02 agosto 2010

PROBLEMA DE LIMITES CON ICA... UN FALLO DEL T.C. QUE NO NOS DEJA BIEN LIBRADOS...

El pasado 22 de junio, el Tribunal Constitucional finalmente falló sobre el proceso de inconstitucionalidad que presentara la Municipalidad Provincial de Cañete en contra de dos ordenanzas emitidas por el Gobierno Regional de Ica que declaraban en conflicto limìtrofe la zona mal llamada Pampa Melchorita y que conminaba a los estamentos del Estado a evitar se señale que la referida àrea pertenecìa a Cañete. Si bien el TC declaró en parte fundada la demanda que interpusiera el entonces alcalde provincial, Javier Alvarado, el fallo no es del todo favorable para los intereses cañetanos y sí más bien para los retorcidos argumentos de los polìticos chinchanos e iqueños. Resumimos: a) El Tribunal no declara inconstitucional por ejemplo el artìculo primero de la Ordenanza 013-2007-GORE-ICA que declara que la pampa Melchorita en donde se ubica la planta de Perú LNG es la zona de problema limìtrofe entre Cañete y Chincha. El argumento 17 de la sentencia expresa que tal situación es reconocida tanto por las partes como por el propio Tribunal. ¿Cuál conflicto nos preguntamos? No hay conflicto porque para los cañetanos no hay duda sobre sus lìmites, es la parte sureña la que pretende crear un problema territorial. Pero la Municipalidad de Cañete al reconocer que es el Congreso quien debe resolver el mismo como parte de sus argumentaciones tácitamente acepta la duda de la propiedad. Punto en contra.
b)Lo único declarado inconstitucional es el «atrevimiento» del Gobierno Regional de Ica de tratar de conminar a los estamentos nacionales a que dejen de señalar que la zona forma parte de Cañete, como lo es, y està reconocido en diversos documentos y lo refiere el propio Informe Técnico de la Oficina de Demarcaciòn Territorial de la PCM. Incostitucional ademàs, señala el TC, es el tratar que una Ordenanza Regional deje sin efecto otras leyes que se opongan a lo dispuesto.
Osea, igual que nada. ¿Serà por eso que a la fecha ni los chinchanos o iqueños han salido a reclamar airadamente por el fallo del Tribunal? Porque de tres pretenciones perdieron dos pero la principal queda. ¿Serà por eso también que este pírrico triunfo de la Municipalidad de Cañete tampoco haya sido mediáticamente promocionado?
ASIA: JOSÉ ARIAS CHUMPITAZ LE RESPONDE A DETRACTORES
Escribe: Marcelino Antonio Agapito Manco (corresponsal en Mala)

Estamos entrando a la recta final de las Elecciones Regionales y Municipales 2010, en el distrito de Asia.
12 Agrupaciones políticas intentan tomar el poder en esta tierra conocida como «LA CAPITAL DEL VERANO» título que le cae como anillo al dedo por su desarrollo empresarial y turístico, que también tiene su lado negativo en cuanto a que las familias aristocráticas, han tomado el poder político y económico, dominando y dirigiendo sus destinos directa e indirectamente con los gobiernos locales de turno, aunque ellos no lo quieran reconocer, convirtiendo su poder en una sumisión que ha degradado al verdadero pueblo Asiano imperando un vasallaje, usurpando indiscriminadamente sus terrenos eriazos y ribereños al mar; sin embargo siempre hay excepciones y uno de los pocos que se han atrevido a enfrentarlos, es el dos veces Presidente de la Comunidad Campesina y dos veces Alcalde del Distrito de Asia, señor José Arias Chumpitaz (CANDIDATO POR EL MOVIMIENTO INDEPENDIENTE REGIONAL PATRIA JOVEN), el mismo que en los últimos días esta siendo víctima de un ataque rapaz y desleal, nunca antes visto en éste distrito, donde los candidatos se disputan palmo a palmo el voto, pero por extraña coincidencia todos apuntan a José Arias, por ello en su legítimo derecho a la pluralidad democrática vivencial de nuestro medio de información, responde a la publicación efectuada en nuestro medio, el día 30/07/10.

