19 junio 2010

MUNICIPIO ASIANO ENTREGO ELECTROBOMBA AL COMITE DE REGANTES EL PLATANAL...



El alcalde de Asia, Agapito Ramos Campos, entregó el día de ayer, en donación un pozo y su respectiva electrobomba a los 34 agricultores que conforman el Comité de Regantes El Platanal, a fin de que puedan cultivar unas 180 hectáreas de terrenos agrícolas.
El equipo eléctrico de bombeo tiene una capacidad de 50 caballos de fuerza, es decir, tiene una potencia para elevar cinco pulgadas de agua, equivalentes a 25 litros por segundo. Con esta electrobomba, los 34 agricultores de El Platanal podrán regar sus terrenos de cultivos, la mayoría en plantaciones de durazno, seguido de lúcuma, manzana Israel, pera italiana, viñas, además de los cultivos de camote, yuca, frijoles y maíz.
«Este motor eléctrico es para ustedes señores agricultores y sus familias, para que hagan producir sus chacras, para que puedan invertir en cultivos alternativos que demanda el mercado actual, y sobre todo para que El Platanal sea una potencia en frutos de Asia», manifestó el alcalde de Asia, al momento de hacer entrega del equipo completo a los regantes de El Platanal.
Por su parte, Antonio Sofío Quispe Soncco, presidente del Comité de Regantes El Platanal, dijo que «este esfuerzo municipal será recompensado con el debido mantenimiento que todos los regantes estamos comprometidos a valorar, porque lo recibimos en el momento preciso de necesidad, ya que nuestras plantaciones y nuestras tierras claman por agua».
A su turno, el Delegado Vecinal del Anexo El Platanal, Jovino Muñoz Silva, agradeció la donación de la Municipalidad de Asia, al mismo tiempo de recordar que desde hace tres años venían gestionando «hasta que el alcalde Agapito Ramos se comprometió y hoy es una realidad de que nuestro pozo «El Turmo» de 90 metros de profundidad ya esté operativo», expresó.
La ceremonia de entrega se realizó en el sector conocido como «Los pozos de El Platanal», jurisdicción de Santa Rosa de Asia, en el que participaron el Primer Regidor de la Municipalidad de Asia, Félix Quispe Manco; el Gerente Municipal, Rafael Espinoza, y la población de El Platanal. Como es costumbre, se develó la placa recordatoria, cortaron la cinta y todos brindaron con pisco de Asia.
Obra estuvo intervenida por incumplimiento de la empresa
GOBIERNO REGIONAL DE LIMA REINICIARÁ EN BREVE LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA QUE EJECUTA EN EL COLEGIO MIXTO DEL DISTRITO DE SAN LUIS

Después que el Gobierno Regional de Lima decidió rescindir el contrato con la Empresa Bazán contratistas Generales SRL - quien tenía a su cargo la ejecución de las obras en el Colegio Mixto de San Luis - ya se ha culminado la elaboración del expediente de saldo de obra del 39% que aún falta culminar, y en consecuencia en breve se reiniciarán estos trabajos que han estado paralizados por incumplimiento del contrato de la referida empresa.
El Presidente del Gobierno Regional de Lima Dr. Luis Custodio Calderón consultado sobre el caso refirió que «Esta obra está valorizada en S/ 2´314,777.90 soles, pero es lamentable que esta empresa haya paralizado la obra, a pesar que nosotros hemos honrado nuestro compromiso y habíamos cumplido con los pagos del 20% del adelanto directo, el 36.20 % de adelanto por concepto de materiales y los aportes por valorizaciones de obras que se cumple mes a mes respaldado por una carta fianza de una entidad financiera. A pesar de ello, la empresa solo ejecutó el 61% de avance físico, y al final abandonaron la obra por insolvencia y se declararon en estado de quiebra». Finalmente dijo que «En ese sentido, nosotros nos preguntamos, que podemos esperar de éstas empresas que ganan un concurso público y después actúan irresponsablemente».
Se informó que la carta fianza ya se ha hecho efectiva, y los trabajos que aún falta terminar se reiniciarán en breve en la modalidad de administración directa, después de una serie de dificultades que se han presentado por razones ajenas a la voluntad del equipo que labora en el Gobierno Regional.


