10 octubre 2013

AVANZA TRABAJOS DE ASFALTADO DE CALLES Y CONSTRUCCIÓN DE VEREDAS EN EL DISTRITO DE COAYLLO-CAÑETE

El Gobierno Regional de Lima que preside Javier Alvarado Gonzales del Valle, a través de la Unidad Ejecutora Lima Sur, continua con los trabajos de perfilado, esparcido y compactado de base para el asfaltado de las calles del distrito de Coayllo en la provincia de Cañete.
La obra que tiene una inversión de 2 millones 322 mil nuevos soles y un avance físico de 35%, mejorará el ornato y el aspecto urbano con el objeto de renovar el atractivo turístico de la localidad.
El Ing. Genaro De Paz Moreno, Gerente Sub Regional Lima Sur, en visita de inspección pudo corroborar en la zona las tareas de la maquinaria pesada y la construcción de veredas en las principales arterias de la población.
«Se está dejando expedito para la colocación de la carpeta asfáltica con el nivelado del terreno, la colocación del material de afirmado y la compactación respectiva, también se está construyendo las veredas con concreto premezclado para darle mayor resistencia y durabilidad a la obra», señaló el Ing. De Paz Moreno.

CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE EN EL «CASO ASTRAIMER»

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, rechazó el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cañete contra la Asociación de Trabajadores Independientes del Mercadillo de San Vicente y la Cooperativa Agraria Tercer Mundo, pretendiendo anular la prescripción adquisitiva de dominio, solicitada por los ocupantes del predio.
La resolución precisa en su considerando que la entidad edil recurrente no cumplió el requisito formal regulado por el inciso 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil, no siendo posible su subsanación y procedién-dose a su rechazo en plano.
Remarca además que la resolución  número once de fojas 121 y de fecha seis de julio del dos mil trece, no es un fallo que pone fin al proceso, devolviendo el expediente a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete.

BLANCA VICENTE: «ES UNA MALDAD».
Ni bien tuvo conocimiento del fallo, la presidenta de la Asociación de Trabajadores Independientes del Mercadillo de San Vicente (ASTRAI-MER), Blanca Vicente Prada, enfiló sus baterías contra la alcaldesa María Montoya Conde.
«Este poseso llegará a su fin y aunque no quiera María Montoya, será en su periodo lograr la prescripción del predio. Gracias a la lucha de los comerciantes que data de hace 20 años», escribió en su cuenta de Facebook.
Blanca Vicente, dijo que el recurso de casación presentado por la Municipalidad Provincial de Cañete, fue un acto de «maldad» que sólo buscó dilatar el proceso con actitudes mezquinas y malévolas.
Puntualiza que la actual gestión edilicia, ha llegado con ataques bajos a los comerciantes, olvidándose de su oferta electoral en campaña y desconociendo que ella se dedicó a esta actividad por muchos años.
«Una vez más le reiteramos que la Municipalidad Provincial de Cañete, no tiene nada que hacer en este proceso porque el predio no está registrado a su nombre», acotó.
Finalmente, dijo que la alcaldesa de Cañete, lejos de motivar que los comerciantes del Mercadillo cuenten con un centro comercial, «abrió los brazos corriendo» a las transnacio-nales. (Wilfredo Cayllahua)

SANTA RITA DE CASSIA OBTUVO 3er PUESTO EN JUEGOS FLORALES ESCOLARES NACIONALES 2013

Dejando en alto el nombre de «Cañete Cuna y Capital del Arte Negro Nacional», la Institución Educativa Santa Rita de Cassia del distrito de San Vicente, obtuvo el 3er puesto a nivel nacional en los Juegos Florales Escolares Nacionales 2013, organizado por el Ministerio de Educación.
Las estudiantes concursaron con danzas de la región de la Libertad, Moquegua entre otros, obteniendo la medalla de bronce para la provincia.
La Danza «Festejo de mi Tierra» que presentaron las escolares en el auditórium «Los Incas» del Ministerio de Cultura, fue aplaudida y no hubo asistente que bailara el ritmo negro de Cañete.
Durante la ceremonia de premiación que se llevó a cabo en la misma Institución Educativa, el director de la UGEL Nº 08, José Caico Fernández, expresó el saludo del presidente regional, Javier Alvarado Gonzales del Valle, a las concursantes y a toda la comunidad magisterial por haber obtenido este importante puesto para Cañete.
Al finalizar, Caico Fernández, hizo entrega de la medalla del sector educación, a las escolares por haber obtenido la medalla de bronce en los JFEN 2013.