JUICIO CON TELEFÓNICA ES «CASO CERRADO»
«Quiero decirle a todo Cañete y especialmente a mi distrito de Asia, que hay una bandera que llevo, y es de una lucha frontal contra la corrupción, no solamente el año 1996, sino hasta ahora que lo siguen haciendo, no descansaré un instante de mi vida hasta identificar plenamente a quienes están detrás, que quieren evitar que yo siga luchando por el pueblo de Asia; a mi nadie me va a detener, debe ser la frustración de muchos que le hacen actuar de esa manera.
Nosotros fiscalizamos a Telefónica del Perú y obtuvimos S/. 3´500.000.00, a la empresa fiscalizadora se le pagó el 20%, mire señor lo que yo más he cuidado es el dinero del pueblo (Leer otros artículos en www.poderpolitico.info); pero quiero aclarar, que Telefónica también creyó que me había llevado el dinero, yo demostré ante el Segundo Juzgado Penal de Cañete, con documentos fehacientes las obras ya liquidadas, pues con todo el dinero de Telefónica se construyeron muchas obras, y las voy a enumerar para qué se entere todo Cañete, para que se enteren aquellos que creen que con esa información me hacen daño, yo tengo confianza que mi pueblo es sensible y cada ofensa que me hagan a mi, voy sumando más votos, les digo entonces a mis contendores políticos que me están haciendo un bien, que sepan que tengo honestidad, la misma que me enseño mi padre Fabián Arias Torres, y eso no se aprende ni en la escuela, ni en la universidad, ellos jamás se atrevieron a enfrentar (a Telefónica) en su vida, y yo con mucho orgullo lo voy a decir que lo hice por el pueblo, aún arriesgando mi propia vida, y la de mi familia, allí está el gran proyecto de agua potable que abasteció a más de 5 anexos como: Esquina de Asia, Santa Rosa, Platanal, Santa Cruz, 9 de Octubre y Chocaya, aquí invertimos 1 Millón 380 mil soles y quiero aclarar que el Expediente Técnico costaba 1 millón 882 mil soles, si le entregábamos a un contratista, íbamos a perder más de medio millón de soles; segundo invertimos en un convenio con el ejercito peruano 225 mil soles en el tramo Piedra Amarilla – Ugalla del Proyecto de Irrigación Nauñacu – Tres Cruces, posteriormente invertimos en la iglesia de Rosario de Asia, 300 mil soles, luego invertimos en la compra de una retroexcavadora 240 Mil Soles, adquirimos una camioneta doble cabina que costó 80 Mil soles, hicimos con ese dinero 10 aulas, 4 en la I.E.P N° 20123 y 6 en la I.E.P N° 20125, hicimos 6 losas deportivas en los anexos, uno en 9 de octubre, 1 uno Santa Cruz de Asia, uno en la Joya, uno en Palma Alta y dos en Rosario de Asia, estas obras se sustentó en el Juzgado de Cañete y el caso fue archivado.

