio de ADALBERTO DE LA CRUZ RODRIGUEZ; DISPUSIERON: Que consentida y ejecutoriada que sea la presente resolución, se anulen los antecedentes judiciales y policiales que pudiera registrar los procesados por el presente caso: Oficiándose y notificándose.-S.S.-Martínez Meza, Paredes Dávila, Durand Prado; Secretario: Peralta.
EXP.-1994-0357.-Resolución de fecha 09.05.2007.-DECLARARON: EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor del acusado JUAN FELIX TINCO CHILCCE por el Delito: Violación de la Libertad Sexual, en agravio de la menor de iniciales C.R.A.Y. y a favor de JUAN FELIX TINCO CHILCCE Y ROSA GRACIELA YANGALI SURICHAQUI, por los delitos Contra la Fé Publica-Falsificación de Documentos en General, en agravio del Concejo Provincial de Cañete y Carmen Rosa Asto Yangali. CONTRA EL ESTADO CIVIL en agravio de Roberto Tinco Yangali y Carmen Rosa Asto Yangali; y por el delito de Sustracción de Menor-ATENTADO CONTRA LA PATRIA POTESTAD en agravio de Roberto Tinco Yangali y Carmen Rosa Asto Yangali; ORDENARON: Que una vez consentida y ejecutoriada la presente, se anulen los antecedentes judiciales y policiales generados como consecuencia del presente; ARCHIVANDOSE DEFINITIVAMENTE los autos, Oficiándose y notificándose.-S.S.-Paredes Dávila, Durand Prado, Marcelo Ciriaco; Secretario: Peralta.
EXP.-1994-0641.-Resolución de fecha 14.08.2006.-DECLARARON: de oicio PRESCRITA LA ACCION PENAL en la instrucción seguida contra CECILIO QUISPE FERRER Y RIGOBERTO BLAS CASTILLON por el Delito: Contrra el Patrimonio: Hurto, en agravio de Rodrigo Quispe Solís y marciano Huacho Gonzáles; ORDENARON: Que consentida y ejecutoriada que sea la presente, se anulen los antecedentes generados y se ARCHIVE DEFINTIVAMENTE, levantándose las órdenes de ubicación y captura a la fecha; y por la irregularidad anotada en el cuarto considerando IMPUSIERON la medida disciplinaria de apercibimiento a la Doctora Patricia Martinez Guando por lo que consentida y/o ejecutoriada sea en este extremo se inscriba en el legajo correspondiente, notificándose y con conocimiento del Ministerio Público .-S.S.-Martínez Meza; Durand Prado, Buitron Aranda; Secretario: Paredes.
EXP.-2008-0075.-Resolución de fecha 17.12.2008.-DECLARARON: NO HABER MÉRITO PASAR A JUICIO ORAL en el proceso seguido contra CRISTHIAN DANES TELLEZ TRUJILLO por el Delito: Contra la Libertad Sexual-Violación Sexual de Menor de Edad en agravio de la menor de iniciales D.C.Q.C ; DISPUSIERON: Que consentida y ejecutoriada quede la presente, el Archivamiento definitivo de los actuados, se anulen los antecedentes judiciales y policiales que por este presente haya generado; notificándose y los devolvieron; interviene la señora vocal Roque Montesillo por licencia del vocal Durand Prado .-S.S.-Martínez Meza, Paredes Dávila, Roque Montesillo; Secretario: Peralta.
EXP.-2008-0086.-Resolución de fecha 14.01.2008.-DECLARARON: NO HABER MÉRITO PASAR A JUICIO ORAL contra GUSTAVO ALONSO MARROQUIN ALARCON por el Delito: Contra la Libertad Sexual-Violación Sexual de Menor de Edad en agravio de la menor de iniciales L.L..R.V. ; DISPUSIERON: Que consentida y ejecutoriada quede la presente, el Archivamiento definitivo de los actuados, anulándose los antecedentes judiciales y policiales que por este presente haya generado: al OTROSI del Dictámen Fiscal Superio; DEJARON a salvo el derecho de la parte agraviada para que lo haga valer en la vía correspondiente, respecto a la manutención del hijo que ha procreado con el procesado; notificándose y oficiándose; interviene el doctor Villanueva Pérez por licenicia del doctor Durand Prado .-S.S.-Martínez Meza; Roque Montesillo; Villanueva Pérez; Secretario: Peralta.
8, 10 y 11 de Agosto

NOTARIA GARRAFA
SUCESION INTESTADA
Ante el oficio notarial de la Notaria Itala A. Garrafa Peña, sito en Jr. O´Higgins 228 – San Vicente – Cañete – Lima, FRANSCICO MARIANO MOSCOSO PEÑA, con DNI 07369695, solicita la Sucesión Intestada de su esposa MARIA ELSA ULLOA ARROYO, fallecida el 27 de Febrero de 1995, teniendo como último domicilio en el distrito de Imperial – Cañete. Lo que se publica a fin de que los que tengan derecho lo hagan valer en la forma establecida por Ley. San Vicente, 07 de Agosto del 2009.
Itala A. Garrafa Peña
Abogada - Notario de Cañete