ALFREDITO CHAUCA RESTA IMPORTANCIA «CONTRACAMPAÑA» Y SE ABOCA A SU LABOR FILANTRÓPICA
CHILCA.- El candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Chilca por la organización política «Fojemos Chilca», Alfredo Chauca Navarro, restó importancia a algunos comentarios vertidos en contra de su persona, señalando que son «más de lo mismo» de lo que se dicen.
«Todo es una contracampaña, bien montada por mis adversarios del tres de octubre, dado que el pueblo de Chilca se ha dado cuenta que sus libretos ya no funcionan», expresó Chauca.
Alfredo Chauca, quien dio estas declaraciones en el programa «Día a Día» de Chisthian Arroyo (Canal 33), tras participar con un presente con movito del Día del Padre, dijo que la población de Chilca ya no se deja sorprender.
«No tengo ningún tipo de denuncias con el Estado porque no soy funcionario, menos he usufructuado los bienes públicos «, precisó el candidato que en las dos anteriores eleccciones quedó a escaso margen de llegar al sillón municipal.
APOYO A SUS SEMEJANTES
Siempre caracterizándose por brindar el apoyo a sus semejantes, el empresario se dirigió al anexo de Cantera Alta de Nuevo Imperial para visitar a la joven de nombre Esther (26), quien padece de cáncer.
En medio de la algarabía de algunos vecinos y familiares, «Alfredito» Chauca, le entregó un presente a sus familiares para que puedan desarrollar alguna actividad, cuyos fondos servirán para su tratamiento.
Otra de las acciones que realizó, el candidato de «Forjemos Chilca», fue el aporte económico para la edición de un poemario, cuya autora es la joven poetisa cañetana, Diana Benites.
Finalmente, envío un grato saludo a todos los padres que el día de mañana están celebrando su día. «Se padre es un trabajo bastante delicado porque tenemos una responsabilidad que no sólo consiste en dar de comer y vestir a nuestros hijos, sino también de verlos crecer y convertirlos en buenos profesionales», concluyó.
EL PROCESO ESPECIAL DE FALTAS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL 2004
Escribe: Isaías José Ascencio Ortiz - Juez Especializado de la Corte Superior de Justicia de Cañete.

Hemos visto necesario efectuar unos apuntes relacionados a las faltas, sin ingresar al terreno del derecho penal material debemos dejar sentado, que nuestra legislación tiene una clasificación bipartita es decir en delitos y faltas, debemos entender también que existe la clasificación tripartita que lo identifica en crimen, delito y contravención, la cual no ha sido acogida por nuestro ordenamiento, siendo la diferencia entre delito y falta esencialmente cuantitativa o legales (1), a decir del maestro San Martín define a las faltas como simples injustos menores en relación con los delitos (2) ahora dentro de la normatividad procesal nos encontramos que antes de ponerse en vigencia el código procesal penal se estaban rigiendo en cuanto a su trámite mediante la ley 27939, la misma que señalaba su competencia, el inicio del proceso de faltas, las articulaciones, audiencia y sentencia, desarrollo de la audiencia así como los recursos impugnatorios a interponer.
Que, como es de conocimiento las normas del derecho material se mantienen en nuestro orden legal, por lo que con la presente queremos en algo contribuir en la aplicación de las normas procesales relativas a las faltas, pautas que esperamos que puedan servir en una mejor comprensión y aplicación de las normas procesales.
Es necesario dejar establecido que a nuestro entender siempre el tema de las faltas han sido tomadas sin la importancia debida, motivo por el cual como lo señala Castro Trigoso (3) Hay quienes en nuestro País, ya han planteado teóricamente la posible inconstitucionalidad de esta clase de ordenamientos por vulneración de la garantía genérica del debido proceso, sin embargo no queremos profundizar en cuanto a éste tema en el presente artículo, sino dejándonos llevar por la normatividad que se encuentra en aplicación, acercarnos en lo mejor posible a llevar adelante el proceso de faltas, dejando el tema de la constitucionalidad del proceso especial de faltas para otra oportunidad, más aún si en la actualidad nos encontramos en una fase de implementación del Código Procesal Penal y por ende dejar de lado el sistema inquisitivo o mixto, y que se hace necesario que fruto de los fallos jurisdiccionales con el transcurso del tiempo y del asentamiento del sistema es que muy probablemente en un futuro encontremos perfeccionamiento dentro de nuestro sistema para hacerlo mas viable, con gran entendimiento y mejor aplicación.