CARGAMONTÓN ES POLÍTICO, A LOS CORRUPTOS LES PREOCUPA EL AVANCE DEL «TORITO»
En cuanto a la Dra. Liliana Torres (CANDIDATA A CONSEJERA REGIONAL POR PATRIA JOVEN), ella era asesora Legal de la Municipalidad de Asia, y esto es lo que a mi me sorprende amigo periodista, que los cañetanos en lugar de estar unidos, porque usted sabe yo pertenezco una agrupación política cien por ciento cañetana, José Arias es de Asia, Liliana Torres es cañetana (Imperial) y Javier Alvarado es cañetano, yo lamento todo esto, por lo tanto las publicaciones, los volantes que voten me tienen sin cuidado, si ellos dudan, que se acerquen y soliciten al Segundo Juzgado Penal de Cañete donde ha sido archivado el caso, donde Telefónica no tuvo ningún elemento probatorio para seguir molestándome con trámites de demanda, les duele a mis detractores porque en seis años y medio hicimos grandes obras, lo que muchos no hicieron en 40 años.
En cuanto al tema de la Comunidad Campesina de Asia, soy el más interesado en que se investigue a fondo y se sancione a los corruptos, yo sigo luchando, si quieren una conferencia de prensa para explicarle con documentos allí estaré, este problema está en manos del propio Presidente de la República, yo he enviado todos los documentos de la venta efectuados por los Presidentes (de la Comunidad Campesina) yo me he incluido para que se investigue, y le he dicho a los señores periodistas que si me sacan una sola venta hecha a un club u otra persona, yo realmente me voy a sentir avergonzado.
Todo esto lo tomo como una ofensa, porque en estos cuatro años hallan sido indiferentes con el gran Proyecto Ñauñacu – Tres Cruces, donde Asia antes fue el líder, por eso es que he vuelto, porque el agua no solo sirve solamente para regar a las plantas, sino que también alimentan a los pozos que son los que mantienen la napa freática y la vida del hombre y animales.
Este (hoy) lunes estoy viajando a la obra, invitado por las autoridades de Ayaviri y de Omas, para ver personalmente los trabajos que dicen viene realizando la Región Lima, nosotros lo dejamos en 9 km, quedando sólo 4 km para llegar a Ñauñacu, que nos iba a dar 6 meses de agua y ayudar con la demanda que necesitan los agricultores; finalmente le digo que si he vuelto a postular, es por mi pueblo, por mi padre, por nuestros antepasados y por todos los comuneros que se sacrificaron para dejarnos un pedazo de terreno; por ellos vuelvo para hacer realidad ese sueño dorado, le agradezco que mi voz también sea escuchado en Cañete, y que no se mienta descaradamente, que eso no lo voy a permitir…».
Caravana de La Casita, toma fuerza y militantes fustigan candidato de Patria Joven
ALFONSO CHUMPITAZ CAMPOS DE “CONFIANZA PERÚ” PRESIDIÓ ESPECTACULAR MITIN EN ASIA


En medio de la algarabía y efervescencia popular, el candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Asia del movimiento regional, Confianza Perú, Alfonso Chumpitaz Campos, inauguró el último fin de semana la fiesta electoral en esta localidad.
En uno de los contornos de la plaza de armas de esta localidad, más de medio millar de personas, portando sus pancartas, banderolas, matracas y silbatos coreaban el nombre del candidato, cuyo símbolo es la casita.
Alfonso Chumpitaz, se comprometió realizar un trabajo ordenado, acorde a la modernidad de los tiempos y sobre todo teniendo el apoyo de la Comunidad Campesina de Asia.
“Llegó el momento que Asia, se ubique en el lugar privilegiado”, expresó Chumpitaz a sus simpatizantes y militantes que se dieron cita, no sólo de su jurisdicción sino de otros lares también.
En otro momento, fustigó al ex alcalde y hoy candidato por el movimiento de Patria Joven, José Arias Chumpitaz, utilizando calificativos de grueso calibre e invocando a la población a tomar muy en cuenta en esta lid electoral. remarcando - en medio de la algarabía - que deben llegar al municipio «gente proba y honesta».

MIGUEL FERNANDEZ VALENCIA
Al lugar también llegó el candidato provincial, Dr. Miguel Fernández Valencia, quien dio su más amplio respaldo a Alfonso Chumpitaz, remarcando que era la persona ideal para que conduzca los destinos de Asia.
De la presencia del Ing. Esteban Vega, ni qué decir. Con dos paquetes de polos de los clásicos colores de Confianza Perú y su imagen, el candidato a consejero regional, se mostraba muy contento y feliz.
“Asia, se debe proyectar a ser uno mejores balnearios, no sólo del Perú, sino de América Latina. Debemos estar a la altura de Acapulco y otros países porque tenemos las mejores playas del mundo”, indicó Vega.
Se observó también a los dirigentes provinciales de esta organización política: Delia Arias y Julia Cerna, así como del Personero Legal, Juan Carlos Godoy quienes le hicieron llegar el mensaje de su candidato regional, Dr. Vicente Sánchez.

LISTA DE ALFONSO CHUMPITAZ.
Alfonso Chumpitaz, lleva como primer regidor a Richard Malásquez y lo secundan: Alex Arias, Máximo Chumpitáz, Doris Narváez y Nataly Misaico quienes fueron presentados uno a uno en el estrado levantado en Rosario. En colectivo, los regidores coincidieron que uno de los factores primordiales en su gobierno, será combatir el flagelo de la corrupción que se ha apoderado en este distrito.