ALCALDE DE IMPERIAL ENTREGÓ TITULOS DE PROPIEDAD DE PREDIOS PÚBLICOS DEL ASENTAMIENTO HUMANO «ASUNCIÓN 8»

Tras 29 años de creación, el Asentamiento Humano «Asunción 8» ya cuenta con los títulos de propiedad de su Parque, Local Comunal y demás áreas de servicios comunales, al contar con sus títulos de afectación en uso registrado por Cofopri.
Los títulos fueron entregados por el alcalde de Imperial, Eddy del Mazo Tello, al Agente Municipal de dicho asentamiento humano, Eddy Ayllón Muñante, en ceremonia pública por su día central de aniversario.
Se hizo entrega de los títulos originales otorgados por Cofopri de los predios siguientes:
1.- Área destinada a parque/Jardín, código P17017462
2.- Área destinada a uso comunal, código P17017459
3.- Área destinada a uso comunal, código P17017440
4.- Área destinada a servicios comunales, código P17020685
«Este es un buen regalo que recibe mi pueblo, ya que después de muchos años ya podemos decir que estamos bien formalizados y permitirá que se continúen con las obras ya programadas», señaló el agente municipal.
A su turno, el burgomaestre imperialino, reafirmó que en algunos de esos terrenos ya formalizados se ejecutarán las obras comprometidas con la población, tanto en seguridad ciudadana como salud.

IV SIMULACRO NACIONAL ESCOLAR SERÁ EL JUEVES 10 DE OCTUBRE EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS

El director de la UGEL Nº 08 Cañete, José Caico Fernández, hizo la invocación a los directores de las Instituciones Educativas Públicas y Privadas de la jurisdicción, a participar del IV simulacro Nacional Escolar 2013, programado para el 10 de octubre.
El simulacro, tendrá una magnitud de 8 grados en la escala de Richter, con una duración de entre 15 y 20 minutos a partir de las 20:00 horas.
Durante el sonido de las sirenas de los patrulleros, ambulancia, los pobladores tendrán que evacuar hacia las zonas de seguridad, de igual forma, la población que se encuentra viviendo en zonas de playas, tendrán que evacuar hacia zonas altas.
La simulación se iniciará en tres turnos: 10 de la mañana, 3 de la tarde y 8 de la noche, donde participarán los tres niveles de educación.
Esta actividad, coincide con el Simulacro Nacional de  Sismo y Tsunami, programado por el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), con el objetivo de medir la respuesta de la población en horas de la noche.
Asimismo, Caico Fernández, dio a conocer que este ensayo va a permitir observar la reacción y coordinación de los integrantes del Centro de Operaciones de Emergencia Provincial (COEP).

EL DERECHO A LA PROTECCION A LA FAMILIA Y DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO...

A Propósito De La Sentencia Expedida Por La Corte Interamericana De Derechos Humanos En El Caso Fornerón E Hija Versus Argentina
Miguel Angel Diaz Cañote*