LAS FALTAS COMO UN PROCESO ESPECIAL
Las faltas se encuentran dentro de lo que conocemos como proceso especial, y tal como se desprende de la exposición de motivos del código procesal penal cuando refiriéndose a éste tipo de procesos especiales señala que para evitar la congestión procesal y la saturación del sistema de justicia penal ordinario, han determinado que conjuntamente con el proceso común se regulen una gama de varias alternativas que permitan diversificar las especialidades procedimentales, por razón de las personas y por razón de la materia y, de otro lado, los procesos simplificados desarrollados bajo el principio de consenso (4) es de entenderse que en cuanto a las faltas se debe estar refiriendo a ésta tercera clase de procesos, prosiguiendo con el tema es necesario comprender a decir del profesor de Valencia (5) en cuanto a que el llamado proceso acusatorio si es un verdadero proceso, por cuanto en el existen realmente un juez tercero, independiente e imparcial y dos partes enfrentadas entre sí en pie de igualdad y con plena contradicción; agrega que afecta a la esencia del proceso es que el juez sea efectivamente un tercero independiente e imparcial; y que el acusado disponga de todos los derechos de la contradicción y que las partes estén en igualdad de condiciones; entendido así; debemos de concluir que debemos de entender a las faltas como un proceso especial regido por reglas determinadas que escapan a las normas del proceso común y que por ende incluso trastocan con un verdadero proceso acusatorio. Pues de lo contrario no podríamos entender que en éste proceso no exista participación del Ministerio Público ente acusador que según nuestro ordenamiento constitucional artículo 159° de nuestra constitución política del Estado le otorga entre otras facultades, las esenciales, como es el de ser el titular de la acción penal y persecutor del delito, hecho que definitivamente no se ve reflejado en la normatividad materia de comentario.
NORMATIVIDAD APLICABLE AL PROCESO DE FALTAS
Hay que partir a que el ordenamiento sustancial en su Art. 440.6 del Código Penal ha establecido «La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento está a cargo del juez de paz letrado o no letrado».
Por otro lado nos encontramos con el Libro quinto de los procesos especiales del código procesal penal; los cuales se encuentran las normas comprendidas entre los artículos 446° al 487° del código procesal penal, en el cual se detallan los diferentes procesos especiales como son el proceso inmediato (Art. 446° al 448°), el proceso por razón de la función pública (Art. 449° al 455°), dentro del cual encontramos a los procesos por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos, a los delitos comunes atribuidos a congresistas y otros altos funcionarios, y al proceso por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos, seguidamente tenemos a los procesos de seguridad (456° al 458°), al proceso por ejercicio privado de la acción penal (Art. 459° al 467°), terminación anticipada (468° al 471°), proceso por colaboración eficaz (Art. 472 al 481°) y por último al que vamos a desarrollar el cual es el proceso por faltas el cual se encuentra normado en seis artículos comprendidos desde el Art. 482° Competencia, 483° Iniciación, 484° Audiencia, 485° Medidas de coerción, 486° Recurso de apelación; y, por último el Art. 487° Desistimiento o transacción.