FIESTA ELECTORAL CONTINUA
Pero, la fiesta electoral, continuó en Asia, con la presentación de candidatos, tal es el caso de José Ernesto Medina Campos (?) y Agapito Zacarías Ramos.
CONFIANZA PERÚ SE SUMARÁ A LA LUCHA POR LA DEFENSA DEL GAS
Vicente Sánchez: «El Perú no acepta el entreguismo del gas de Camisea y por eso castigará al APRA en las próximas elecciones»


«El escándalo del gas de Camisea quedará en la historia como el símbolo del entreguismo del segundo gobierno de Alan García. Eso el Perú no lo acepta y por ello estoy seguro que los electores castigarán al APRA en las próximas elecciones de octubre», señaló Vicente Sánchez Vásquez, candidato a la Presidencia Regional de Lima por el Movimiento Regional «Confianza Perú», tras culminar sus actividades por Fiestas Patrias, luego de realizar una intensa actividad electoral en diferentes provincias de la región.
«Confianza Perú no está de acuerdo que se de prioridad a la exportación del gas en perjuicio de la demanda interna, no está de acuerdo que el gas peruano termine finalmente en Chile, y no está de acuerdo con los contratos firmados si ocasionan perjuicio al Perú. Por eso nos sumaremos desde la Región Lima a la lucha por la defensa de nuestros recursos naturales y desde ya anunciamos nuestro respaldo y participación en la Marcha de los Pueblos convocada para setiembre. Invitamos a otras fuerzas políticas y sociales a sumarse a este acto por la dignidad del Perú», finalizó.
En candidato estuvo presente en diversas actividades en Barranca, Cañete, Huaura y Huaral, en aplicación de la estrategia casa por casa aprobada por el comando regional de campaña.
EDE CAÑETE S.A.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844, Articulo 87, informamos de dos interrupciones en el servicio eléctrico.

1. ZONAS AFECTADAS: Fdo. Sta. Rosita, C.P. Agua Dulce, CP Cochahuasi,
CP Playa Hermosa, CP Boca del Río, C.P. La
Encañada, C.P. Inmaculada Santa. Rosa, C.P. H.
Unanue, C.P. La Esmeralda, C.P. La Pampilla, C.P. San
Pedro, C.P. Cuiva, C.P. Pampa Castilla, Pío Pampa Azul,
Anexo Clarita, Herbay Bajo, Vista Alegre, Fdo. Molle,
La Arena, Herbay Alto, CP Santo Domingo, CP San
Judas Tadeo, Zaire, San Juan, C.P. Espíritu Sto. de
Palo, pertenecientes al distrito de San Vicente de la
provincia de Cañete
ALIMENTADOR: CÑ-03
CIRCUITOS: CEPS 3000
DIA: Domingo 01 de agosto de 2010
HORA DE INICIO: 02:40 hrs. Domingo 01 de agosto de 2010
HORA FINAL: 10:30 hrs. Domingo 01 de agosto de 2010

2. ZONAS AFECTADAS: Urb. Santa Rosalia, Cliente Westtern Cotton del
Distrito de San Vicente de la Provincia de Cañete.
ALIMENTADOR: CÑ-04 Por Seguridad.
CIRCUITOS: Todo el Alimentador CÑ-04
DIA: Domingo 01 de agosto de 2010
HORA DE INICIO: 05:46 hrs. Domingo 01 de agosto de 2010
HORA FINAL: 10:30 hrs. Domingo 01 de agosto de 2010

La interrupción del servicio fue causada por daños en la red M.T., ocasionada por Hurto de Conductores, lo que originó la actuación de nuestros dispositivos desconectando el circuito afectado y la consiguiente interrupción por Seguridad (CÑ-04)

Inmediatamente después de constatada la magnitud del daño, EDECAÑETE S.A. procedió a la Normalización de los circuitos afectados.