PRIMERA CONVOCATORIA A REMATE PUBLICO
En los seguidos por VICTOR VIDAL AGAPITO RODRIGUEZ, contra JUAN MARCACUZCO VIVANCO sobre, PAGO DE MEJORAS, en el Expediente Nº 2002-529, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Cañete, a cargo del señor Juez Dr. Jacinto Arnaldo Cama Quispe y Especialista Legal Dr. Luis Miguel Yalan Ahedo, quien ha dispuesto sacar a REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA, el siguiente inmueble ubicado en: Parcela denominada Marinero U.C. 10657, del Distrito de Mala, Provincia de Cañete y Departamento de Lima, inscrito en la foja 245del tomo 53 y su continuación en Partida Electrónica Nº 90228889 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao. VALOR DE TASACION: US $ 8,798.60 Ocho Mil Setecientos noventa y ocho 60/100 dólares americanos. BASE DEL REMATE: US $ 5,865.73(Cinco Mil ochocientos sesenta y cinco 73/100 dólares americanos) que corresponde a las 2/3 terceras partes del valor de la tasación. AFECTACIONES 1) EMBARGO: Expedido por el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, se ha ordenado trabar embargo en forma de inscripción sobre el inmueble inscrito en esta Partida hasta por la suma de S/. 35,000.00 (Treinta y Cinco Mil y 00/100 Nuevos Soles) en los autos seguidos por VICTOR VIDAL AGAPITO RODRIGUEZ contra JUAN MARCACUZCO VIVANCO sobre pago de Mejoras, inscrito en el asiento D0001. DIA Y HORA DEL REMATE: 20 de Agosto del 2009, a las 12:30 p.m. LUGAR DE REMATE: En el Primer Juzgado Civil de Cañete en la sede de la Corte Superior de Cañete ubicada en la Panamericana Sur Km. 144, distrito de San Vicente, provincia de Cañete, departamento de Lima. LOS POSTORES: Oblarán el 10% del valor de tasación del inmueble y presentarán Tasa de Postor Judicial respectiva por cada inmueble (con copia del arancel y del D.N.I. o R.U.C.) suscribiendo dicho arancel con numero de expediente y generales de Ley. Los honorarios del Martillero Publico son por cuenta del adjudicatario y están afectos al IGV.Lima, 2 de Julio del 2009.
Marco Antonio Urbina Chumpitaz - Abogado – Martillero Público - Reg. O.R.L.C. 196
Del 05 al 11 de Agosto

NOTARIA GARRAFA
SUCESION INTESTADA
Ante el oficio notarial de la Notaria Itala A. Garrafa Peña, sito en Jr. O´Higgins 228 – San Vicente – Cañete – Lima, ANDREA BRAVO CHILQUILLO, con DNI 06710508, solicita la Sucesión Intestada de su madre ANDREA AVELINA CHILQUILLO ACOSTA, fallecida el 12 de Julio del 2008, teniendo como último domicilio en el distrito de San Vicente – Cañete. Lo que se publica a fin de que los que tengan derecho lo hagan valer en la forma establecida por Ley. San Vicente, 04 de Agosto del 2009.
Itala A. Garrafa Peña
Abogada
Notario de Cañete

NOTARIA GARRAFA
SUCESION INTESTADA
Ante el oficio notarial de la Notaria Itala A. Garrafa Peña, sito en Jr. O´Higgins 228 – San Vicente – Cañete – Lima, PEDRO ENRIQUE AVILA CADENAS y JOSE SEGUNDO AVILA CADENAS, con DNI 43606494, 15361777, respectivamente, solicitan la Sucesión Intestada de su madre YSABEL CADENAS VDA. DE AVILA, fallecida el 04 de Abril del 2009, teniendo como último domicilio en el distrito de Calango – Cañete. Lo que se publica a fin de que los que tengan derecho lo hagan valer en la forma establecida por Ley.
San Vicente, 06 de Agosto del 2009.
Itala A. Garrafa Peña
Abogada - Notario de Cañete

PUBLICACION
Ante esta Notaria, sito en Plaza Constitución 120 de la ciudad de Yauyos, Julio Herbert Tarazona Beltrán, solicita la Sucesión Intestada de Hulda Raquel Beltrán Guerrero Vda. De Alvarez, fallecida el 01 de Setiembre de 2008, teniendo como último domicilio el distrito de Huantán, provincia de Yauyos, departamento de Lima. Lo que se comunica para los fines de Ley. Yauyos, 20 de Julio del 2009.
S. César Ramos Ramos
Notario

EDICTO JUDICIAL DE SUCESION INTESTADA
Exp. Nº 2009-00230, ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Cañete, que despacha la Señora Juez doctora Estela A. Solano Alejos y Secretaria Judicial Fanny García Rengifo, doña María Guillermina Adriano Carrillo solicita la Sucesión Intestada de quien en vida fuera FILOMENO ADRIANO TACUNA, fallecido en San Vicente, provincia de Cañete, departamento de Lima, el 13 de Setiembre de 1990. Lo que se publica conforme a Ley.
Cañete, 20 de Julio del 2009.
Fanny Imelda García Rengifo
Secretaria Judicial - 1er. Juzgado de Paz Letrado de Cañete