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS
Las faltas son de exclusiva competencia objetiva y funcionalmente de los juzgados de paz letrados conforme lo estipula el numeral 30° del código procesal penal, y de las resoluciones que se emitan por estos órganos jurisdiccionales en vía de apelación serán resueltos por los juzgados penales unipersonales, así como también de los recursos de queja y de la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los jueces de paz letrados según lo establece el articulo 28.5.b, c y d del código procesal penal, es necesario acotar que si bien la normatividad que rige a éste tipo de procesos emplea siempre el término de juez penal es necesario entenderlo como lo hemos expuesto líneas arriba vale decir el juez unipersonal. Por otro lado es necesario anotar que el numeral 482.2 les otorga igualmente competencia a los juzgados de Paz, agregando que será de carácter excepcional y que las respectivas cortes superiores fijarán anualmente los juzgados de Paz que puedan conocer de las faltas.

DE LA DENUNCIA DE PARTE E INICIO DEL PROCESO DE FALTAS
Como es de conocimiento ante un hecho material y que agravia a una persona, ésta tiene la facultad de dirigirse por ante los órganos del estado a fin de solicitar tutela jurisdiccional a decir del profesor Binder (6) los canales mediante la cual ingresa la primera información y que se le puede considerar actos iniciales de proceso, el mas común es la denuncia la cual consiste que ante el conocimiento de una persona que ha tenido noticia del hecho conflictivo inicial, lo pone en conocimiento de alguno de los órganos estatales encargados de la persecución penal (víctima o familiar de ella por ejemplo) o cualquier otra persona que haya conocido el hecho, razones, también diversas (testigo presencial, por referencias, etc.), ahora de acuerdo a nuestra normatividad contamos con el art. 483.1° del código procesal penal mediante la cual se señala «la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la policía o dirigirse directamente al juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular» por consiguiente nos encontramos que el llamado a denunciar un hecho es la propia víctima del hecho ocurrido la cual no se limita a dar noticia del hecho sino que, además, solicita intervenir en el proceso penal como querellante. Cuando así ocurre agrega el maestro Binder (7) nos encontramos con otro de los modos tradicionales de dar inicio al proceso penal que es la querella. Esta no es mas que una denuncia, a la que se suma una instancia o solicitud de constitución como sujeto procesal. Por tan razón, se suele ser mas estricto en los requisitos de admisibilidad de una querella, en especial de la demostración de todas las circunstancias que legitiman a la persona para solicitar su participación como querellante. En conclusión le está prohibido al magistrado el proceder de oficio, sin embargo deja entrever por la normatividad de las faltas a las dos formas de dar inicio a un proceso.