EDECAÑETE agradece la comprensión de sus clientes por esta interrupción ocasionada por causa fuera de su control.
LA PRESCRIPCION DE LA ACTIO JUDICATI
Dr. Jacinto Cama Quispe - Juez Titular Especializado en lo Civil, de la Corte Superior de Justicia de Cañete

Acción o Derecho.
Uno de los temas de reiterada controversia en los fueros judiciales y poco abordados en la literatura jurídica, está referido al plazo previsto por la ley civil para la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ejecución que en Doctrina recibe el nomen juris de actio judicati.
La controversia se suscita por la ambigua redacción que tiene su incorporación en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 2001° incisos 1ro y 4to del Código Civil1; donde se señala que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los diez años y a los dos años cuando se trata de sentencias que ordenan el pago de una pensión alimenticia; y con ello se genera la idea de que la prescripción está reservada para los casos en que deba promoverse una acción judicial para obtener la ejecución de una resolución judicial firme.
A ello contribuye, la forma como está regulado el proceso de ejecución de resoluciones judiciales (artículos 688° y 690° del Código Procesal Civil); donde no se distingue entre el proceso de ejecución de resoluciones judiciales reservadas para la ejecución de resoluciones o acuerdos que tienen la calidad de una sentencia con autoridad de cosa juzgada (actas de conciliación, laudos arbitrales) y las sentencias extranjeras; de aquella ejecución especial de la sentencia firme que debe continuar sin solución de continuidad luego de dictada la sentencia condenatoria; en efecto, el precitado artículo 690° prescribe que el proceso de ejecución requiere la presentación de una demanda acompañada del título ejecutivo, y que además cumpla con los requisitos y anexos previstos en los artículos 424° y 425° del Código acotado, y los que se especifiquen en las disposiciones especiales.
Ciertamente en sus orígenes la actio judicati constituía una acción para la ejecución de lo resuelto en una justa litis, precisamente su nombre se traduce como «la acción derivada del juicio»; esta acción apareció en la Ley de las XII Tablas, como la manus injectio (acción por aprehensión corporal), que tenía por objeto la ejecución de todas las cosas juzgadas y la confesión del emplazado sobre la deuda en dinero2; en efecto una vez pronunciada la sentencia, se concedía al deudor un plazo de treinta días para el pago de la deuda, transcurrido el plazo sin que se satisfaga la misma, el vencedor debía acudir nuevamente al magistrado para tomar la posesión de la persona del deudor; en el período formulario del Derecho Romano, la manus injectio se sustituyó por la actio judicati, donde luego de vencido el plazo de espera sin que el deudor honre su obligación el vencedor iniciaba un nuevo proceso, en el que se otorgaba al deudor la oportunidad de probar alguna causa de liberación, si esta no existía se le sancionaba con el pago de una suma equivalente al doble de la deuda, y solo de sucesivas sanciones pecuniarias, se procedía a la ejecución de la persona del deudor3.
En su acepción moderna la actio judicati no constituye una acción sino un derecho, el derecho que corresponde al vencedor para exigir la ejecución de lo que la cosa juzgada ha resuelto a su favor; el ejercicio de ese derecho apertura el proceso de ejecución de la resolución judicial; como lo señala Nicolás Coviello la actio judicati, no puede considerarse como una verdadera acción, o sea como un ius persequendi in iudicio, ya que este ha quedado completamente efectuada por la sentencia y agotada por lo mismo, pero es un ius persequendi, o sea el derecho de hacer efectiva la decisión del Magistrado.4
La actio judicati es así el nexo entre el proceso cognitivo que genera la cosa juzgada y el proceso de ejecución; no siendo necesario la presentación de una nueva demanda judicial, sino solo un recurso por el cual el vencedor solicita se requiera al vencido cumpla voluntariamente con lo ordenado en la sentencia antes de dar inicio a la ejecución forzada.

La Sentencia de Condena como Presupuesto de la Actio Judicati.
Como sabemos los procesos civiles se clasifican en tres tipos de acuerdo a la finalidad que cumplen; así, tenemos el proceso cognitivo, el de ejecución y el proceso cautelar5.
El proceso cognitivo por su extensión puede ser de cognición plena (en nuestro medio denominado proceso de conocimiento), de plenario rápido (proceso abreviado) o plenario abrevia-dísimo (proceso sumarísimo); y, por el objeto de su pretensión, puede ser de condena, si busca que se ordene al demandado el cumplimiento de una prestación a favor del actor; de mera declaración, si pretende establecer la existencia o inexistencia de un derecho sin que de ello siga una ejecución forzada; y, finalmente, será constitutiva, si tiene por efecto la creación, la modificación o la extinción de una situación jurídica.
El proceso cautelar, como lo sintetiza Ariano Deho, tiene por finalidad inmediata asegurar la eficacia practica de otro proceso (de cognición o de ejecución) en el que en definitiva se actuará el derecho6; mientras que el proceso de ejecución a su turno, pretende la materialización del derecho reconocido o declarado, y que en nuestro medio se utiliza tanto para la ejecución de resoluciones judiciales firmes (y títulos equivalentes) como para la ejecución de títulos ejecutivos extrajudi-ciales y de garantías reales.
De esta sucinta exposición, podemos precisar que la actio judicati, opera para activar el proceso de ejecución de resoluciones judiciales luego de culminado el proceso cognitivo que ha producido la resolución cuya ejecución se solicita, y siempre que ésta contengan una sentencia condenatoria, esto es, que una sentencia firme que mande al vencido realizar alguna prestación a favor del vencedor.