El año pasado, exactamente el 27 de abril, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) expidió sentencia en el proceso sometido a su jurisdicción por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión), en el caso Fornerón e hija en contra de la República Argentina, la Comisión sometió el referido caso a la Corte, debido al incumplimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte del Estado Argentino y a la consecuente necesidad de obtener justicia y protección efectiva de los derechos involucrados en el caso, como son: a la protección de la familia y del interés superior de la niña (hija del señor Fornerón); así como la necesidad que dicho Estado modifique su ordenamiento jurídico, en materia de venta de niños y repare de manera integral las violaciones a los derechos humanos en dicho caso.
Corresponde señalar, muy brevemente, que dicho caso se relaciona con la violación del derecho a la protección a la familia del señor Fornerón y de su hija biológica.
Fluye de los hechos, que la niña fue entregada por su madre en guarda preadoptiva (en el caso de nuestro país, previo a la declaración de abandono) a un matrimonio, sin el conocimiento ni el consentimiento del padre biológico, quien no tenía acceso a la niña y el Estado Argentino, no ordenó ni implementó un régimen de visitas a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por el señor Fornerón, a lo largo de más de diez años del proceso a  la  luz  y  amparo  de  la  legislación  interna.
La Comisión consideró que el paso del tiempo fue especialmente relevante en la determinación de la situación jurídica de la niña y de su padre, puesto que las autoridades judiciales establecieron la adopción simple de la niña a favor del matrimonio guardador, teniendo como fundamento la relación que ya se había desarrollado en el transcurso del tiempo.
Es decir, la demora injustificada en los procedimientos, se convirtió finalmente en la razón para desconocer los derechos del padre.
En el presente artículo, abordaremos dos temas sobre los cuales se pronuncia la Corte: (1) El derecho a la protección a la familia y (2) el interés superior del niño; dejándose para otra oportunidad el tema del derecho de acceso a la justicia, en el extremo que corresponde al plazo razonable en el cual se debe determinar los derechos de la persona.