TRAMITACION DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR ANTE EL JUZGADO DE PAZ LETRADO
La norma lo desarrolla en el numeral 483.2°, sin embargo hay que acotar que constituido en querellante particular y sabedores que el siguiente paso es llevar a cabo el juicio por la autoridad jurisdiccional, si fuera el caso que la denuncia presentada constituye falta y la acción penal no ha prescrito; y, que resulte indispensable una indagación, lo remitirá a la policía para que efectúe las investigaciones, ahora cual sería el plazo que correspondería señalar al juez de Paz, bueno la norma no lo especifica pues no menciona plazo alguno, considero que el juez de paz letrado deberá de efectuar la valoración del tiempo necesario e indispensable para llevar a cabo dichas diligencias, para lo cual podrá disponer el término que considera indispensable para cumplir con la finalidad (8) el cual no deberá de ser superior a veinte días (9) pues de lo contrario rebasaría a la investigación preliminar lo cual definitivamente crearía lo que el nuevo código trata de evitar, lo cual consiste en eliminar los procesos indefinidos y que a la fecha es que han creado el colapso del sistema que nos regía.
Hay que precisar, que no es regla el de proceder siempre ha remitir los actuados por ante los miembros policiales para que efectúe la investigación y emita su informe, considero que de producirse una denuncia con todos los objetos de prueba, el magistrado podrá dictar en forma inmediata el auto de citación a juicio, tanto si la norma señala que de encontrarse presente las partes presentes así como los objetos de prueba ésta podrá realizarse en forma inmediata.
Seguidamente recibido el informe policial se deberá dictar auto de citación a juicio, lógico entendiendo que los hechos constituyen faltas, la acción penal no ha prescrito; y exista la vinculación del imputado en su comisión; de no encontrarse estos presupuestos dictará un auto de archivamiento de los actuados la cual es susceptible de recurso de apelación la cual será de competencia del juez unipersonal.
Hay que detenernos en cuanto al hecho de si se produce la denuncia ante la Policía Nacional, es decir si el agraviado se presenta por ante la delegación policial, nos preguntamos ¿Qué, deberán de realizar los miembros policiales?, considero, que si bien en el proceso común conforme al artículo 60.2° del NCPP se indica que el fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito, así como ser el conductor de la investigación preparatoria, como el decidir la estrategia a seguir, hay que entender que como ya se ha explicado en éste proceso no existe participación del Fiscal, por consiguiente los miembros policiales tienen las atribuciones del numeral 68° del NCPP, pero claro está la interrogante es ¿Quién estará a cargo del control de las actuaciones policiales? Debemos entender que teniendo conocimiento de la comisión de las faltas por parte de los miembros policiales, deberá de informarse en forma inmediata al juez de paz letrado, quien definitivamente constituido en dicha dependencia policial con la presencia del agraviado se procederá a dictar si fuera el caso el plazo para que se efectúe las investigaciones que serán indicadas por éste, pues de lo contrario podría traer consigo que los miembros de la policía podrían incurrir en algún exceso, a lo cual resulta necesario la actuación inmediata del magistrado, claro está siguiendo las pautas a lo expuesto líneas arriba conforme al artículo 483.2° NCPP, debe entenderse siempre que resulte necesario investigar.

DE LAS MEDIDAS DE
COERCION, DESESTIMIENTO Y TRANSACCION
En cuanto a lo expuesto nos encontramos con los numerales 485° y 487° del código procesal penal, mediante la cual en forma imperativa se le ordena al juez el de sólo podrá dictar mandato de comparecencia simple, lo cual se entiende por las penalidades que reflejan los tipos penales esbozados en el Código Penal pues de una revisión de los mismos nos encontramos que las posibles penas a imponer de encontrarse responsabilidad penal del imputado están referidas a penas limitativas de derecho y/o de multa.
Sin embargo nos encontramos que en el numeral 485.2° NCPP se menciona dos medidas de coerción al indicar «Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente» lo cual consideramos que si bien ha mencionado la institución de prisión preventiva, en realidad no está referido al numeral 268° pues de lo contrario sería contradictorio con el numeral 485.1° la cual como hemos mencionado sólo está referido a dictar mandato de comparecencia simple, siendo así hubiera sido pacífico el mencionar tal vez otro término para evitar confusión, como el de detención.
Hay que tener en cuenta, dos situaciones definitivamente importantes, la primera estaría enmarcado a lo que señala la norma «…y si fuera necesario…» en consecuencia el juez para dictar dicha medida deberá de aplicarla sólo en un caso excepcional y ante las circunstancias que se puedan presentar al caso en concreto, mas aún si ya la norma otorga una facultad menos gravosa como es la conducción por la fuerza pública, en otras palabras se deberá exponer las razones suficientes para considerar que dicha medida no puede lograr su objetivo y que se ve en la necesidad de imponer una detención; la segunda situación es lo que la norma señala «…hasta que se realice y culmine la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente» es decir; está dirigida para un solo fin es decir llevarse a cabo el juicio señalado, no pudiéndose emitir una detención bajo otras circunstancias, asimismo en salvaguarda de no hacer perdurar dicha detención claramente menciona que dicha audiencia deberá de llevarse a cabo en forma inmediata, en otras palabras no hay que esperar término alguno para señalar la fecha de audiencia, pues es necesario tener presente el art. 483.5 NCPP cuando indica que para el juicio se fijará la fecha mas próxima de instalación de juicio además como es de conocimiento en relación a los plazos se encuentran debidamente regulados por el numeral 143° del código acotado.
Hay que dejar sentado el hecho que en cualquier estado de la causa, el agraviado o querellante puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso, debiendo entenderse como es lógico de comprender que puede producirse hasta antes de emitirse sentencia; y, de producirse el desistimiento el juez emitirá la resolución dando por fenecido el proceso.