Recurso Impulsor de la
Ejecución de la Sentencia.
Ahora, si bien todo proceso regularmente se activa mediante la acción y por ende el proceso de ejecución de resoluciones judiciales debiera también activarse mediante una demanda (acto que materializa la acción); sin embargo, esto no sucede así cuando se trata del proceso de ejecución que se enlaza al proceso cognitivo que expidió la sentencia condenatoria; ello en razón que éste proceso tiene una característica especial, que es precisamente la de no requerir de una nueva acción para su inicio porque la acción ya se ejercitó ab initio del proceso cognitivo.
A ello cabe agregar que como decíamos al inicio, la actio judicati ya no se concibe como una acción sino como un derecho, el derecho del vencedor de solicitar que se cumpla lo sentenciado; derecho que surge cuando concluye el proceso cognitivo con sentencia condenatoria; y, este derecho se deriva del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, recordemos que la esencia de la función jurisdiccional es juzgar y ejecutar lo juzgado; por dicha causa, el proceso de ejecución sigue al proceso cognitivo que genera la cosa juzgada condenatoria, tornándose en una nueva fase de la actuación jurisdiccional con miras ha hacer efectiva la satisfacción del derecho reconocido en la sentencia.
De lo antes dicho queda claro, que para activar el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria, no se requiere de una nueva demanda sino de un recurso impulsor más sencillo, la solicitud del vencedor para que se requiera al vencido el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia firme, solicitud que se presenta ante el mismo órgano que condujo la causa en primera instancia; al respecto, Ledesma Narváez señala que la ejecución de resoluciones judiciales procede a pedido de parte por tanto le corresponde al acreedor solicitar que se requiera por cédula al ejecutado para el cumplimiento de lo obligado7; en el mismo sentido, lo afirma el español Fernández Urzainqui al señalar que cuando la ley establece que se requiere de una acción para activar el proceso de ejecución, no debe entenderse que concluida la litis por sentencia firme, nazca con ésta una nueva acción personal frente al deudor a fin de obtener su cumplimiento, la fase ejecutiva no es sino el desarrollo de otra precedente declarativa y complementaria a la misma.8

Inicio del Cómputo del Plazo (dies a quo)
Ahora bien, el derecho a ejecutar la sentencia condenatoria está sujeta en nuestro Código Civil a un plazo de prescripción (artículo 2001°); habiéndose establecido el plazo de diez años como regla general y de dos años para las sentencias que manden el pago de una pensión alimenticia; pero ahora queda por definir desde cuándo empieza a correr el palote en cuestión.
Al respecto, el artículo 1993° señala que el plazo de prescripción corre desde el día en que puede ejercitarse la acción; siendo así, si la sentencia resulta de una ejecutoria, entonces el plazo empezará a correr luego que se notifica al vencedor el mandato de «cúmplase lo ejecutoriado»; tratándose de la sentencia que ordena el pago de una pensión de alimentos, el plazo de prescripción para las pensiones devengadas corre a partir del día siguiente que resulta exigible la obligación (recordemos que la pensión se ordena pagar por períodos generalmente mensuales), de ello también se desprende que en estos casos las prescripción se contabiliza por separado respecto de cada período vencido, así también lo señala Palmadera Romero9; por otro lado, si la cosa juzgada se deriva de una sentencia no impugnada, entonces el plazo correrá desde el día siguiente que se notifica la resolución que declara consentida la sentencia.