(1) Derecho de protección a la familia
La Corte, en la sentencia señaló, en relación al derecho de protección a la familia, que dicho derecho debe ser interpretado a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y niñas, que los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), en tanto son seres humanos y sujetos de derecho; sin embargo, además cuentan con las medidas especiales de protección contempladas en el artículo 19 de la Convención, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto, de esa forma indica que la adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece, y haciendo referencia la Opinión Consultiva 17/02, señaló que el niño tiene derecho a vivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas, así como el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos que constituye un elemento fundamental en la vida de familia, por lo que en ese sentido, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal.1
Sobre lo expresado hasta aquí, refiriéndonos a lo señalado por la Corte, en relación al derecho de protección a la familia, ello debe ser tomado en cuenta por quienes tienen que administrar justicia en procesos de abandono de niños,2 más sin embargo, también resulta aplicable en los procesos de tenencia y custodia, así como, en el de régimen de visitas, es decir, en aquellos procesos en general en los cuales se encuentran involucrados los derechos de los niños, y requieren de la adopción de medidas especiales de protección para ellos. Siendo que dicha labor corresponde tanto al Estado, como a: la familia, comunidad y sociedad,3 lo que resulta concordante con lo previsto en  el Segundo Principio de la Declaración de los Derechos del Niño; el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 23.4 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 16 del Protocolo de San Salvador y el artículo 4 de nuestra Constitución, cuando señala que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente y a la familia.  
Al respecto, en nuestro país, el Tribunal Constitucional indica que: «El fundamento constitucional de la protección del niño y del adolescente radica en la especial situación en que ellos se encuentran; es decir, en plena etapa de formación integral en tanto personas. En tal sentido, el Estado, además de proveer las condiciones necesarias para su libre desarrollo, debe también velar por su seguridad y bienestar»,4 esa formación integral, está referida a que el Niño se encuentra en plena etapa de desarrollo  físico, mental, moral, espiritual y social.
El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre la relevancia que reviste para un Estado y su colectividad (por intermedio de instituciones particulares por ejemplo), el proteger a la infancia, más aún, si se encuentra en situación de abandono. Así al resolver el proceso de amparo interpuesto por el Presidente de la Asociación Generación, Instituto de Investigación, Promoción y Comunicación Social a la cual la Municipalidad de Magdalena del Mar, le había denegado la compatibilidad de uso, la licencia de funcionamiento y clausurado en definitiva el local donde funcionaba un hogar sustituto, señaló: «Que, dentro del orden de prelaciones y jerarquías existente al interior de una Constitución, es decididamente un hecho incontrovertible, que mayor importancia reviste para un Estado y su colectividad, el proteger a la infancia y más aún, si se encuentra en situación de abandono, que promover la seguridad como valor aislado, pues independientemente de que tal dispositivo reposa directamente sus fundamentos en el artículo 1° de la Norma Fundamental y es, por consiguiente, rigurosamente tributario del principio «Dignidad de la Persona», a la larga, del cumplimiento de un dispositivo, depende, en los hechos, la eficacia y vigencia del otro. No es posible, que un Estado proclame la Seguridad Ciudadana como valor preciado de hoy cuando alimenta las condiciones de su propia alteración a futuro. Si una colectividad permite, de espaldas a su propia realidad,que la desprotección a la niñez se solvente con actitudes de indiferencia crónica, lo único que engendra son las condiciones, para que la seguridad que hoy proclama como bandera, no vaya más allá de su propia existencia, como si el futuro de sus descendientes, paradójicamente la seguridad de ellos, no le interesara en lo absoluto. Que, en consecuencia, si resulta tarea primordial del Estado el proteger a la infancia, ya sea por conducto directo o por el que brinden instituciones particulares como la patrocinada por la demandante, la solución al petitorio administrativo de compatibilidad de uso y, en su caso, de otorgamiento de licencia de funcionamiento, no puede ser visto, desde una perspectiva carente de base constitucional y legal, sino en armonía con los diversos intereses y valores en conflicto. En última instancia, no debe ignorarse que la razón de ser de los gobiernos municipales, estriba en la necesidad de reconducir los problemas internos de cada provincia o distrito hacia la búsqueda de las mejores y más óptimas soluciones, mas no en la adopción facilista de decisiones que lo único que grafican es apresuramiento y carencia de sensibilidad social».
Finalmente, nuestro Tribunal Constitucional citando a GARCÍA MÉNDEZ, ha señalado que son elementos principales de una doctrina integral del niño los siguientes: «a) La consideración del niño y el adolescente como sujetos de derechos y no como meros objetos de protección. Estos derechos incluyen todos los consagrados en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por el Perú. b) La obligación de la sociedad y del Estado en la adopción e implementación de políticas públicas, de carácter prioritario, en materia de educación, salud, deporte, cultura, esparcimiento, seguridad pública, justicia, trabajo, producción y consumo hacia el niño y adolescente. De forma complementaria, se establece la necesidad de que se adopten planes especiales sobre temas especiales enfocados hacia la infancia y adolescencia, tales como la trata de personas, programas de adopción, trabajo infantil, entre otros. c) Un sistema de protección basado en la Constitución y la ley, y a través del cual no es el niño o el adolescente los que se encuentran en una situación irregular, sino que son las instituciones, públicas o privadas, las que se encuentran en tal condición por no poder satisfacer las necesidades de aquellos. d) El diseño de un sistema de responsabilidad penal especial para aquellas personas menores de dieciocho años (de acuerdo con el Art. 1 de la Convención) que entren en colisión con la ley penal. e) Un sistema de responsabilidad penal juvenil que desarrolle un mecanismo de pesos y contrapesos, en la cual el juez, la defensa y el Ministerio Público tienen atribuciones y funciones determinadas por la ley. En el ámbito penal, se asegura el respeto al principio de igualdad, sustituyendo «el binomio impunidad-arbitrariedad por el binomio severidad-justicia», f) En casos excepcionales, se permite una privación de la libertad pero bajo un régimen especial de acuerdo con la Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales».6

(2) Principio del interés superior del niño
Sobre el interés superior del niño debemos señalar que fue reconocido primigeniamente en la Declaración Universal de los Derechos del Niño en su artículo 2 y reiterado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño en la cual se dispone que: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño», en el plano interno y en una línea muy semejante a la supranacional, se encuentra en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y dicho principio es recogido implícitamente en el artículo 4 de la Constitución.7
Ahora bien, la Corte señala en la sentencia que dicho principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, por lo que en ese sentido, para asegurar en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere «cuidados especiales»,  y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir «medidas especiales de protección».
En relación a que el principio del interés superior del niño, se funda en su dignidad como ser humano, el Tribunal Constitucional ha señalado: «el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente se constituye en aquel valor especial y superior según el cual los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad,  tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por su derechos fundamentales».8
Por su parte, siendo que el niño requiere de cuidados especiales o medidas de protección, el Tribunal Constitucional ha señalado sobre el interés superior del niño que el mismo: «no es sino la exigencia de asumir prima facie y en abstracto la superioridad axiológica de los derechos e intereses de los niños y adolescentes, allí donde el caso impone al razonamiento jurídico la valoración de una causa en la que ellos se encuentran comprometidos. Asunto que, entre otras cosas, se traduce en el deber de, en caso de dudas hermenéuticas, interpretar el Derecho de forma tal que resulten optimizados tales derechos e intereses, bajo el umbral de los criterios pro homine y favor debilis»,9 sin embargo, la protección especial requiere también que los jueces y autoridades administrativas cada vez que se encuentre en discusión el ejercicio de determinados derechos del niño, estén dotados de una especial sensibilidad a la hora de resolver los problemas en que pudieran encontrarse envueltos; bien se trate de aspectos sustantivos y/o aspectos procesales.10
Por otro lado, también ante el conflicto o colisión de intereses, el interés superior del niño debe ser preferido, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando indica que: «constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. Y es que la niñez constituye un grupo de personas de interés y de protección prioritaria del Estado y de toda la comunidad, por lo que las políticas estatales le deben dispensar una atención preferente».11
Sobre el interés superior del niño en los casos de cuidado y custodia de menores de edad, la Corte señala en la sentencia del Caso Fornerón versus Argentina, que se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de familia.12
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado la necesidad de un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, para que se pueda dar una convivencia entre padres e hijos, en ese sentido ha indicado: «En buena cuenta, el niño tiene derecho a tener una familia y a vivir con ella, a fin de satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas, debido a que ésta es el instituto básico, natural y fundamental de la sociedad, para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros,especialmente los niños. De ahí que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia y una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, que aun cuando los padres estén separados de sus hijos impone que la convivencia familiar deba estar garantizada, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar. En este orden de ideas, resulta válido concluir que la familia debe ser la primera en proporcionar la mejor protección a los niños contra el abuso, el descuido y la explotación, así como en adoptar y ejecutar directamente medidas dirigidas a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y bienestar del niño. Por ello, cualquier decisión familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño. Y es que la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera generar un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud».13
Para finalizar, pese a que muchos consideran que el interés superior del niño es una directriz vaga e indeterminada, a la que se le puede dar múltiples interpretaciones e inclusive muchos la consignan e invocan sólo con el fin de justificar alguna decisión o la emisión de algún dispositivo legal, lo cierto es que, dicho principio debe entenderse como la plena satisfacción de los derechos fundamentales del niño y debe servir como un criterio orientador para resolver conflictos de derechos tales como alimentos, tenencia y custodia y régimen de visitas y demás en los que se vean involucrados niños; es decir, dicho principio considera la aplicación y adjudicación de derechos preexistentes de los propios niños, pues no es un mero lineamiento u objetivo social, menos aún, una frase que pretenda justificar cualquier decisión legal, por ello, cuando se invoque, se debe señalar expresamente el derecho del niño que se está aplicando o el derecho del niño que se le está asignando14; ello por cuanto dicho principio regulador de la normativa de los derechos del niño, se funda como ha señalado la Corte, en la dignidad misma del ser humano, en sus propios características y en la necesidad de propiciar su desarrollo.
De todo lo expuesto, podemos concluir que el interés superior del niño es el principio regulador de la normativa internacional de los derechos del niño y que interactúa y respalda al principio de protección del niño, y que ambos se encuentran reconocidos implícitamente en nuestra Constitución en el artículo 4, el primero implica la plena satisfacción de los derechos fundamentales del niño y el segundo, se justifica en tanto el niño, se encuentra en plena etapa de desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social.
* Fiscal Adjunto Superior Titular de la Fiscalía Superior Civil y Familia de Cañete. Con estudios de maestría y doctorado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
1.- Fundamentos 45 al 47 de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fornerón versus Argentina del 27 de abril del 2012.
2.- Siguiendo lo señalado por el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. En el caso de nuestro país, conforme al artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad y adolescente desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad.
3.- Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº  02132-2008-AA de fecha 9 de mayo del 2011, en el fundamento 11. «El hecho de que un niño o una niña tengan un padre, madre o responsable de su tutela, no implica en modo alguno que la protección de su dignidad o su desarrollo físico, psíquico o social se vean supeditados a la voluntad de tales personas adultas», pues la protección del niño, niña o adolescente, le corresponden también al Estado, a la comunidad y a la sociedad a la que pertenece.
4.- Fundamento 35 de la Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº  3330-2004-AA de fecha 11 de julio del 2005.
5.- Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº  0298-19964-AA de fecha 3 de abril del 1998.
6.- Fundamento 10 de la Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº  3247-2008-HC, de fecha 14 de agosto del 2008.
7.- Fundamento 5 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº  02132-2008-PA/TC de  9 de mayo del 2011.
8.- Fundamento 15 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº  02132-2008-PA/TC de  9 de mayo del 2011.
9.- Fundamento 30.b de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº  00012-2010-AI del 11 de noviembre del 2011.
10.- En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en el fundamento 8 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº  0052-2004-AA/TC de 1º  de setiembre del 2014 y en esa línea de pensamiento, se tiene que en el artículo X del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes se señala que, el Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los niños y los adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos.
11.- Fundamento 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº  2079-2009-PHC/TC del 9 de setiembre del 2010.
12.- Fundamentos 49 y 50 de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fornerón versus Argentina del 27  de abril del 2012.
13.- Fundamento 15 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº  1817-2009-PHC/TC del 7 de octubre del 2010.
14.- DIAZ CAÑOTE, Miguel Ángel. El interés superior del Niño. En: El Diario Expreso. Edición del 17 de noviembre del 2011.

PROFESORES CELEBRARON EL DÍA DE LA EDUCACIÓN FISICA

Con un almuerzo de camaradería, docentes de la especialidad de Educación Física de la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 08 Cañete, celebraron el día de la Educación Física (08 de octubre) en el comedor de la sede institucional.
José Caico Fernández, Director de la UGEL Nº 08, resaltó el trabajo que vienen desarrollando los maestros en las aulas, al ir formando a los futuros campeones en diversas disciplinas deportivas.
De igual forma, Jorge Zanabria Aroní, docentes de Educ. Física, agradeció a la máxima autoridad del sector educación, por el detalle de rendir homenaje a los maestros que día a día, ponen el empeño de ir formando a los futuros deportistas de la provincia de Cañete.
El director  José Caico, se comprometió a que para el año lectivo 2014, se brindará el apoyo logístico para que los profesores de la especialidad, puedan desarrollar sus labores educativas con los estudiantes.
Durante el almuerzo se  sortearon diversos regalos a los maestros asistentes. Participaron en el homenaje el jefe del Área de Gestión Pedagógica, Jimmy Vergara Gallegos; Edy Céspedes Pozo, Jefe del Área de Gestión Institucional; José María Ardiles Gutiérrez, Jefe del Área de Gestión Administrativa y el  Dr. José Luis Vargas Tuya, Jefe del Área de Asesoría Jurídica.

EDICTOS

EDICTO
Oficio 009-2013-OT/CSJCÑ-PJ-P solicitud efectuada por SANDRA HINOSTROZA HUAMÁN sobre copias Fedateadas de Resolución Administrativa de fecha 28 de Agosto del 2013, se señala que: Se emitirá las copias fedateadas solicitadas a fojas cuatro (04), PREVIO  PAGO de la tasa correspondiente al costo de la reproducción en copias fedateadas (certificadas), tal como especifica el TUO de la Ley N° 27806 «Ley de Transparencia y acceso a la información Pública», en su Artículo 17°. OFICINA DE TRANSPARENCIA – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE.
Publicar: 10, 11 y 14 de Octubre

EDICTO
Oficio 010-2013-OT/CSJCÑ-PJ-P solicitud efectuada por SANDRA HINOSTROZA HUAMÁN solicitud efectuada de informe sobre implementación de los representantes de la Sociedad Civil ante la Odecma de la Corte Superior de Justicia de Cañete, se señala que: Se emitirá la copia de Informe solicitado a Fs. uno (01), PREVIO  PAGO de la tasa correspondiente al costo de la reproducción en copia simple, tal como especifica el TUO de la Ley N° 27806 «Ley de Transparencia y acceso a la información Pública», en su Artículo 17°. OFICINA DE TRANSPARENCIA – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE.
Publicar: 10, 11 y 14 de octubre

PRIMERA CONVOCATORIA A REMATE PÚBLICO
En los seguidos por CAJA RURAL DE AHORRO Y CREDITO PROMOTORA DE FINANZAS S.A., contra NESTOR CARDENAS MANRIQUE sobre Ejecución de Garantías Expediente Nº 0286-2011, seguido ante el Juzgado Especializado Civil de Cañete a cargo del Juez Dra. María Luyo Sánchez, Especialista Legal Dr. Manolo Dantas Aparcana, ha dispuesto sacar a REMATE PÚBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA el bien inmueble ubicado en Fundo San Felipe Lote C -  San Vicente de Cañete del distrito de San Vicente, provincia de Cañete y departamento de Lima, cuyo dominio características y medidas perimétricas se encuentran inscritos en la Ficha Registral Nº 1698 y su continuación en la Partida Electrónica Nº 90011944 de la Zona Registral Nº IX Sede Lima Oficina Registral Cañete.
VALOR DE LA TASACIÓN: S/. 134,750.88 (CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y 88/100 NUEVOS SOLES). BASE DEL REMATE: Se efectúa sobre las dos terceras partes de la tasación y asciende a la suma de S/. 89,833.92 (OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 92/100 NUEVOS SOLES). CARGAS Y GRAVÁMENES: 1) HIPOTECA constituida por Néstor Cárdenas Manrique, a favor de Javier Lazo Camposano hasta por la suma de US$ 15,000.00 (QUINCE MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), inscrita en el asiento D00001 de fecha 12/08/2009. 2) EMBARGO: en forma de inscripción por resolución Nº 3 de fecha 25/01/2010 expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Imperial; se ha ordenado trabar Embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/. 6,000.00 (seis mil con 00/100 nuevos soles), en el proceso seguido por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Pisco S.A., inscrita en el asiento D00002, título inscrito con fecha 06-07-2010. 3) EMBARGO: en forma de inscripción por resolución Nº 2 de fecha 10/09/2010 expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Imperial; se ha ordenado trabar Embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/. 28,397.16 (veintiocho mil trescientos noventa y siete con 16/100 nuevos soles) en el proceso seguido por Caja Rural de Ahorro y Crédito Promotora de Finanzas S.A., inscrita en el asiento D00003, título inscrito con fecha 23-11-2010. 4) HIPOTECA: constituida por Néstor Cárdenas Manrique, a favor de Caja Rural de Ahorro y Crédito Promotora de Finanzas S.A., hasta por al suma de S/. 134,750.88 (ciento treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y 88/100 nuevos soles) inscrita en el asiento D00004 de fecha 14/03/2011. DÍA Y HORA DEL REMATE: 18 de Octubre del 2013 a las 3:30 p.m. LUGAR DEL REMATE: En el local del Juzgado, ubicado en Av. Mariscal Benavides Nº 657, distrito de San Vicente, provincia de Cañete y departamento de Lima. POSTORES: Oblarán en efectivo o cheque de gerencia el 10% del valor de la tasación y presentarán la tasa judicial. Los honorarios del Martillero Público son por cuenta de adjudicatario en cumplimiento de lo previsto en el artículo 732 del CPC en los tramos y márgenes establecidos por el Decreto Supremo Nº 008-2005-JUS publicado el 24 de Julio del año 2005. Marco Antonio Urbina Chumpitassi, Abogado – Martillero Público Registro Nº 196- Telfs: 2222516 – 994099292. Cañete, 05 de Setiembre de 2013.
Marco Antonio Urbina Chumpitassi
Abogado – Martillero Público
Reg. O.R.L.C. 196
Henrry Manolo Dantas Aparcana
Secretario Judicial
Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete
Corte Superior de Justicia de Cañete
Publicar: 3, 4, 7, 9, 10 y 11 de Octubre

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
JUZGADO MIXTO DE MALA
EDICTO JUDICIAL
Expediente N° 2013-143-CI.- Por ante el Juzgado Mixto de Mala que despacha como Juez la Dra. Milagros Requena Vargas y Secretario Dr. Edgar Mallma Vargas, mediante Resolución número dos, de fecha nueve de Setiembre del dos mil trece, en la vía del proceso abreviado se admitió a trámite la demanda presentada por Julio Gerardo Zalaquet Zalaquet, María Teresa Salazar Sameja de Zalaquet, Eduardo Gerardo Zalaquet Zalaquet y Sara Vargas Barrientos de Zalaquet contra Rocío de Fátima Castañeda Mori, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, a fin de que sean declarados propietarios del predio rústico denominado «Salitre y Bujama», Sector Barcelona, comprensión del distrito de Mala, provincia de Cañete y departamento de Lima, de una extensión de 1900 hectáreas (diecinueve mil metros cuadrados); se dispuso el emplazamiento a la demandada mediante edictos por el plazo especial de emplazamiento de treinta días, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal; también se ordenó la publicación del extracto de la presente resolución por tres veces, con intervalo de tres días, debiendo realizarse ambas publicaciones en el Diario Oficial El Peruano y el de mayor circulación de esta ciudad y por último se dispuso la notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos conforme lo dispone el artículo 169 de la norma adjetiva. Se hace la presente publicación para los fines de ley.  Mala, 09 de Setiembre del 2013.
Dr. Edgar L. Mallma Vargas
Secretario Judicial
Juzgado Mixto de Mala
Corte Superior de Justicia de Cañete
Publicar, 10, 11 y 14 de Octubre.
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO AZUL
CAÑETE – LIMA – PERU
EDICTO MATRIMONIAL
Se hace saber que ante la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, han solicitado apertura del pliego matrimonial; don José Alberto Valderrama López, de 46 años de edad, identificado con DNI N° 15730077, natural de Huaura, Huaura, Lima; de nacionalidad peruana, estado civil soltero, domiciliado en Calle Las Amapolas, AAHH Puerto Cerro Azul Mz. «C», Lote 18, ocupación Cheff, hijo de don Genaro Valderrama Reyna, y doña Maximiliana López Rivera; y doña Leonor Emperatríz Padilla Vargas, de 35 años de edad, identificada con DNI N° 15441368, natural de Lima, San Viocente, Cañete, Lima, de nacionalidad peruana, estado civil soltera, domiciliada en Calle Las Amapolas AAHH Puerto Cerro Azul, Mz. «C», Lote 18, Ocupación Contadora, hija de don Andrés Encarnación Padilla Chumpitaz y doña Dalia Emperatríz Vargas Torres; pretendiendo contraer Matrimonio Civil en este municipio.  Las personas que conozcan causales de impedimento podrán denunciarlas dentro del término de ocho días conforme a Ley.
Cerro Azul, 09 de Octubre del 2013.
Rosa M. Alvarez Chumpitaz
Jefe
Registro de Estado Civil 

AGRÍCOLA CERRO BLANCO S.A.
RUC N° 20129116707
Resol. N° 21000341 Fecha: 09-03-98
Panamericana Sur Km. 146 C.P. Hipólito Unanue – San Vicente – Cañete
JUNTA GENERAL
El Directorio convoca a los accionistas de la Empresa Agrícola Cerro Blanco S.A., a una Junta General que se llevará a cabo el día Lunes 21 de Octubre de 2013 a horas 02:00 p.m.
A realizarse en el local institucional de la misma, sito en Panamericana Sur Km. 146 del distrito de San Vicente, provincia de Cañete, departamento de Lima, para tratar la siguiente AGENDA:
1.- Informe del Plan de Explotación Anual del 1° de Abril del 2013 al 31 de Marzo del 2014.
2.- Regularización de la Donación de terreno para la Iglesia.
3.- Informe de la Revisión Contable a los Estados Financieros 2010 – 2012.
NOTA: Presentar poderes de representación de sucesión notarial con 72 horas de anticipación.
El Directorio