DE LA CITACION A LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Realizada la investigación y remitido el informe policial al juzgador, éste deberá de emitir el auto de citación a juicio, en éste punto hay que dejar establecido que la norma autoriza la celebración inmediata de la audiencia siempre y cuando estén presente el imputado y agraviado así como los órganos de prueba si es que esto último resulta necesario, de no ser posible su inmediata realización se fijará la fecha más próxima de instalación del juicio; bueno; entonces tenemos por una parte que podrá ser incluso en el día; y, la otra la más próxima de instalación a juicio tal como ya hemos expuesto en líneas anteriores el juez señalará la fecha por la atribución que le otorga la norma procesal, ahora la pregunta atendible es ¿Y cual es el plazo máximo para efectuarlo?, como sabemos estamos ante un proceso de poca relevancia social sin embargo el objeto es el de concluirlo lo mas pronto posible, por consiguiente considero tomando como referencia el artículo 355.1° del código procesal penal cuando establece «La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días» situación por la que considero que podrá tomarse en el caso de faltas dicho término.

DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Y EMISION DE SENTENCIA
Muy bien, para la instalación de la audiencia deberá encontrarse presente el imputado con su abogado defensor, la norma señala artículo 484.1° NCPP «… y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su defensor» asimismo las partes podrán llevar a la audiencia acompañados de los medios probatorios que van hacer valer, hay que entender que todo lo que presenten será evaluado por el juzgador en cuanto a si resultan pertinentes, necesarios y útiles al proceso, es decir para la instalación de la misma basta con contar con la presencia del imputado y su defensor.
Instalada la audiencia el juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen ya sea del Informe policial o de la querella, si se encontrare el agraviado el juez propugnará una conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación de producirse se procederá a su homologación en otras palabras a emitir una resolución que ponga fin al proceso, igualmente de no producirse lo anteriormente expuesto se le preguntará al imputado si admite su culpabilidad, y si fuere afirmativo el juez dará por concluido el debate y dictará inmediatamente la sentencia, la misma que podrá pronunciarse verbalmente y su protocolización por escrito en el plazo de dos días.
Ahora; si el imputado no acepta los cargos, el juez procederá a interrogarlo, a continuación lo efectuará de igual forma si se encontrara presente el agraviado así como si hubiese testigos, y de todos los medios probatorios admitidos, el enjuiciamiento se llevará en una sola sesión; y, solo en casos extremos podrá suspenderse por un tiempo no mayor de tres días, lo cual puede ser de oficio o a instancia de parte para la actuación de un medio de prueba que resulta imprescindible, culminada la audiencia tendrán oportunidad de emitir los alegatos de ley, dictándose sentencia en ese acto o dentro del tercer día de su culminación.

Hemos expuesto algunos lineamientos, los cuales esperamos que sirvan de lineamientos básicos en la aplicación de la normatividad sobre faltas; y, en la espera que con el actuar de los magistrados en el trabajo diario se pueda enriquecer y llevar en un futuro cambios jurisprudenciales, siempre en la perspectiva de lograr servir cada día mejor en la administración de justicia.-

(1)Derecho Penal –Parte General–Villavicencio Terreros – Edit Grijley Pág. 230
(2) Derecho Procesal Penal –Cesar San Martín Castro- Edit. Grijley 1999 T.II pág. 937
(3) Las Faltas –Hamilton Castro Trigoso Edit. Grijley -2008- pág. 124
(4) www.lozavalos.com.pe código procesal penal –exposición de motivos –pág.4-5
(5) Texto base de la intervención X Congreso Nacional de Derecho Procesal garantista – Montero Aroca - Buenos Aires Argentina 12 a 14 Nov. 2008 pág. 5-6
(6) «Introducción al derecho procesal penal» 2da edición actualizada y ampliada AD-HOC -Alberto M. Binder – pag. 233
(7) Obra citada… –Alberto Binder – pag. 235
(8) Art. 146° NCPP «El Fiscal o el juez podrán fijar plazos a falta de previsión legal o por autorización de ésta»
(9) Art. 334.2° NCPP «El plazo de las diligencias preliminares, conforme al art. 3 es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona…»
REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA
En los seguidos por RODOLFA NOSIGLIA PAUCAR, contra ROSARIO ANGELICA FERNANDEZ NOSIGLIA, CESAR GUSTAVO FERNANDEZ NOSIGLIA, y como litisconsorte CARLOS ADAN RAMIREZ MENDOZA, sobre DIVISION Y PARTICION, Expediente N° 181-2005 el 1° JUZGADO CIVIL DE CAÑETE, que despacha el Dr. Jacinto Arnaldo Cama Quispe, Especialista Legal Dr. Omar Velásquez Ochoa, ha dispuesto sacar a REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA el inmueble (casa habitación) sito en el Lote N° 18, Mz. T (Jr. Hipólito Unanue N° 120 – 118), Urbanización Santa Rosa de Hualcará, distrito de San Vicente de Cañete, provincia de Cañete, departamento de Lima, inscrito en la Partida N° 21014398 del Registro de Predios de la Zona Registral IX, sede Lima, oficina Cañete.
VALOR DE TASACION: S/. 159,155.00 (ciento cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y cinco y 00/100 nuevos soles);
PRECIO BASE: las dos terceras partes de dicha tasación ascendente a: S/. 106,103.33 (ciento seis mil ciento tres y 33/100 nuevos soles); diligencia que será conducida por el Martillero Público Rómulo Encarnación Vásquez.
AFECTACIONES: ninguna
LUGAR DEL REMATE: Local del 1° Juzgado Civil de Cañete, sito en Av. Mariscal Benavides N° 657, distrito de San Vicente de Cañete, provincia de Cañete, departamento de Lima.
DIA Y HORA DEL REMATE: 01 de Julio del 2010 a horas 11:30 a.m.
Los postores oblarán el 10% del valor de tasación, en efectivo o cheque de gerencia a su nombre (sin sello de no negociable) y presentarán su arancel judicial (con copia del arancel y del DNI) suscribiendo dicho arancel, con número de expediente y generales de ley. Los honorarios del Martillero Público serán a cargo del Adjudicatario, conforme a la Tabla de Arancel establecido por el Reglamento de la Ley del Martillero Público. Decreto Supremo N° 008-2005-JUS, más el IGV. Cañete, 31 de Mayo de 2010.
Omar Velásquez Ochoa
Secretario Judicial
Juzgado Civil de Cañete
Publicar: Del 14 al 19 de Junio

NOTARIA GARRAFA - SUCESIÓN INTESTADA
Ante el oficio notarial de la Notaría Itala A. Garrafa Peña, sito en Jr. O´Higgins 228 – San Vicente – Cañete – Lima, ENRIQUE HIGA SHIMABUKURO, con DNI 15346305, solicita la SUCESIÓN INTESTADA de su esposa CATALINA KIMIKO YAGUI YAGUI DE HIGA, fallecida el 7 de Enero del 2005, teniendo como último domicilio en el distrito de San Vicente – Cañete. Lo que se publica a fin de que los que tengan derecho lo hagan valer en la forma establecida por ley. San Vicente, 17 de Junio de 2010.
Itala A. Garrafa Peña
Abogada - Notario de Cañete

SUCESIÓN INTESTADA
Ante el oficio notarial de la Notaría Itala A. Garrafa Peña, sito en Jr. O´Higgins 228 – San Vicente – Cañete – Lima, ALICIA YACTAYO VDA. DE PORTUGUEZ, con DNI 15396512, solicita la SUCESIÓN INTESTADA de su hijo HERMOGENES JAIME PORTUGUEZ YACTAYO, fallecido el 19 de Diciembre del 2007, teniendo como último domicilio en el distrito de Nuevo Imperial – Cañete. Lo que se publica a fin de que los que tengan derecho lo hagan valer en la forma establecida por ley. San Vicente, 17 de Junio de 2010.
Itala A. Garrafa Peña
Abogada
Notario de Cañete

EDICTO
En los seguidos por Juan Palomino Rivadeneyra y otros, contra Renny Sandoval Sánchez y otro, Exp. 2009-00325, el Juez del 2° Juzgado de Familia de Cañete, Dr. Ángel Polanco Tintaya y Sec. Erika Herrera Taxa, ha ordenado se publique la parte pertinente de Res. N° 12: Cañete, 06/04/2010: CONVOQUESE A ASAMBLEA GENERAL EN LA ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA DEL PODER JUDICIAL, conforme a la agenda de propuesta: 1.- Elección de Junta Directiva. 2.- Se autoriza a la Junta Directiva elegida la apertura de nuevos libros de la Asociación y empadronamiento. 3.- Que, la Asamblea General será presidida por el socio Juan Palomino Rivadeneyra. En consecuencia DISPONGO que la convocatoria se sujete al régimen que señala el artículo 24° del Estatuto; ORDENANDO que esta asamblea debe efectuarse con la presencia de un notario público; Res. 16 de fecha 10/06/2010, SEÑALESE el día 24-06-2010, 18 horas, la 1ra. Convocatoria y 18:30 la 2da. Convocatoria, para la realización de la Asamblea, que se llevará a cabo en el local «BRIZET», ubicado en calle Santa Rosa 2do. Piso en los altos del Banco de Trabajo de San Vicente de Cañete. Fdo. Dr. Angel Polanco Tintaya; Fdo. Sec. Erika Herrera Taxa.
Cañete, 10 de mayo de 2010.
Dra. Erika Edith Herrera Taxa
Secretaria Judicial
Segundo Juzgado de Familia
Publicar: 19, 21 y 22 de Junio


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA PENAL LIQUIDADORA TRANSITORIA
SEGUNDA AUDIENCIA PÚBLICA EXTRAORDINARIA
En el Distrito de San Vicente, Provincia de Cañete, Departamento de Lima, a los catorce días de junio del dos mil diez, siendo las nueve de la mañana, se reunieron los Jueces Superiores Moisés Martínez Meza (Presidente de la Sala), Víctor Durand Prado, y Federico Quispe Mejía, a efecto de programarse la fecha de realizar la SEGUNDA AUDIENCIA PÚBLICA EXTRAORDINARIA, conforme a lo establecido mediante la Resolución Administrativa Nº 035–2010–P–CSJCÑ/PJ del primero de febrero del dos mil diez, señalándose para el MIERCOLES TREINTA DE JUNIO del año en curso a horas OCHO Y DIEZ DE LA MAÑANA, a fin de garantizarse que los procesos penales con reos en cárcel se tramiten dentro de los plazos fijados por la ley, y el derecho de todo procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, o ser puesto en libertad por exceso de detención, conforme lo establece el Decreto Ley N° 25476; en consecuencia OFICIESE a los dos Juzgados Penales Liquidadores Transitorios de Cañete, Juzgado Liquidador Transitorio de Mala, Juzgado Liquidador Transitorio de Yauyos, Primera Fiscalía Superior Penal, Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa Cañete, Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa Mala, Fiscalía Provincial Penal Corporativa Yauyos, y al Establecimiento Penal Nuevo Imperial, a efecto que INFORMEN antes de la fecha programada de audiencia, el PLAZO DE DETENCION que tuvieren los procesados al día 30 de junio, y cuyos procesos estén pendientes de sentenciar y dictaminar. Oficiándose y mandando a publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y el de mayor circulación de ésta localidad.
S.S.
MARTINEZ MEZA, DURAND PRADO, QUISPE MEJIA