Interrupción del Plazo.
Otro tema pendiente, es determinar si el derecho para peticionar la ejecución de la sentencia admite suspensión o interrupciones; y, de los supuestos previstos en nuestro Código Civil, solo encontramos el inciso 3ro del artículo 1996° que literalmente establece que «se interrumpe la prescripción por … citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor»; con ello resulta evidente que, luego que el vencedor ejercita la actio judicati, solicitando que el vencido cumpla con lo ordenado en la sentencia y consecuentemente se emita el auto de requerimiento, entonces la notificación de este requerimiento producirá la interrupción del plazo de prescripción; pero aquí se presenta un nuevo problema, hasta cuando permanecerá interrumpido el plazo, pues, a contrario de lo que ocurre con las acciones comunes, concluido el proceso que originó se reinicia el plazo de prescripción (artículo 1998°)10, siendo el hecho que el proceso de ejecución solo concluye con la ejecución solicitada o precisamente por la prescripción.
Esto nos lleva a afirmar que luego que el vencedor ejercita la actio judicati se reinicia el nuevo cómputo del plazo de prescripción, el cual ya no admitirá interrupción alguna. Ciertamente, esta opción se confronta a los casos en que el vencedor reiteradamente pida requerir al vencido para que cumpla con lo ordenado en la sentencia, pues, con ello se desvirtúa la inactividad o abandono que sustentan los plazos de prescripción11; pero es el caso que la ley no ha previsto otras formas de suspensión o interrupción para la fase de ejecución.

La Petición de la Declaración de Prescripción como Medio de Defensa.
Las reglas generales del proceso de ejecución de resoluciones judiciales previstas en el artículo 688° y siguientes del Código Procesal Civil, establecen que notificado el mandato de ejecución, el demandado puede formular contradicción y promover excepciones y defensas previas; sin embargo, como hemos afirmado anteriormente, la ejecución de sentencia condenatoria no sigue estrictamente las fases procesales del proceso común de ejecución, empero por analogía puede entenderse que vencido el plazo de prescripción para la ejecución de la sentencia condenatoria, el beneficiado puede solicitar se declare la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la sentencia tan pronto venza dicho plazo, o luego que se le requiera el cumplimiento de la sentencia cuando el plazo para ejecutarlo ha prescrito; caso contrario, se entenderá que existe una renuncia tácita a la prescripción ya ganada, como lo señala el artículo 1991° del Código Civil12.
Tratándose de la sentencia de alimentos, la oportunidad para solicitar la prescripción se presenta cuando se corre traslado de la liquidación de las pensiones devengadas; aquí es menester señalar, que no se debe confundir el derecho a la prestación de alimentos que es imprescriptible con el derecho a ejecutar una sentencia que ordena el pago de los alimentos, que es el caso bajo examen y que se encuentra expresamente previsto en el precitado inciso 4to. del artículo 2001°.

1 Artículo 2001° del Código Civil: «Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción … que nace de una ejecutoria … 4.- A los dos años, la acción … que proviene de pensión alimenticia».
2 ALZAMORA SILVA, Lizardo; Op-Cit; Pág. 490.
3 ALSINA, Hugo; Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial; Tomo V Ediar; Buenos Aires, 1962; Pág. 28.
4 COVIELLO, Nicolás; Doctrina General del Derecho Civil; Ara Editores; Perú, 2007; Pág. 669.
5 GOZAINI, Oswaldo Alfredo; Derecho Procesal Civil; Tomo I; Ediar; Buenos Aires, 1961; Pág. 262.
6 ARIANO DEHO, Eugenia; Problema del proceso cubil; Jurista Editores; Lima 2003; Pág. 327.
7 LEDESMA NARVAEZ, Marianella; Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III; Gaceta Jurídica, Lima , 2008; Pág. 482.
8 FERNANDEZ URZAINQUI, Francisco; Prescripción y Caducidad de Derecho y Acciones; Consejo General del Poder Judicial; Madrid, 1995. Pág. 470.
9 PALMADERA ROMERO, Doris; Código Civil Comentado, Tomo X; Gaceta Jurídica; 1ra. Edic.; Lima 2005; Pág, 328
10 Artículo 1998° del Código Civil:
«Si la interrupción se produce por las causa previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada»
11 COVIELLO, Nicolás; Doctrina General del Derecho Civil; Ara Editores; Perú, 2007; Pág. 563
12 Artículo 1991° del Código Civil: «Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción».